Sentencia de Sala Constitucional, 18-02-2022

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha18 Febrero 2022
Número de sentencia22-002142-0007-CO

*220021420007CO*

EXPEDIENTE N° 22-002142-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2022004071

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dieciocho de febrero de dos mil veintidos .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001] ; contra el TRIBUNAL PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSé.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las once horas del primero de febrero de dos mil veintidós, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, y manifiesta: que enfrenta una causa penal por el presunto delito de estafa, según consta en el expediente N° [Valor 002] tramitado ante el Tribunal recurrido. Asevera que dicha causa penal se encuentra prescrita, se desconoce el paradero del denunciante, y se sustenta en una fotocopia de un documento en que presuntamente se falsificó su firma, razón por la que no se debe seguir con la tramitación del asunto. Comenta que en ese proceso penal se presentaron la excepción de falta de acción, y la prescripción de la causa, pero esas gestiones no fueron resueltas. Agrega esa causa tiene varios años en tramitación, lo que considera lesiona el derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Por otra parte, dice que en ese proceso se pretende realizar un debate oral y público, lo que considera es improcedente, en razón de las medidas que se deben tomar para paliar la problemática por el Covid-19. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

2.- Por escrito presentado a las doce horas con cincuenta y cinco minutos del once de febrero de este año, el petente reitera los argumentos expuestos en el escrito de interposición de este recurso de amparo. Señala que en dicha causa penal el Ministerio Público rechazó una solicitud de conciliación ofrecida por otros. Agrega que en ese asunto no hay delito que perseguir y la causa está prescrita, aspectos que no fueron valorados adecuadamente por el accionado.

3.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M.....S.A. ; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que enfrenta una causa penal por el presunto delito de estafa, según consta en el expediente N° [Valor 002] tramitado ante el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José. Asevera que dicha causa penal se encuentra prescrita, se desconoce el paradero del denunciante, y se sustenta en una fotocopia de un documento en que presuntamente se falsificó su firma, razón por la que no se debe seguir con la tramitación del asunto. Comenta que en ese proceso penal se presentaron la excepción de falta de acción, y la prescripción de la causa, pero esas gestiones no fueron resueltas. Agrega esa causa tiene varios años en tramitación, lo que considera lesiona el derecho a obtener justicia pronta y cumplida. Por otra parte, dice que en ese proceso se pretende realizar un debate oral y público, lo que considera es improcedente, en razón de las medidas que se deben tomar para paliar la problemática por el Covid-19. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

II.- SOBRE LA DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE CON LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL ACCIONADO. En primer lugar, como las actuaciones y resoluciones que la petente estima contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. Nótese que no le compete a este Tribuna determinar en qué espacio físico debe realizarse un debate, pues es un aspecto propio de conocerse en la sede común.
III.- EN CUANTO A LA ACUSADA LESIÓN AL DERECHO A OBTENER PRONTA RESOLUCIÓN. Por otra parte, si el petente estima que el accionado no ha observado los plazos establecidos por ley para realizar sus actuaciones, o en su caso, resolver gestiones, ello resulta ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, en tanto que, conforme con lo dispuesto en el artículo 174, del Código Procesal Penal, lo procedente para la parte interesada era urgir un pronto despacho ante el funcionario omiso, y si no lo obtuviera dentro del término de cinco días naturales, podía interponer queja por retardo de justicia ante la Fiscalía General de la República, la Corte Suprema de Justicia o la Inspección Judicial, según corresponda. Por todo lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.-

Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana María Picado B.
Jorge Isaac Solano A.
Documento Firmado Digitalmente
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