Sentencia de Sala Constitucional, 02-03-2023
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 02 Marzo 2023 |
Número de expediente | 22-027517-0007-CO |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
*220275170007CO*
EXPEDIENTE: |
22-027517-0007-CO |
PROCESO: |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
ACCIONANTE: |
ASOCIACIÓN PRO DERECHOS DE CONSUMIDORES, CONTRIBUYENTES, ASEGURADOS, ADMINISTRADOS Y PROPIETARIOS |
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas dieciocho minutos del dos de marzo de dos mil veintitrés.
''>Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por >[Nombre 001],''> mayor, portador de la cédula de identidad número 0105440893, e>n su condición de representante de la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS DE CONSUMIDORES, CONTRIBUYENTES, ASEGURADOS, ADMINISTRADOS Y PROPIETARIOS,''> para que se >declare inconstitucional el a''>rtículo 36 bis de la Ley n° 7472, “Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor” reformada por la Ley n° 9859 del 16 de junio del 2020>, por ''>estimarlo contrario a los artículos> ''>46 y 50 de la Constitución Política, así como a los principios de razonabilidad técnica y proporcionalidad, igualdad y no discriminación. >Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República''> y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio>. ''>Manifiesta el representante de la Asociación actora que por medio de la reforma a la Ley # 7472, que adiciona puntualmente un artículo 36 bis a través de la Ley n° 9859, se estableció un tope a las tasas de interés en el sistema financiero nacional. Este tope, excluyó a miles de personas del mercado financiero. Esto, que hasta hace unos meses era una presunción, se determinó en el ESTUDIO ANUAL SOBRE LOS IMPACTOS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 36 BIS Y 36 TER DE LA LEY 9859> (Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor), realizado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF). Señala que la reforma a la Ley 7472 dejaron de existir fuentes de crédito que, hasta ese momento, eran una opción accesible para una parte importante de la población y gracias a las cuales, podían obtener un crédito formal para su vida cotidiana. Sin embargo, al tramitar la reforma a la Ley n° 7472, la Comisión de Hacendarios dejó de lado los criterios técnicos del Banco Central de Costa Rica (BCCR), la SUGEF y el CONASSIF para fijar el precio tope para los créditos, lo cual excluyó a cientos de familias del acceso al crédito formal. Estima que la norma lesiona el principio de igualdad, el cual prohíbe la diferencia de trato arbitrario; es decir, ''>los iguales deben tratarse como iguales y, los desiguales como tales. Hay que distinguir entre la actividad financiera del microcrédito, las tarjetas de crédito y las operaciones comerciales garantizadas mediante hipoteca o prenda, pues la variable precio (tasa) es altamente sensible tanto al riesgo como al costo, sobre todo por el gasto unitario que conlleva hacer un negocio crediticio (más relevante si se considera la regulación). Lo que para una actividad crediticia puede parecer una tasa "alta" para otra actividad crediticia puede ser una tasa sumamente baja. Cada una de ellas presenta características propias, pues sus estructuras de riesgos y costos son muy diferentes. Por eso preocupa que el artículo 36 bis que se introduce a la Ley de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establezca el tope de la tasa de interés tomando en cuenta promedios del mercado sin tomar en cuenta las particularidades de cada uno de los sectores que lo componen. Ello no es posible y atenta contra principios técnicos fundamentales en materia de financiación y crédito. Tomar tasas promedio de interés no es técnicamente factible, pues aquellas se componen de un rango de precios que depende de una gran cantidad de variables. Por ello, si se iba va a definir una tasa de usura, debería diferenciarse entre los diferentes productos para no generar exclusión financiera, o dicho de otra forma, para no "llevar a la ilegalidad" a actividades crediticias que son totalmente razonables y traen un sinnúmero de beneficios para el país: empleo, recaudación fiscal, calidad de vida, bancarización, profundización financiera, etc. El efecto de exclusión financiera de los segmentos de la población más vulnerables y de menor ingreso, como consecuencia del establecimiento de topes a las tasas de interés, fue el efecto derivado de la aplicación de la normativa acusada. Resulta, además, vejatoria, denigrante y contraria a la dignidad humana, que es un valor constitucional esencial que le da fundamento a todos los derechos humanos, de manera que se violentó la piedra angular de los derechos fundamentales y humanos. Igualmente, la normativa de cita lesiona el artículo 46 in fine de la Constitución Política. Tal y como lo indica la SUGEF, >a partir de la aplicación del artículo 36 bis de la ley 7472 se da una desprotección del consumidor financiero, siendo el este la parte más débil de la relación comercial, tal y como lo señaló la Sala Constitucional en el voto n° ''>1441-92. La norma impugnada (artículo 36 bis de la Ley n° 7472, reformada por la Ley # 9859 del 16 de junio del 2020) limitó de manera flagrante el derecho de elección de los ciudadanos en la adquisición de bienes o servicios independientemente de su precio. Según los estudios del BCCR y la SUGEF, son aproximadamente 300.000 personas a quienes se les cerraron las puertas para acceder a servicios financieros y no pueden acceder a créditos con tasas de interés que incorporen el riesgo y los costos de prestarle a un determinado segmento de la población. Esto, por cuando los diputados, de manera arbitraria y no técnica, establecieron un tope máximo de tasa de interés que hace que las entidades financieras formales tengan que negarle crédito a esos consumidores financieros. Finalmente, la disposición cuestionada lesiona el artículo >50 de la Constitución Política. ''>El Estado, mediante la Ley n° 9859, hizo todo lo contrario a lo ordenado por el artículo 50 de la Constitución Política. En lugar de estimular la producción y el más adecuado reparto de la riqueza, el Estado le cerró la puerta a los sectores más vulnerables a un crédito formal, de manera que la única alternativa que les queda son los prestamistas ilegales, que "gota a gota" se llevan toda la riqueza y esfuerzo de esos sectores vulnerables, con una seria afectación de su estabilidad emocional, de su patrimonio y de su integridad física. Transcurridos más de dos años a partir de la entrada en vigencia de la Ley n° 7472, >la SUGEF mediante el ESTUDIO ANUAL SOBRE LOS IMPACTOS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 36 BIS Y 36 TER DE LA LEY 9859 ''>(Reforma Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor) midió el impacto de esa normativa sobre la población. Este estudio constituye un instrumento técnico que le permite a la Sala Constitucional valorar con criterios objetivos y ciertos, el resultado obtenido y demuestra que la norma lesions los principios de razonabilidad y proporcionalidad por sus efectos>. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación ''>del accionante> proviene ''>del artículo 75, párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto la Asociación actora acude en defensa de los intereses difusos como son los derechos del consumidor. >P. por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción''>. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: >La publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto No. 537-91 del Tribunal Constitucional). ''>Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.> La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez''>, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de GESTIÓN EN LÍNEA>; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr''>, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 M..> N..
EXPEDIENTE N° 22-027517-0007-CO