Sentencia de Sala Constitucional, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*220086620007CO*

EXPEDIENTE N° 22-008662-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2022-013512

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas y cuarenta minutos del catorce de junio del dos mil veintidós.

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], y [Nombre 002], cedula de identidad número [Valor 002], a favor de [Nombre 003], menor de edad; contra la COMISIóN NACIONAL DE VACUNACIóN Y EPIDEMIOLOGíA.

Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaria de esta Sala a las nueve horas con veinticinco minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, y manifiestan: que su hijo, aquí tutelado, se vería afectado por el actuar irrazonable de la Comisi ón Nacional de Vacunación y Epidemiología, al incluir la vacuna de Covid-19 en la lista de vacunas que forman parte de esquema obligatorio para personas menores de edad. Aseveran que es en extremo preocupante que se haya hecho obligatoria una vacuna para niños de cinco a dieciséis años, cuando actualmente no hay una vacuna formalmente aprobada para esa población infantil, pues sólo hay una autorización de uso de emergencia, que, pero razones lógicas, no es lo mismo. Refieren que en una reunión del Comité Asesor de la FDA del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se advierte que la muestra de niños era demasiado pequeña para valorar los riesgos de miocarditis y pericarditis, y se dice que habría cinco estudios post autorización, incluyendo uno de seguimiento de secuelas de miocarditis y pericarditis a un plazo de cinco años. Comentan que no es justo que los padres costarricenses deban someter a sus hijos a este período de estudios, mientras que los padres del resto del mundo pueden escoger, se respeta su consentimiento previo al respecto, sin sanción alguna en caso de no querer exponer a sus hijos a ello, por el principio de precaución. Manifiestan que el veinticinco de octubre del año pasado, la Presidencia de la República anunció la compra de un millón y medio de dosis de vacunas, cuando todavía no había ni siquiera una autorización de uso de emergencia, que se dio el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, lo que deja evidencia que lo que motiva al gobierno no es el interés superior del niño y ser garantistas con sus hijos, sino que lo que tiene preferencia son los compromisos comerciales adquiridos por el Poder Ejecutivo. Por otra parte, recalcan que es alarmante que el anterior Ministro de Salud anunciara que a partir de marzo pasado iniciaría el proceso de inoculación en menores de edad, lo cual torna en urgente que la Sala resuelva este amparo, o al menos le ordene al Ministerio de Salud no aplicar el acuerdo aquí impugnado, que hizo obligatoria la vacunación de niños de cinco a once años, para quienes no existe, hasta la fecha, una vacuna formalmente aprobada. Reiteran que la accionada ha alegado que dispuso tomar la decisión de incluir esa vacuna como obligatoria para los niños, con base en el interés superior del niño, pero no explica cómo es que los niños se benefician al exponerles a los efectos secundarios sin realizar primero estudios clínicos previos en esa población, para determinar posibles efectos adversos a mediano y largo plazo, y sin haber informado a la población sobre el contrato signado con la farmacéutica Pfizer, como para saber sobre temas fundamentales para un consentimiento informado previo, pleno y libre, y sin justificar según la ciencia por que Costa Rica debe ser el primer y único país del mundo en hacer obligatoria la vacunación a niños pequeños de cinco a once años, cuando ni siquiera en Estados Unidos, sede de la FDA, se ha hecho semejante cosa. Agregan que los jóvenes menores de dieciocho años tienen un sistema inmunológico muy fuerte para eliminar el virus SARS-CoV-2, y demuestran a nivel mundial un relativamente muy bajo contagio, hospitalización y muerte, y un mayor riesgo de enfermarse gravemente por efectos adversos de las vacunas contra el Covid-19, por tanto no se justifica de ninguna manera la vacunación obligatoria masiva en este grupo de personas. Solicitan que se declare con lugar este recurso de amparo, se anule el acto administrativo de la accionada que dispuso incluir la vacuna Covid-19 en la lista de vacunas obligatorias para sus hijos y todos los niños, pasándole por encima a la autoridad parental y violentando los derechos fundamentales de los niños costarricenses.

2.- Por documento incorporado a este asunto a las ocho horas con treinta y cinco minutos del veintinueve de abril de abril de este año, la magistrada suplente Rosibel Jara Velásquez planteó solicitud de inhibitoria para conocer del este asunto.

3.- En resolución de las diez horas con cuarenta y ocho minutos del diecinueve de abril de dos mil veintidós, la Presidencia de la Sala tuvo por separada del conocimiento del proceso a la referida magistrada.
4.- La Presidencia de la Corte Suprema de Justicia realizó el sorteo correspondiente (N° 10076) resultando electa la magistrada suplente A.P.S..

