Sentencia de Sala Constitucional, 07-10-2022

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha07 Octubre 2022

*220221670007CO*

EXPEDIENTE N° 22-022167-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2022023626

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del siete de octubre de dos mil veintidos .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], a favor de [Nombre 002] , contra el TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL SECCIÓN II DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:30 horas de 30 de septiembre de 2022, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL SECCIÓN II DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA a favor de [Nombre 002] y manifiesta lo siguiente: que desde el 5 de agosto de 2019, se apersonó al proceso [Valor 001] , delito por estafa mayor y a pesar que, el proceso era de vieja data, asumió como director de la querella, para proteger los intereses de la ofendida constituida en querellante, la señora [Nombre 002] , quién fue víctima de la estafa, por dos de sus propios hijos. Describe que la ofendida le confirió un Poder Especial Judicial el cual presenté también al Tribunal, quedando así debidamente apersonado al proceso; sin embargo, durante el tiempo que se tardó para señalar a juicio, la ofendida fue presentando un deterioro cognitivo bastante severo, con un posible A. a sus 85 años, lo cual lo llevó a dudar si sería capaz de afrontar el proceso, por lo que gestionó ante Medicatura Forense una valoración psiquiátrica de la ofendida y diagnostican deterioro mental severo que la incapacita de ser capaz de declarar en juicio, lo cual informó al Juzgado de Familia, en donde, fue declarada incapaz y se designó a su hija [Nombre 011] como garante (antigua figura de la curadora). Finalmente se celebró el debate los días 22, 23 24 y 25 de febrero de 2022. Como la sentencia fue contraria a los intereses de la ofendida, apeló y el recurso fue rechazado por inadmisible, pues uno de loa imputados alegó falta de legitimación jurídica para actuar, porque desde el momento en que la ofendida fue declarada incapaz, se terminaron los efectos judiciales del poder especial judicial. Esa tesis fue acogida por el Tribunal de Apelación e indicó que debió ser la garante quien confiriera un Poder Especial Judicial para haber formulado la apelación y dio por finalizado el proceso; y sin posibilidad de casar la sentencia, toda vez que ni siquiera fueron conocidos por el fondo los motivos de la apelación. Reclama que el Tribunal de Apelación no tomó en cuenta que su persona no solamente era apoderado especial judicial de la ahora incapaz, sino que en todo momento ha sido el representante legal de la querella, lo cual se produjo como consecuencia del Poder Especial Judicial, y como tal, está apersonado al proceso, y por ende, tiene toda la legitimación jurídica para actuar e interponer el recurso. Aduce que partiendo de la tesis del tribunal, en el sentido que los efectos del Poder Especial Judicial quedaron extintos desde el 15 de octubre del 2021, cuando se declaró la interdicción de la ofendida, entonces se pregunta cómo pudo participar en el debate oral y público sin ningún inconveniente, y asumir la representación durante la primera instancia; con lo cual el debate mismo devendría en nulo, pero esa nulidad no fue declarada. Agrega que antes que apoderado especial judicial de la ofendida, es el representante legal debidamente apersonado al proceso, y la ofendida cuando contrató mis servicios profesionales, inclusive le solicitó que, en caso de perder en primera instancia, debía plantear apelación, esa era su voluntad antes de que comenzara a sufrir de A.. Expone que asumió el cargo y juró su fiel cumplimiento; con lo cual, era su deber interponer la apelación. Por otra parte, argumenta que no hubo oposición a la hora de apelar, ni por parte de la ofendida, ni tampoco por parte de la Garante, quien a todas luces quería y quiere que sea su persona quien siga siendo el Representante Legal de los intereses de su madre, al grado que le confirió un nuevo poder. Alega que bien pudo el Tribunal prevenir acerca de la situación para subsanarla, según lo establecen los requisitos de formalidad del recurso de apelación contemplados en el Código Procesal Penal; sin embargo, no lo hizo. Acusa que se ha violado el derecho de la ofendida de acceder a la Justicia, en cuanto a la posibilidad de que su caso sea conocido por instancias superiores. Reclama que poner punto final por un mero tecnicismo burocrático y salido de contexto y sin resolver el asunto por el fondo. Aduce que ante su enfermedad, lejos de protegerla a través de la Ley de Igualdad para las Personas con Discapacidad, la dejaron desamparada, anteponiendo un "formalismo procesal", antes que conocer la verdad real de los hechos a través de las distintas vías procesales que para ello contempla el ordenamiento jurídico. Reclama que, al declarar inadmisible el recurso de apelación, se está perdiendo una Instancia valiosísima que se tenía para probar la verdad real de los hechos, y si bien es cierto, ya se cuenta con un Poder Especial Judicial conferido por parte de la Garante para interponer recurso de casación, lo cierto del caso es que, la oportunidad de valorar el asunto en alzada se perdió. Por otro lado, resulta evidente que difícilmente será acogido un recurso de casación, en donde se rechazó la admisibilidad de la instancia previa, y máxime al ser casación es un recurso extraordinario que se centra más por la forma que por el fondo. Acusa que el Tribunal de Apelación de San Ramón ha violado un derecho fundamental de la ofendida de acceder a la Justicia mediante instancias superiores que conozcan de su caso. Solicita se ordene al Tribunal de Apelación del III Circuito Judicial en San Ramón resolver por el fondo el recurso de apelación planteado en tiempo y forma; subsidiariamente que se declare la nulidad del debate y en todo caso dejar sin efecto la resolución del Tribunal de Apelación que rechazó su recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M.....C.V. ; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente alega que fue contratado por la amparada para representarla como querellante en el proceso [Valor 001], delito por estafa mayor realizada por dos de sus propios hijos. Describe que la ofendida le confirió un Poder Especial Judicial. Posteriormente la señora fue declarada incapaz en el Juzgado de Familia debido a su deterioro cognitivo, y se designó a su hija [Nombre 011] como garante. Explica que luego del debate, la sentencia fue contraria a los intereses de la ofendida, por lo que apeló y el recurso fue rechazado por inadmisible, pues uno de los imputados alegó falta de legitimación jurídica para actuar, porque desde el momento en que la ofendida fue declarada incapaz, se terminaron los efectos judiciales del poder especial judicial. Reclama que el proceso se dio por terminado por un tecnicismo y fueron conocidos por el fondo los motivos de la apelación. Opina que lo correcto era entender que su persona no solamente era apoderado especial judicial de la ahora incapaz, sino que en todo momento ha sido el representante legal de la querella, lo que le da toda la legitimación jurídica para actuar e interponer el recurso. Aduce que partiendo de la tesis del tribunal, el debate debió anularse, pero esa nulidad no fue declarada. Argumenta que no hubo oposición a la hora de apelar, ni por parte de la ofendida, ni tampoco por parte de la Garante, quien a todas luces quería y quiere que sea su persona quien siga siendo el Representante Legal de los intereses de su madre, al grado que le confirió un nuevo poder. Alega que bien pudo el Tribunal prevenir acerca de la situación para subsanarla, según lo establecen los requisitos de formalidad del recurso de apelación contemplados en el Código Procesal Penal; sin embargo, no lo hizo. Acusa que se ha violado el derecho de la ofendida de acceder a la Justicia. Sin embargo, las actuaciones y resoluciones que el recurrente estima contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Jose Roberto Garita N.
Documento Firmado Digitalmente
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