Sentencia de Sala Constitucional, 03-05-2022

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha03 Mayo 2022

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EXPEDIENTE N° 22-008706-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2022009974

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas veinte minutos del tres de mayo de dos mil veintidos .

Recurso de amparo interpuesto por L.O.ón S., cédula de identidad número 5-0304-0524; contra el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Hacienda, y el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala al ser las once horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Justicia y Paz, el Ministerio de Hacienda, y el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia, y manifiesta: que labora para el Ministerio accionado, desempeñándose como médica general en el Centro de A.ón Institucional Calle Real de Liberia. Comenta que se encuentra trabajado con un enfermero desde el dos mil siete, como único recurso humano de ayuda. Comenta que la población privada de libertad en aquél entonces era de trescientos cincuenta personas, y en la actualidad fluctúa entre los mil y mil doscientos privados de libertad, pero el personal de salud sigue siendo el mismo. Señala que durante el dos mil veinte, por la pandemia y por la cantidad de trabajo, su salud emocional se vio afectada. Refiere que en el dos mil veintiuno, la comisión de emergencias ante la solicitud del Ministerio de Salud, implementó un equipo de trabajo adicional para la atención médica del centro penal. No obstante, pero aumentó de personal fue temporal, pues no existía presupuesta para prorrogar los contratos laborales. Agrega que el centro penal en que labora es uno de lugares que reciben más ingresos de privados de libertad, lo que sobrecarga el trabajo y la dinámica diaria, ya que se deben realizar ingresos, las atenciones y seguimientos de cada uno de ellos, sin descuidar a personas que ya están ubicadas recluidas. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y que esta Sala realice un estudio comparativo del personal de salud de las clínicas de centros penales y su relación con el número de privados de liberad, a fin de valore sus condiciones particulares de trabajo, y se disponga el presupuesto necesario para el personal requerido para brindar un servicio adecuado.

2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....S.A.; y,

Considerando:

I.- CUESTIÓN PRELIMINAR. El escrito remitido por la petente el veinticinco de abril de dos mil veintidós, carece de firma física o digital, a pesar que los artículos 38 y 42, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establecen la necesidad de la firma del libelo de interposición, por parte del accionante. En caso de existir algún elemento que permita la admisibilidad de este recuso, esta carencia de firma podría ser un aspecto a subsanar por la interesada ante la prevención que podría formularle la Sala en ese sentido. No obstante, se aclara que, en esta ocasión, se omite realizar la respectiva prevención al accionante, debido a la forma en que se resuelve este recurso de amparo, tal como se indica a continuación.

II.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente señala que labora para el Ministerio de Justicia y Paz, desempeñándose como médica general en el Centro de Atención Institucional Calle Real de Liberia. Comenta que se encuentra trabajado con un enfermero desde el dos mil siete, como único recurso humano de ayuda. Comenta que la población privada de libertad en aquél entonces era de trescientos cincuenta personas, y en la actualidad fluctúa entre los mil y mil doscientos privados de libertad, pero el personal de salud sigue siendo el mismo. Señala que durante el dos mil veinte, por la pandemia y por la cantidad de trabajo, su salud emocional se vio afectada. Refiere que en el dos mil veintiuno, la comisión de emergencias ante la solicitud del Ministerio de Salud, implementó un equipo de trabajo adicional para la atención médica del centro penal. No obstante, pero aumentó de personal fue temporal, pues no existía presupuesta para prorrogar los contratos laborales. Agrega que el centro penal en que labora es uno de lugares que reciben más ingresos de privados de libertad, lo que sobrecarga el trabajo y la dinámica diaria, ya que se deben realizar ingresos, las atenciones y seguimientos de cada uno de ellos, sin descuidar a personas que ya están ubicadas recluidas. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, y que esta Sala realice un estudio comparativo del personal de salud de las clínicas de centros penales y su relación con el número de privados de liberad, a fin de valore sus condiciones particulares de trabajo, y se disponga el presupuesto necesario para el personal requerido para brindar un servicio adecuado.

III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Al respecto, se debe indicar que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en la gestión de sus competencias y no está llamada a revisar, conforme criterios de legalidad ordinaria, la procedencia de aprobación de presupuesto para contratación de personal médico reclamado, ni mucho menos determinar cantidad de personal en el área de salud que requiere un centro penal, toda vez que se trata de una discusión de legalidad ordinaria, por lo que debe acudir ante las propias autoridades del Ministerio recurrido o en su defecto, ante la vía jurisdiccional competente, sedes en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Fernando Enrique Lara G.

Rosibel Jara V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

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EXPEDIENTE N° 22-008706-0007-CO

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