Sentencia de Sala Constitucional, 09-07-2019
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-010691-0007-CO |
Fecha | 09 Julio 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
*190106910007CO*
EXPEDIENTE:
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19-010691-0007-CO
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PROCESO:
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
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ACCIONANTE:
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[Nombre 001]
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas y nueve minutos de nueve de julio de dos mil diecinueve .
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por [Nombre 001], viuda, vecina de San Miguel de Desamparados, cédula de identidad n° [Valor 001], para que se declaren inconstitucionales los artículos 13, 36, inciso e); 38, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), k) y l); 42, inciso b); 43; 48; 96; 103, párrafo primero, y 105 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Desamparados y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE). Esto, por estimarlos contrarios a los principios de razonabilidad y el buen manejo del gasto público. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Alcalde de la Municipalidad de Desamparados y a Melvin Corella Cruz, cédula de identidad n° 1 0497 0049, en su condición de S. General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE), cédula jurídica n° 3-011-161486. La parte accionante impugna las normas precitadas de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Municipalidad de Desamparados y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE), por considerar que son contrarias al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en cuanto a lo siguiente: Artículo 13: refiere que el artículo 13 aquí impugnado es contrario al principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que establece una licencia sindical, la cual constituye el supuesto derecho que tendrían los miembros de la junta directiva de ausentarse un día a la semana para dedicarse a las actividades que la organización gremial convenga como necesarias. Considera que esto representa un menoscabo a la integridad del erario público. En su criterio, resulta completamente desproporcionado que los miembros de la junta directiva puedan ausentarse un día a la semana, a sabiendas que el sindicato no requiere de tanto tiempo para ser administrado. Artículo 36 inciso e): impugna este artículo en cuanto establece una licencia con goce de salario por nueve días en caso de muerte del cónyuge, los padres, los padres de crianza, los hijos, los entenados, los hermanos o la pareja de vida. Igualmente, establece una licencia de dos días hábiles con goce de salario por muerte de los abuelos, pero en caso de que alguno de ellos sea el padre de crianza aplicarán los nueve días. Aduce que si bien se sabe que la muerte de los seres queridos constituye uno de los pasos más difíciles del ser humano, lo cierto es que esto no hace proporcional un permiso con goce salarial tan amplio como el que se determina en esta norma. Explica que el cálculo de los nueve días corresponde a la liturgia religiosa que normalmente se lleva a cabo dentro de la práctica de la religión oficial, es decir, el novenario. Sin embargo, esto se ve abiertamente distorsionado cuando se admite la suspensión del permiso y la posibilidad de retomarlo a solicitud del interesado. Además, si se tratara de una persona que no sea de esa religión, el permiso vendría a carecer de sustento y en consecuencia perdería sentido su disfrute conforme con la norma. Artículo 38: manifiesta que el artículo 38 aquí impugnado dispone que la municipalidad se compromete a incluir dentro del presupuesto ordinario de cada año y a entregar las partidas al sindicato para celebrar actividades, comprar útiles, adquirir implementos deportivos, para el consultorio médico, para la feria de la salud, para prótesis y otros aparatos médicos, para la salud ocupacional y por fallecimiento de familiares o de la persona trabajadora. Reclama que en todos los casos mencionados en dicho artículo, se trata de transferencias del sector municipal a manos del Sindicato de Trabajadores, en áreas funcionales que corresponden a la administración y, por consiguiente, los montos presupuestados son ejecutados en contra del ordenamiento jurídico. Respecto del inciso a), la inconstitucionalidad reclamada consiste en que valorar la transferencia de dos millones de colones, a manos del sindicato de trabajadores para cubrir actividades de índole social, es igual que tomar los recursos públicos para celebrar actividades que en nada se relacionan con el desarrollo del Cantón de Desamparados. Estima que este inciso no tiene cabida en un contrato colectivo que firme la administración pública municipal, porque el sindicato es una organización con independencia respecto de la administración, de tal forma que tiene los recursos propios que le genera la cuota de afiliación a sus agremiados, para cumplir con sus actividades de índole social. En su criterio, la municipalidad no tiene porqué financiar estas actividades que en nada tiene que ver con los intereses de la comunidad, ni del cantón, ya que su ejecución tiene que ver exclusivamente con intereses propios del sindicato y no con los intereses públicos que representa la municipalidad, a tenor del artículo 169 de la Constitución Política. En el inciso b) de la norma cuestionada se establece una transferencia de un millón ochocientos mil colones para compra de útiles e implementos escolares destinados a los hijos de los empleados. En este caso, la parte accionante no considera razonable que los recursos públicos municipales tengan que ser destinados a cubrir las necesidades escolares de los hijos de los trabajadores de esa institución. Tampoco existe causa alguna que justifique que los contribuyentes del cantón deban financiar las necesidades de los hijos de los empleados municipales en edad escolar. Indica que los salarios están calculados para atender las necesidades esenciales de los funcionarios, incluidas sus obligaciones escolares para con sus hijos. Aduce que el inciso b) aquí cuestionado se impuso sin calcular cuáles trabajadores tendrían esa necesidad y, simplemente, se estableció un monto de un millón ochocientos mil colones para cubrir esa partida, sin indicador técnico que al menor haga pensar que ese monto es justo y no exorbitante, lo cual lo convierte en arbitrario y abusivo, en perjuicio de las verdaderas obligaciones que tiene la municipalidad con todos sus habitantes. En cuanto al inciso c), establece el monto de un millón de colones para implementos deportivos y/o culturales, lo cual en criterio de la accionante no tiene cabida en un contrato colectivo de trabajo, ya que si bien es cierto, como parte de una cultura institucional, la municipalidad podría tener una organización interna que fomente los espacios culturales y deportivos, lo que resulta injustificado es que mediante convención colectiva se establezca una transferencia de recursos públicos para que el sindicato adquiera los implementos que supuestamente requiera para el fomento de esas actividades. Respecto al inciso d), indica que la norma establece un millón de colones para el consultorio médico. Estima que esta norma es contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, porque el consultorio médico es un despacho que es parte del organigrama institucional, es decir, aun sin norma convencional que lo establezca, el consultorio médico es parte de la municipalidad y está obligada a darle y a brindarle la satisfacción de las necesidades que se desprendan de su plan anual de trabajo, ya que es parte del proceso de talento humano. Por esto, nada justifica que la administración deba trasladar recursos de su presupuesto al sindicato para que este invierta en el consultorio médico. Sobre el inciso e), en cuanto dispone un millón de colones para darle contenido a la feria de la salud, insiste en que el destino de los recursos no es el que resulta inconstitucional, sino el que la municipalidad se obligue a trasladar esos recursos al sindicato, pues en su criterio, la administración no debería hacer transferencias de su patrimonio, pues esto degrada el destino natural de esos fondos. Una feria de la salud podría abrirse tanto para funcionarios como para el público en general y con esto estar atento a satisfacer el interés de todos los munícipes, pero no es este el caso, ya que vía norma convencional, la municipalidad reorienta su presupuesto a satisfacer una expectativa propia de la organización gremial, que no representa más intereses que los de sus afiliados. Igualmente, sobre los incisos f) y g), estima que son contrarios al principio de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establecen que la municipalidad pagará un máximo de ciento cincuenta mil colones a los funcionarios que les sean prescritos prótesis dental, aparatos ortopédicos, anteojos, lentes de contacto o audífonos. Estima que los incisos impugnados promueven la transformación de una institución que está diseñada para cumplir con la satisfacción de intereses públicos muy determinados, tales como los servicios que legalmente tiene competencia para ejercer, para adecuar su giro administrativo a uno que más se parece al de la seguridad social, toda vez que su competencia es otra y su presupuesto no puede venir a subvencionar actividades que no tienen que ver con su fundamento legal y constitucional. Por conexidad, dado que el inciso g) refiere a una secuencia del mismo beneficio, estima que este también resulta irregular, por lo que impugna su validez a la luz de la razonabilidad que deben tener las normas jurídicas como atributo de constitucionalidad. Referente al inciso h), el cual dispone dos millones de colones para la salud ocupacional de los trabajadores, señala que el área de salud ocupacional existe en la municipalidad y está adscrita al proceso de talento humano, por lo que pareciera que existe doble cobertura presupuestaria. Estima que este inciso es inútil e improcedente porque también genera una especie de co-administración, ya que si bien es cierto, la salud ocupacional es de interés para el gremio, esto no justifica que se le deban trasladar dos millones de colones al sindicato, para que atienda al que es de resorte administrativo. Señala que esto significa que al trasladarle los recursos al sindicato, la norma pareciera que también le traslada las competencias administrativas para ejercer en el área de salud ocupacional. Seguidamente, respecto de los incisos i) y k), que se refieren al monto que se entregará en caso de fallecimiento de familiares o del mismo trabajador, así como para gastos funerarios del trabajador fallecido en accidente de trabajo. Manifiesta que es sabido que toda pérdida de seres queridos es sumamente dolorosa para la persona que lo vive; sin embargo, esto no es algo que la municipalidad deba obligarse a cargar con el peso presupuestario, principalmente porque, en el caso de los fallecidos a tenor del inciso i), en ningún caso tendría nada que ver con alguna obligación de naturaleza legal que tenga la administración pública municipal. Por esa razón los beneficios resultan desproporcionados, porque determinan una erogación y un mal gasto de recursos públicos en perjuicio de los intereses de todos los habitantes del cantón. En el caso del inciso k), la desproporción que reviste la norma consiste en afirmar que esa obligación es arbitraria. Finalmente, respecto del inciso l), en cuanto dispone que la municipalidad incluirá dentro del presupuesto ordinario de cada año, las partidas necesarias para darle cumplimiento a este y todos los artículos que requieran erogaciones económicas, considera que es inconstitucional por conexidad con todo lo anteriormente expuesto, dado que la norma cuestionada lo que busca es permitir los efectos de todo lo mencionado. El problema con los incisos señalados, además de ejecutarse en forma genérica, sin atender a condiciones particulares y específicas, esto es sin causa justa, es que el gasto corresponde a una transferencia al sindicato. Considera que esto no tiene sentido, pues al ser recursos públicos, quien debe velar por las condiciones económicas elementales es la municipalidad a través del presupuesto institucional, no delegando sus competencias ordinarias en el gremio sindical, ya que esto constituye co-administración, lo cual es contrario también al artículo 170 de la Constitución Política. Artículo 42, inciso b): Sobre el artículo 42, inciso b), de la normativa impugnada, acusa que establece que la municipalidad pagará, a quienes estén nombrados como choferes y operadores de maquinaria, los gastos por concepto de renovación de licencias para conducir y el dictamen médico respectivo. Manifiesta que no se encuentra sustento jurídico para otorgar ese incentivo (casi obligación) a los funcionarios nombrados en puestos de chofer dentro de las distintas modalidades que posee la municipalidad. Indica que por la naturaleza de las funciones y del puesto, es un requisito indispensable y legal contar con los permisos para poder desempeñar el cargo encomendado, por lo que es un deber del postulante y de la persona que desempeña el puesto, contar con el requisito de idoneidad para ejercerlo; esto es, que cada chofer debe contar con su debido permiso de conducir al día, para poder realizar sus funciones habituales dentro de la institución. Por esto, no existe justificante para que la municipalidad cargue con ese deber. Artículo 43: reclama que el numeral 43 de la convención impugnada establece que cada enero, durante la primera bisemana del mes, la municipalidad les dará una regalía a sus trabajadores, cuya