5.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M....S.A.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. Los recurrentes señalan que su hijo, aquí tutelado, se vería afectado por el actuar irrazonable de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, al incluir la vacuna de Covid-19 en la lista de vacunas que forman parte de esquema obligatorio para personas menores de edad. Aseveran que es en extremo preocupante que se haya hecho obligatoria una vacuna para niños de cinco a dieciséis años, cuando actualmente no hay una vacuna formalmente aprobada para esa población infantil, pues sólo hay una autorización de uso de emergencia, que, pero razones lógicas, no es lo mismo. Refieren que en una reunión del Comité Asesor de la FDA del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, se advierte que la muestra de niños era demasiado pequeña para valorar los riesgos de miocarditis y pericarditis, y se dice que habría cinco estudios post autorización, incluyendo uno de seguimiento de secuelas de miocarditis y pericarditis a un plazo de cinco años. Comentan que no es justo que los padres costarricenses deban someter a sus hijos a este período de estudios, mientras que los padres del resto del mundo pueden escoger, se respeta su consentimiento previo al respecto, sin sanción alguna en caso de no querer exponer a sus hijos a ello, por el principio de precaución. Manifiestan que el veinticinco de octubre del año pasado, la Presidencia de la República anunció la compra de un millón y medio de dosis de vacunas, cuando todavía no había ni siquiera una autorización de uso de emergencia, que se dio el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, lo que deja evidencia que lo que motiva al gobierno no es el interés superior del niño y ser garantistas con sus hijos, sino que lo que tiene preferencia son los compromisos comerciales adquiridos por el Poder Ejecutivo. Por otra parte, recalcan que es alarmante que el anterior Ministro de Salud anunciara que a partir de marzo pasado iniciaría el proceso de inoculación en menores de edad, lo cual torna en urgente que la Sala resuelva este amparo, o al menos le ordene al Ministerio de Salud no aplicar el acuerdo aquí impugnado, que hizo obligatoria la vacunación de niños de cinco a once años, para quienes no existe, hasta la fecha, una vacuna formalmente aprobada. Reiteran que la accionada ha alegado que dispuso tomar la decisión de incluir esa vacuna como obligatoria para los niños, con base en el interés superior del niño, pero no explica cómo es que los niños se benefician al exponerles a los efectos secundarios sin realizar primero estudios clínicos previos en esa población, para determinar posibles efectos adversos a mediano y largo plazo, y sin haber informado a la población sobre el contrato signado con la farmacéutica Pfizer, como para saber sobre temas fundamentales para un consentimiento informado previo, pleno y libre, y sin justificar según la ciencia por que Costa Rica debe ser el primer y único país del mundo en hacer obligatoria la vacunación a niños pequeños de cinco a once años, cuando ni siquiera en Estados Unidos, sede de la FDA, se ha hecho semejante cosa. Agregan que los jóvenes menores de dieciocho años tienen un sistema inmunológico muy fuerte para eliminar el virus SARS-CoV-2, y demuestran a nivel mundial un relativamente muy bajo contagio, hospitalización y muerte, y un mayor riesgo de enfermarse gravemente por efectos adversos de las vacunas contra el Covid-19, por tanto no se justifica de ninguna manera la vacunación obligatoria masiva en este grupo de personas. Solicitan que se declare con lugar este recurso de amparo, se anule el acto administrativo de la accionada que dispuso incluir la vacuna Covid-19 en la lista de vacunas obligatorias para sus hijos y todos los niños, pasándole por encima a la autoridad parental y violentando los derechos fundamentales de los niños costarricenses.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Vistas las alegaciones del recurrente, se le hace ver que, por medio de la Sentencia N° 2022-5555 de las 13:41 horas del 8 de marzo de 2022, la Sala se refirió a un caso similar y dispuso:

