Sentencia de Sala Constitucional, 03-11-2023
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 03 Noviembre 2023 |
| Número de expediente | 23-026351-0007-CO |
| Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
EXPEDIENTE: No. 23-026351-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN: No. 2023028656
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del tres de noviembre de dos mil veintitres .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea a las 21:55 horas del 24 de octubre de 2023, la recurrente interpone recurso de amparo, contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta desde el 16 de julio de 2001 trabaja para la empresa Innovaplant. Acota que a mediados del año 2017 comenzó a presentar graves problemas de salud que le impedían trabajar. Indica que en el año 2018 acudió con un especialista en ortopedia del Hospital México, el cual la incapacitó de sus funciones habituales. Señala que en el mes de abril de 2021 tuvo cita de control y su médico tratante le extendió una última incapacidad, pero no le programo otra cita, sino que le dijo que si se podía integrar a su trabajo lo hiciera o en caso contrario se presentará ante él para que le extendiera la incapacidad y eso hizo. No obstante, acusa que cuando lo busco no le dijo que no la podía tender si no tenía cita programada. Explica que, por esa razón, se vio forzada a hacer uso de un permiso sin goce salarial para evitar el riesgo de ser despedida. Añade que fue al EBAIS de Sarchí norte y le indicaron que no la podían incapacitar por largos períodos porque ella tenía control con un segundo nivel médico. Comenta que el 09 de noviembre de 2021 recibió una carta de su patrono en la que se le informó que no podían seguir prorrogando sus permisos sin goce salarial y definieron el 10 de enero de 2022 como fecha máxima para presentar una incapacidad o volver a sus labores. Relata que el 06 de enero de 2022 tenía una cita asignada con un doctor del Hospital de Grecia, al cual le explicó su situación y la volvió a incapacitar. Sin embargo, reclama que desde entonces no recibe ningún subsidio por sus incapacidades en estado RCPI de las mismas, indican que algunas permanecen bloqueadas o sin trámite. Arguye que el 28 de julio de 2022 envió una nota a la Sucursal de Sarchí Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social consultando porqué razón no recibía el pago de sus incapacidades y éstos le respondieron que era debido al período en el cual se vio en la obligación de acudir a los permisos y que eso generó, según ellos, que no estuviera activa como trabajadora y por consecuencia el no pago de mis incapacidades y, en el documento que le entregaron el día 11 agosto de 2022, citan algunos artículos en los que se basaron para tomar esa decisión. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.
2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....C.V.; y,
CONSIDERANDO:
I.- CASO CONCRETO. Los hechos que sirven de base a este amparo, ya fueron objeto de conocimiento por parte de esta Sala en sentencia No. 2023-026124 de las 09:30 horas del 13 de octubre de 2023, dictada dentro del expediente No. 23-023081-0007-CO, donde, este Tribunal señaló:
() I.O. del recurso. La recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que a mediados del año 2017 comenzó a presentar graves problemas de salud que le impedían trabajar. Indica que acudió con un especialista en ortopedia del Hospital México, el cual la incapacitó de sus funciones habituales. Señala que a mediados del año 2021 tuvo cita de control con su médico tratante, quien le indicó que no podía incapacitarla más. Explica que posteriormente se vio forzada a hacer uso de un permiso sin goce salarial para evitar el riesgo de ser despedida, lo cual provocó que sus problemas de salud empeoraran. Comenta que el 09 de noviembre de 2021 recibió una carta de su patrono en la que se le informó que no podían seguir prorrogando sus permisos sin goce salarial y definieron el 10 de enero de 2022 como fecha máxima para presentar una incapacidad o volver a sus labores. Relata que el 06 de enero de 2022 tenía una cita asignada con un doctor del Hospital de Grecia, al cual le explicó su situación y la volvió a incapacitar. Sin embargo, reclama que desde entonces no recibe ningún subsidio por sus incapacidades. Arguye que el 28 de julio de 2022 envió una nota a la Sucursal de Sarchí Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social consultando porqué razón no recibía el pago de sus incapacidades y éstos le respondieron lo siguiente: "es porque según lo establecido tanto el artículo 17° del Instructivo de Pago de Prestaciones en Dinero y el artículo 29° del Reglamento del Seguro de Salud señalan que el asegurado (a) debe estar activo. Según los documentos aportados por su persona; en la constancia suscrita por el patrono Innovaplant de Costa Rica S.A. indica que usted tuvo permiso desde el mes de julio 2021 hasta el 06 de enero del año 2022. Además, se revisa en el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) los reportes patronales donde se verifica que el patrono reportó oportunamente todos los permisos en los mismos meses, lo cual indica que no se encuentra activa como trabajadora". II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 11 de agosto de 2022, la Sucursal de Sarchí de la Caja Costarricense de Seguro Social mediante el oficio No. DRSHN-SS-0082-2022 le indicó a la parte recurrente, lo siguiente: En atención a nota recibida el 28 de julio 2022, suscrita por usted, le manifestamos que el motivo por el cual no se está