Sentencia de Sala Constitucional, 01-03-2023

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente22-027746-0007-CO
Tipo de procesoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Revisión del Documento

*220277460007CO*

EXPEDIENTE:

22-027746-0007-CO

PROCESO:

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

ACCIONANTE:

[Nombre 001]

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y dos minutos del uno de marzo de dos mil veintitrés.

Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], mayor, abogado, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], vecino de La Unión, para que se declare inconstitucional el artículo 100 de la Convención Colectiva de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, por estimarlo contrario a los artículos 11 y 33 de la Constitución P.tica y los principios de igualdad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al Gerente General de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. y al Secretario del Sindicato Industrial de Trabajadores Eléctricos y de Telecomunicaciones (SITET). Manifiesta que la norma cuestionada contempla privilegios odiosos que menoscaban los fondos públicos. La Sala Constitucional ha indicado que el otorgamiento de beneficios laborales debe darse con fundamentos razonables, con exigencias de legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad (voto n° 2006-7261 entre otros) y que la gestión de fondos públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad en los gastos públicos (voto n° 2006-6347 entre otros). Claramente, el contenido de la disposición impugnada no respeta tales parámetros. Asimismo, viola el contenido del artículo 33 de la Constitución P.tica que regula la igualdad, pues lo dispuesto en esa norma no se aplica a la mayoría de los funcionarios públicos. E., se lesiona también el artículo 11 constitucional que dispone sobre el principio de legalidad. Indica que realizó varias consultas a la Gerencia General de la CNFL S.A. sobre el tema objeto de esta acción, las cuales fueron respondidas mediante oficio 2001-1152-2022 del 4 de octubre del 2022. En dicho documento se confirmó que esa entidad está aplicando el artículo 100 de marras y que se paga al trabajador, tanto la cesantía como los aportes patronales porque, al sentir de la Gerencia, la norma lo dispone así. El depósito de los aportes patronales es simplemente el pago de la cesantía depositado de manera previa en dicho fondo. Esto es una duplicación ilegal del pago que se traduce en un abuso del Derecho y una desviación de poder. Afirma el actor que, durante tres años (aproximadamente) la CNFL ha venido aplicando el artículo 100, en contra de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, de manera silenciosa y conveniente. Resulta evidente que, a pesar de ser un ente público, no existe fiscalización ni controles internos. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El actor señala que acude en defensa de intereses difusos, como lo son el correcto uso de fondos públicos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto No. 537-91 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 M.. N.quese.

EXPEDIENTE N° 22-027746-0007-CO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR