La sentencia penal inexistente

AutorFrancisco Castillo González
Cargo del AutorDoctor en Derecho de la Universidad de Bordeaux, Francia
Páginas255-292
255
F.- La sentencia penal inexistente
I.- Planteamiento del problema
# 1.- Hace algunos años, estando vigente el Código de
Procedimientos Penales de 1975, escribí en 1986 una
monografía con el título “La Sentencia Penal Inexistente”.
Debo decir que ese ensayo no tuvo buena acogida y que
el artículo que hoy escribo tiene por base la monografía de
1986 con importantes modicaciones. A pesar de que el
ensayo cumple con los requisitos mínimos normalmente
establecidos, ninguna de las personas que se han ocu-
pado en nuestro país del derecho procesal penal lo han
comentado. Quizás la causa del rechazo es el respeto
del dogma de la cosa juzgada, que no vale en la senten-
cia inexistente. En mi práctica profesional tuve ocasión de
plantear el problema de la inexistencia de una senten-
cia ante uno de los antiguos Juzgados de Instrucción. El
Juez le dio curso, pero la secretaria del Juzgado se negó
a rmar la resolución.
La anécdota expuesta revela una cosa: la aceptación
de la doctrina de la inexistencia en un sistema jurispru-
dencial determinado choca muy a menudo con el carácter
conservador de quienes ocupan posiciones de mando o
posiciones secundarias en el sistema judicial. La historia
del error judicial demuestra que una vez que se ha dictado
una sentencia se produce un sentimiento general de iden-
256
ticación con el funcionario que la dictó como autoridad
de la Administración de Justicia, independientemente de
los defectos internos que tenga la resolución. Este senti-
miento sustituye muchas veces el sentido de justicia en el
caso concreto. Sin embargo, creemos que la seguridad
jurídica no puede llegar a tales extremos de aceptar que
una sentencia que condena con base en una ley deroga-
da, pueda ser ejecutada, con la consecuencia de que un
inocente tenga que sufrir la pena de prisión por efectos
de tal sentencia.
# 2.- El proceso penal, como todo el orden jurídico, se es-
tructura sobre la base de supuesto y consecuencia. Si el
legislador establece que cierta situación fáctica es antece-
dente necesario para que se dé determinada consecuen-
cia jurídica (que solamente puede producirse en la medida
en que se dé el presupuesto), sería un absurdo jurídico
armar que el legislador permite que se den determina-
dos efectos jurídicos sin que concurran los presupuestos
necesarios de los que jurídicamente dependen521. Para el
Derecho todos los elementos y consecuencias de un acto
procesal, de acuerdo a su regulación, son fundamentales.
Pero existe la necesidad política de tolerar ciertos errores
de los sujetos procesales. Por ello el mismo derecho po-
sitivo contiene disposiciones destinadas a producir lo que
Merkl522 llama “cálculo de error”. Estos errores son vicios
procesales inocuos e irregularidades sometidas a reclamo
durante el proceso, pero subsanables cuando la sentencia
adquiere calidad de cosa juzgada. Estas irregularidades
son sancionadas inadmisibilidad, caducidad, inecacia o
nulidad (art. 468 Cód. proc. pen.), siempre que el recurren-
te haya reclamado oportunamente la subsanación del de-
521 Así, Gerland, 1927, pág. 295; Wider, 1943, pág. 32.
522 Así, Merkl, 1932, pág, 293.
257
fecto o haya hecho manifestación de recurrir en casación,
excepto cuando se trate de defectos absolutos conforme
al artículo 178 Cód. proc. pen., que aunque son convali-
dados cuando la sentencia adquiere calidad de cosa juz-
gada, antes de ese momento pueden ser declarados de
ocio, sin que haya protesta previa.
La cosa juzgada convalida los errores procesales que
invalidan la relación procesal y los errores de la sentencia
relativos al derecho de fondo. Ella convierte actos antijurí-
dicos en jurídicos o, al menos, los nge tales. Desde este
punto de vista, la función de la cosa juzgada es igual a la
que un manuscrito latino del siglo XII atribuía la dialéctica:
Pro me rmatur verum falsumque probatur” (“Gracias a mí,
lo verdadero queda fortalecido y lo falso queda probado”).
Frente a estas sentencias sententiae nullae” hay otras
sentencias que adolecen de un “insanabilem defectum”,
que no pueden adquirir calidad de cosa juzgada y que pue-
den ser catalogadas como sentencias inicuas (“sententiae
iniquae”). El respeto a estas últimas sentencias produce
más daño al orden jurídico que su desobediencia.
En los varios artículos en los que el legislador trata la
sentencia (arts. 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367,
368 Cód. proc. pen.) no hay una denición de sentencia.
Por consiguiente, es un problema interpretativo establecer
cuándo existe una sentencia y cuales son los requisitos
mínimos para que una decisión pueda valer como sen-
tencia y producir los efectos jurídicos de ella. Al respecto
debemos diferenciar entre tipo de sentencia (concepto si-
milar al de tipo penal) y los efectos de la sentencia (con-
secuencias jurídicas de ésta)523. Los defectos de una sen-
tencia pueden referirse al tipo denominado sentencia o a
los efectos jurídicos. Si los defectos de una decisión, son
523 Así, Böttiger, 1930, pág. 7; Jauernig, 1958, , pág. 4; Niese, 1950,
pág. 101; Holtz, Diss. Univ. Köln, 1968, pág. 1.

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