haciendo efectivo el pago de sus incapacidades del 06 de enero del año 2022 hasta el 14 de setiembre del año 2022, es porque según lo establecido tanto el artículo 17° del Instructivo de Pago de Prestaciones en Dinero y el artículo 29° del Reglamento del Seguro de Salud señalan que el asegurado (a) debe estar activo. Según los documentos aportados por su persona; en la constancia suscrita por el patrono Innovaplant de Costa Rica S.A. indica que usted tuvo permiso desde el mes de julio 2021 hasta el 06 de enero del año 2022. Además, se revisa en el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) los reportes patronales donde se verifica que el patrono reportó oportunamente todos los permisos en los mismos meses, lo cual indica que no se encuentra activa como trabajadora. La normativa que rige el pago de incapacidades señala lo siguiente: -Artículo 17° Instructivo de Pago de Prestaciones en Dinero DEL PROPÓSITO DE LOS SUBSIDIOS El subsidio tiene como propósito sustituir parcialmente la pérdida del ingreso que sufra el trabajador (a) activo (a), por causa de una incapacidad por enfermedad o licencia por maternidad, así expresamente señalado en el artículo 28° del Reglamento del Seguro de Salud. Por lo tanto, no es procedente considerar para el cálculo de los subsidios ingresos por otros conceptos tales como pago vacaciones, bonos y regalías. Cuando se trate de pagos acumulados, la parte que puede tomarse en cuenta, es la proporción que corresponde al mes o meses que sirven de base para el cálculo. Artículo 28° Del propósito de los subsidios por incapacidad o licencia. El subsidio por incapacidad o por licencia de maternidad, tiene el propósito de sustituir parcialmente la pérdida de ingreso que sufra el asegurado directo activo por causa de incapacidad por enfermedad o de licencia por maternidad. Artículo 29º Reglamento del Seguro de Salud- Del derecho a subsidios por incapacidad. Tiene el derecho a subsidios el asegurado activo, asalariado o independiente, portador de una enfermedad común, que produzca incapacidad para el trabajo, debidamente declarada por los médicos de la Caja o por médicos de otros sistemas o proyectos especiales aprobados por la Junta Directiva. Según la revisión realizada, se determina que lo actuado por esta Sucursal se encuentra apegado a la normativa vigente (véase la prueba aportada). b) El 20 de septiembre de 2023, se presentó este proceso de amparo (véase el expediente electrónico). III. Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala desestima el recurso de amparo, por las razones que a continuación serán expuestas. En el caso bajo estudio, la recurrente cuestionó que el 28 de julio de 2022 envió una nota a la Sucursal de Sarchí Norte de la Caja Costarricense de Seguro Social consultando porqué razón no recibía el pago de sus incapacidades y éstos le respondieron lo siguiente: "es porque según lo establecido tanto el artículo 17° del Instructivo de Pago de Prestaciones en Dinero y el artículo 29° del Reglamento del Seguro de Salud señalan que el asegurado (a) debe estar activo. Según los documentos aportados por su persona; en la constancia suscrita por el patrono Innovaplant de Costa Rica S.A. indica que usted tuvo permiso desde el mes de julio 2021 hasta el 06 de enero del año 2022. Además, se revisa en el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) los reportes patronales donde se verifica que el patrono reportó oportunamente todos los permisos en los mismos meses, lo cual indica que no se encuentra activa como trabajadora" (el resaltado no es del original). Ahora bien, se aprecia que la denegatoria que se objeta se generó el 11 de agosto de 2022 por la Sucursal de Sarchí de la Caja Costarricense de Seguro Social mediante el oficio No. DRSHN-SS-0082-2022. Se advierte que el periodo objetado para un periodo de incapacidad de 06 de enero del año 2022 hasta el 14 de setiembre del año 2022. Así las cosas, se aprecia que cuando se acudió en amparo habían transcurrido más de doce meses, lo cual no procede ser conocido en esta vía sumarísima, pues el artículo 35 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dice: Artículo 35. El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción, y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de derechos puramente patrimoniales u otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso. Por otro lado, la accionante no acude ante esta Sala reclamando una incapacidad vigente que no se le está pagando, sino que los hechos expuestos por la parte interesada se remontan -tal y como se dijo- al periodo de incapacidad de 06 de enero del año 2022 hasta el 14 de setiembre del año 2022. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso. ()
A partir de lo anterior, se observa que la pretensión de la parte recurrente en este nuevo proceso está referida a los mismos hechos que ya fueron analizados y decididos por este Tribunal. Por tal motivo y al no considerar esta jurisdicción que exista razón alguna para revertir el criterio señalado, lo procedente es que la recurrente se esté a lo resuelto en dicho pronunciamiento.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Estese la recurrente, a lo resuelto por esta Sala en sentencia No. 2023-026124 de las 09:30 horas del 13 de octubre de 2023.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ileana Sánchez N. |
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Alexandra Alvarado P. |
Documento Firmado Digitalmente
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47IPCWCTDKI861
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