“(…) IV.- Sobre el caso concreto. Ahora bien, la legitimación en la acción de amparo, por su parte, se mide por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el recurso, no por el mero interés de la legalidad o la constitucionalidad. Así las cosas, habida cuenta de que el reclamante expone sus alegatos contra el Decreto N° 42889-S que incluyó la vacuna contra COVID-19, como parte del esquema obligatorio, en particular a las personas menores de edad, como lo es el amparado, se le aclara que, en términos generales, no puede interpretarse, por desproporcionado, que la mera promulgación de una normativa, en sí misma, pueda subsumirse en el supuesto de una amenaza a los derechos fundamentales previsto en el numeral 29, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte, en el caso concreto, cabe señalar que la Ley Nacional de Vacunación (Ley N° 8111) dispone en su artículo 3, que son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social. Precisamente, la constitucionalidad de esa norma fue avalada por esta Sala en la Sentencia N° 11648-2000. El Decreto Ejecutivo que establece actualmente la obligación de recibir la vacuna contra el COVID-19 (N°42889-S), simplemente viene a reformar el Reglamento a la Ley de Vacunación, en el sentido de agregar a la lista oficial de vacunas incluidas en el esquema público básico universal a la vacuna contra el COVID-19, por lo que no se establecería algo que no está previsto ya por ley. Incluso, el propio decreto ejecutivo cita la sentencia N° 2000-11648 de la Sala, como uno de sus fundamentos. Asimismo, el propio decreto señala los supuestos de excepción para la aplicación de la vacuna, sin que la parte recurrente haga referencia a alguna posible excepción -como podrían ser razones médicas-, sino únicamente a que considera que la persona menor de edad -en general- tiene derecho a no vacunarse si así lo desea, con la finalidad de no ser sometida a situaciones adversas ante una eventual reacción a la vacuna y sufrir un detrimento en su salud; sin embargo, no indica, en el caso concreto, si el tutelado cuenta con alguna contraindicación médica. También debe tomarse en cuenta que la Sala ha señalado, en su jurisprudencia, la importancia de la vacunación obligatoria, como fue por ejemplo el Voto N° 2008-15737 (neumococo), o más recientemente en el caso de la vacuna contra el papiloma humano. De igual forma, cabe destacar que los precedentes recientes de la Sala sobre esta misma vacuna, confirman que no le corresponde a este Tribunal determinar la aplicación del esquema de vacunación en relación con la Covid-19, pues responde a criterios médicos y técnicos relacionados con la vulnerabilidad ante el virus.

V.- Por otra parte, en relación con la obligatoriedad de la vacunación, particularmente en menores de edad, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 2019-014677 de las 09:20 horas del 07 de agosto de 2019, señaló, en lo que interesa:

“(…) III.- SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS VACUNAS Y LA PROTECCION AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. Existe profusa normativa que establece, de forma expresa, la obligatoriedad de la vacunación. Se puede citar, en primer lugar, el artículo 46 del Código Civil, que establece:

“Artículo 46.-

Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.

Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen". (el subrayado no corresponde al original)

Lo que es ratificado por el artículo 2 de la Ley Nacional de Vacunación, que dispone:

“Artículo 2.- GRATUIDAD Y ACCESO EFECTIVO

G. a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez , los inmigrantes y los sectores ubicados por debajo del índice de pobreza". (el subrayado no corresponde al original)

Mientras que en el artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo se establece lo siguiente:

“Artículo 3.- Obligatoriedad.

De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.

Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones estatales.

Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población, y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.

La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo".

En cuyo caso, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del contenido de tales disposiciones normativas (artículos 2 y 3 de la Ley Nacional de Vacunación), en razón de la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad que se tramitó en expediente 00-009914-0007-CO, en la que se consultaba – entre otros extremos- si la obligatoriedad de vacunación prevista para cualquier persona lesionaba el principio de autonomía de la voluntad (artículo 28 de la Constitución Política). Oportunidad en que este Tribunal señaló, por medio de resolución número 2000-11648 de las 10:14 horas del 22 de diciembre del 2000, que:

“(...) Teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas transcritas, así como la exposición de motivos del proyecto que se consulta, no considera esta Sala que lleven razón los consultantes, al decir que al establecerse la obligatoriedad de las vacunas sea lesivo del derecho de autonomía de la voluntad. La salud como medio y como fin para la realización personal y social del hombre constituye un derecho humano y social cuyo reconocimiento está fuera de discusión. Es uno de los derechos del hombre que emana de su dignidad como ser humano. De este derecho surge tanto para el individuo y la comunidad organizada, como para el propio estado, una responsabilidad respecto a la salud. En instrumentos internacionales y en declaraciones constitucionales de derechos sociales se incluye el derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la imposición del deber de cuidar la salud propia y la ajena. Es así que dentro de una política social global dirigida a solucionar los efectos de las deficiencias sociales, la observancia del principio de la coherencia de los fines, determina que se armonicen las acciones sobre condiciones de trabajo, seguridad social, educación, vivienda, nutrición y población con las de la salud, por la conexidad e interdependencia de una y otra. De esa forma la enunciación en el proyecto consultado de la provisión de asistencia médica gratuita y obligatoria, para toda la población, de ningún modo lesiona el principio de autonomía de la voluntad, más sin embargo sí garantiza la asistencia sanitaria esencial en resguardo de la responsabilidad ineludible del Estado de velar por la salud de todos y cada uno de los ciudadanosâ€

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