única condición es haber trabajado al menos seis meses antes de la fecha de liquidación de este “bono”. Esto, porque durante el proceso de negociación, se concluyó en pactar una obligación patrimonial a favor de los trabajadores para otorgarles un bono que es igual al cincuenta por ciento de su salario base, que se deposita libre de cargas sociales y no afecto al impuesto sobre la renta, así como tampoco afecto al rebajo por pensión alimentaria, en los casos que aplique. Señala que de esta norma no existe posibilidad alguna de entender que el mencionado bono corresponda a alguna contraprestación debidamente acreditada o que se establezca una naturaleza razonable que justifique las razones del porqué se otorga. Simplemente, es una regalía que se presupuesta cada periodo y en su criterio no supera el examen de razonabilidad. Artículo 48: Aduce que el artículo 48 de la convención impugnada soslaya los principios de proporcionalidad y razonabilidad de las finanzas dentro del empleo público, ya que establece un riesgo de peligrosidad para los funcionarios nombrados como oficiales de seguridad de un 18% del salario base, adicional a la remuneración que ya reciben por sus labores. Estima que dicha erogación salarial conlleva un enriquecimiento indebido por parte de los trabajadores nombrados como oficiales de seguridad, a saber, que reciben un porcentaje adicional por realizar funciones ordinarias, es decir, que además del salario por desempeñar sus tareas encomendadas, reciben un adicional de un 18% del salario base, atendiendo a las mismas funciones. Explica que lo anterior tiene además fundamento en que la norma busca equiparar y reconocer los riesgos de los policías a los funcionarios de seguridad municipal, teniendo éstos exposiciones frente a riesgos totalmente disímiles y que escapan de ser similares. Artículo 96: En cuanto al numeral 96 de la convención cuestionada, indica que la norma se refiere a los aumentos salariales y es incongruente, en tanto dispone que “(…) estos aumentos se aplicarán en forma horizontal y vertical, para mantener el equilibrio en la escala salarial de la Corporación Municipal(…)”, lo cual es una desatinada regulación dado que un aumento sin una causa aparente de 5,5% anual, supondría que un salario base, el día en el que entró en vigencia, vendría duplicándose antes de los veinte años, considerando además que los aumentos son escalonados, generándose aumento sobre aumento. Incluso, la fórmula que promueve esta normativa, incide en su propia incongruencia, sea por cuanto para el primer semestre se aplica un aumento del 2.75% del salario base. Cuando sea el momento de aplicar el 2.75% restante, hacia el segundo semestre del año, esto ya no se ejecutará sobre el salario base, sino sobre el salario base más el aumento del primer semestre. Es decir, para efectos porcentuales, efectivamente habrá un aumento del 2.75% por cada semestre pero con un efecto escalonado hacia futuro, el cual sostiene que ese 2.75 % cada vez sea mayor que el anterior. Artículos 103, párrafo primero, y 105: Respecto a los artículos 103, párrafo primero, y 105 de la convención impugnada, alega que establecen 16 años de indemnización por cesantía, lo cual es contrario a la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Con base en lo anterior, solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas aquí impugnadas. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acude en defensa de intereses difusos, pues se refiere al buen manejo del gasto público. P. por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el P. considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.”. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. N.. Para notificar a: el Alcalde de la Municipalidad de Desamparados y a M.C.C., cédula de identidad n° 1 0497 0049, en su condición de S. General del Sindicato de Trabajadores Municipales de Desamparados (SITMUDE), cédula jurídica n° 3-011-161486, este último en la siguiente dirección: en la oficina del sindicato ubicada en el Palacio Municipal de Desamparados, costado norte del Parque Centenario, en Desamparados centro. Se comisiona a la OFICINA DE COMUNICACIONES JUDICIALES DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ (DESAMPARADOS), despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar las notificaciones correspondientes dentro del plazo de CINCO DÍAS contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia de los mandamientos debidamente diligenciados al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. N.. Expídanse las comisiones correspondiente.