Sentencia de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 19-11-2018

Fecha19 Noviembre 2018
Número de expediente17-000083-0016-PE(2)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2018-1641

Expediente: 17-000083-0016-PE(2)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las nueve horas treinta minutos, del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra G.P.R.M., mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1018-0770, nacida en San José, el 14 de noviembre de 1978, hija de E.G.R.E. y M.M.L., soltera, de oficio estilista, vecina de San José, Tibás, León XIII, alameda 11, casa número 1787, color beige con verjas color café, de cemento, de dos plantas; por el delito de RESISTENCIA AGRAVADA, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces E.R.S., E.S.D. y la jueza I.V.U.. Se apersonaron en esta sede la licenciada K.C.U., defensora pública de la justiciable R.M. y el licenciado R.G.F., representante del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Impugnaciones del Primer Circuito Judicial de San José.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 614-2018, de las quince horas quince minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 inciso 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 30, 31, 45, 74, 71, 72, 312 y 313 del Código Penal; 1 a 15, 141, 142, 143, 265 a 270, 360 a 368 SE DECLARA A G.P.R......M. AUTORA RESPONSABLE de un delito de REISTENCIA AGRAVADA cometido en perjuicio de LA AUTORIDAD PUBLICA y en tal concepto se le impone el tanto de UN AÑO DE PRISIÓN. Por ser los presentes hechos anteriores a los tramitados en la causa 17-000001-1108-PE, en virtud de las reglas de concurso material ( real retrospectivo) y las de acumulación de procesos, se unifica la presente sentencia con la emitida en dicha causa, estableciéndose que la pena total es de un año y seis meses de prisión. Se le confiere el beneficio de ejecución condicional por el término de tres años contados a partir del 18 de enero de 2017, término durante el cual no podrá cometer delito doloso sancionado con pena de prisión. De lo contrario deberá descontar la pena impuesta y unificada de un año y medio de prisión en el lugar y forma que dispongan los respectivos reglamentos carcelarios. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena el Instituto Nacional de Criminología y el Registro Judicial de delincuentes para lo de sus cargos." (sic).

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada K.C.U., defensora pública de la justiciable R.M., interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Rojas Sáenz; y,

CONSIDERANDO:

I.- La licenciada K.C.U., en su condición de defensora, presentó recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, número 614-2018 de las 15:15 horas del 15 de mayo de 2018, donde se condenó a G.R.M. por el delito de resistencia agravada a la autoridad.

II.- El único motivo lo titula "Violación al debido proceso por errónea aplicación del principio in dubio pro reo y errónea e insuficiente fundamentación". -sic- (folio 207). Para quien recurre, la jueza de instancia se equivoca en sus razonamientos al otorgarle credibilidad a la prueba de cargo. Según quien impugna, mediante falacias de autoridad y argumentos sin contenido lógico descartó la versión rendida por la imputada G.P.R.M. y del testigo C.A.P.. Explica que según la hipótesis del Ministerio Público, el 30 de junio de 2015, luego de una solicitud de intervención de la acusada, los oficiales se disponían a detener a C.A.P., fueron golpeados e insultados por la encartada G.R.M.. Explica la defensora que su representada en todo momento negó esa dinámica y más bien, en la audiencia informó sobre lo sucedido. Alega que durante la audiencia, la jueza destacó la presencia de "dos tesis antagónicas", que se sustentan en prueba testimonial. Para la quejosa, tanto los oficiales de la Fuerza Pública W.C.M. y A.G.G. como la encartada, coinciden en sus relatos, por lo que se requería un análisis pormenorizado de cada una de esas cuatro versiones y entonces, válidamente inclinar la balanza hacia una de las propuestas fácticas. Cuestiona que la jueza de instancia, le otorgó valor a la declaración de los policías, únicamente porque no existía razón alguna para que mintieran, afirmación que para la defensora es insuficiente. Reclama que la a quo debió analizar el contenido de las declaraciones de los testigos y confrontarlas con la prueba documental, máxime que desde su óptica, durante el debate los testigos de cargos, mencionaron una serie de golpes que no constan en el parte policial número 811142 que se elaboró en día del hecho. Por otra parte, alega que la jueza descartó la hipótesis de defensa, únicamente porque la señora R.M., en su condición de imputada, necesita librarse de su responsabilidad penal, por ende, podrá inventar cualquier historia para hacerlo. En el caso de C.A., por la relación de pareja, existe un interés de favorecer a su compañera y que además, negó un conflicto con los oficiales, aspecto periférico que no incide en la veracidad de su testimonio. Finalmente expone que si la jueza de instancia, encontró dos versiones opuestas pero consistentes, no debió utilizar argumentos vacíos para inclinarse por una de ellas, lo procedente según su criterio, era aplicar el principio in dubio pro reo y, absolver a su representada de toda pena y responsabilidad. Por las razones expuestas, solicita que se declare con lugar el recurso, se absuelva a G.R.M. o en su defecto, se disponga el reenvío de la causa. Posición del Ministerio Público. Mediante escrito de folios 213 a 215, el licenciado R.G.F., en su condición de fiscal de la Fiscalía de Impugnaciones, contestó la audiencia conferida y solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación. Considera que la sentencia oral, se encuentra debidamente fundamentada. En ella se explica el porqué se le otorgó valor a las declaraciones de los oficiales C.M. y G.G., quienes desde su óptica, ubicaron a la encartada en el lugar del hecho y además, logran describir la forma en que R.M. los golpeó en varias ocasiones. De igual manera, la jueza brindó los datos que le permitieron descartar la hipótesis de defensa. En consecuencia, al no encontrarse debilidad intelectiva en el fallo cuestionado, solicita que se confirme en todos sus extremos.

III.- SIN LUGAR EL RECURSO: Revisada la sentencia impugnada, considera esta Cámara de Apelación de Sentencia, que no existen vicios que generen nulidad. La recurrente, erróneamente realiza una interpretación sesgada de la prueba, a fin de mostrar defectos que no existen. Hay que recordar que la presencia de dos hipótesis distintas, no supone la aplicación automática del principio in dubio pro reo. Respecto al tema, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante voto número 2012-00864, de las 14:05 horas del 5 de junio de 2012, en lo que interesa informó: "...el principio in dubio pro reo protege al acusado cuando existe una situación de duda razonable, entendida ésta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que los juzgadores no adquirieron la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido". En esa misma línea, este Tribunal de Apelación de Sentencia, resolvió: "...Ha de verse que, tratándose de testimonios contrapuestos, necesariamente ha de analizarse la credibilidad del deponente y, de existir alguna contradicción, incoherencia o inexactitud, señalar qué la produce y su relevancia para la decisión final. Es decir, no basta que la versión defensiva sea opuesta a la denuncia para que por ello surja una duda, la que debe surgir como resultado de la valoración integral de la prueba...” - voto 232-2012, de las 14:10 horas del 27 de febrero de 2017-. Es decir, no es suficiente el simple antagonismo de información. Se requiere además que, de las distintas probanzas, surjan varias propuestas fácticas igualmente válidas. En este caso, la jueza mediante un examen lógico y armónico de los insumos tanto testimoniales como documentales obtenidos durante la audiencia, acreditó la plataforma fáctica del Ministerio Público. Este Tribunal de Apelación de Sentencia, examinó la decisión oral de la jueza P.S. según consta en el registro audiovisual identificado 170000830016PE-15052018014659-2_Multimedia--0, a partir del minuto 1:32:35 donde inicia la fundamentación intelectiva del fallo. Esta Cámara constató que la sentencia contiene un iter lógico de los motivos por los cuales se determinó la responsabilidad penal de la encartada R.M.. En su exposición, la a quo no evidenció criterios arbitrarios o subjetivos de valoración. Conforme lo establece el artículo 142 del Código Procesal Penal, se otorgó el valor correspondiente a cada uno de los cuatro testimonios reproducidos en el juicio, así como a la prueba documental incorporada. Contrario a lo que alegó la...

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