Sentencia de Sala Constitucional, 19-07-2022

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha19 Julio 2022
*220156560007CO*
EXPEDIENTE N° 22-015656-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2022016916
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del diecinueve de julio de dos mil veintidos .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001] , a favor de [Nombre 002], cédula jurídica [Valor 002], contra el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL (IMAS).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:09 horas del 13 de julio de 2022, la recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL, a favor de [Nombre 002] y manifiesta textualmente lo siguiente: " Interpongo formal RECURSO DE AMPARO contra LA RESOLUCIÓN DE INTIMACIÓN CIERRE DE NEGOCIO POR NO PAGO de las 8 horas con 27 minutos del día 21 de junio del año dos mil veintidós de la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, Resolución de cierre del negocio MOTEL NUBE BLANCA, notificada a las 8 horas 55 minutos del 08 de julio de 2022 y conexamente RESOLUCIÓN DE REGULARIZACION TRIBUTARIA del Instituto Mixto de Ayuda Social, Administración Tributaria de las 8 horas con 25 minutos del día 1 de febrero del año dos mil veintidós, POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. EL PRINCIPIO DE INOCENCIA EN LA ACCIÓN PUNITIVA DEL ESTADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD, RACIONALIDAD , PROPORCIONALIDAD Y GRADUALIDAD DE LA PENA DEL EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 9820 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 9326 LOS ARTÍCULOS 61 Y 73 DEL DECRETO EJECUTIVO N° 42940 DEL 29 DE OCTUBRE DEL 2021, SE FUNDAMENTA DICHA RESOLUCIÓN. ME REALIZA EL COBRO Y LA INTIMACIÓN DE CIERRE DEL NEGOCIO. HECHOS: PRIMER HECHO: El Instituto Mixto de Ayuda Social - Administración Tributaria, me notifica la Vista Inicial con la Resolución de las 10 horas 30 minutos del día 13 de octubre del año 2021, como sujeto pasivo de la obligación tributaria establecida en la ley 9326 por ejercer la explotación comercial del negocio denominado MOTEL NUBE BLANCA... SEGUNDO HECHO: El Instituto Mixto de Ayuda Social - Administración Tributaria, me notifica la Resolución de las 10 horas y 30 minutos del día 23 de noviembre del año 2021, donde procedió a C. y C. al negocio denominado MOTEL NUBE BLANCA según lo establece en la ley número 9326... TERCER HECHO: Se interpone a las 10:01 horas del 09 de diciembre del 2021, Recurso Revocatoria con Apelación en Subsidio y concomitantemente Nulidad Absoluta contra la Resolución de Vista Inicial de las 10 horas y 30 minutos del día 13 de octubre del año 2021... CUARTO HECHO: El Instituto Mixto de Ayuda Social - Administración Tributaria, al ser las 8 horas y 25 minutos del 24 de enero del 2022 procede esa instancia resolver el Recurso Revocatoria e Incidente de Nulidad Absoluta interpuesto en contra a la Resolución de la Vista Inicial de las 10 horas 30 minutos del día 13 octubre del 2021… QUINTO HECHO: Instituto Mixto de Ayuda Social- Administración Tributaria, al ser las 8 horas con veinticinco minutos del día primero de febrero del año 2022, procede esa instancia Administrativa a emitir la Resolución de Regularización Tributaria a AMTL [Nombre 002] , en su condición de sujeto pasivo establecida en la ley 9326, al negocio denominado MOTEL NUBE BLANCA... SEXTO HECHO: A1 ser las 10: 00 horas del 02 de marzo del 2022, se interpone el Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y concomitantemente Nulidad Absoluta contra la Resolución de Regularización Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social -Administración Tributaria de las 8 horas con 25 minutos del 1 de febrero del 2022… SÉTIMO HECHO: El Instituto Mixto de Ayuda Social, la Gerencia General me notifica la RESOLUCIÓN IMAS -RES-0095-2022 de las 11 horas con treinta minutos del día 7 de abril del 2022, en la cual procede a resolver el Recurso de Apelación interpuesto por mi representada a las 10:01 horas del 09 de diciembre del 2021en contra de la Resolución de Vista Inicial de las 10 horas y 30 minutos del día 13 de octubre del 2021… OCTAVO HECHO: El Instituto Mixto de Ayuda Social - Administración Tributaria, me resuelve con la Resolución de las 8 horas 40 minutos del 21 de abril del 2022, el Recurso de Revocatoria de Incidente de Nulidad Absoluta interpuesto en contra de la Resolución de Regularización de las 8 horas y 25 minutos del día cero 1 de febrero del 2022… NOVENO HECHO: La Resolución IMAS-RES-0268-2022 del Instituto Mixto de Ayuda Social - Gerencia General de las 13 horas con cincuenta minutos del día nueve de junio del 2022, procede a resolver Recurso de Apelación presentado contra la Resolución de la Administración Tributaria Instituto Mixto de Ayuda Social de las 8:25 del primero de febrero del 2022… DECIMO HECHO: LA RESOLUCIÓN INTIMACIÓN CIERRE DE NEGOCIO POR NO PAGO de las 8 horas con 27 minutos del día 21 de junio del año dos mil veintidós de la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, Resolución de cierre del negocio MOTEL NUBE BLANCA, notificada a las 8 horas 55 minutos del 08 de julio de 2022…". Alega la recurrente, en resumen, que el artículo 2 de la ley N° 9820, que reforma el artículo 11 de la ley 93267, y los artículos 61 y 73 del Decreto Ejecutivo N° 42940 del 29 de octubre del 2021, violan el debido proceso, el principio de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de la pena y la acción punitiva del Estado, así como el principio de inocencia con la respectiva resolución de cierre, al indicarse que contra dicha resolución no procede recurso alguno. Afirma que la resolución de intimación cierre de negocio por no pago de las 8:27 horas del día 21 de junio del año 2022 de la Administración Tributaria del IMAS, Resolución de cierre del negocio Motel Nube Blanca, notificada a las 8:55 horas 55 del 08 de julio de 2022, y conexamente la Resolución de Regularización Tributaria del IMAS, Administración Tributaria de las 8:25 horas del 1° de febrero del año 2022, están fundamentadas en el artículo 61 Decreto Ejecutivo número 42940, Traslado de Cargos para regularización, y reza así: " En caso de detectarse el no pago, el pago incompleto, o pago tardío, la Unidad de Administración Tributaria del IMAS emitirá el correspondiente traslado de cargos debidamente fundamentado para su regularización, indicando las posibles sanciones aplicables incluyendo el cierre del negocio, el cual debe ser notificado al sujeto". En cuanto al artículo 73 del Decreto Ejecutivo número 42940 Intimación de cierre del negocio, a juicio de la petente, se viola el principio del debido proceso, por cuanto al realizar una resolución de traslado de cargos en virtud del artículo 61 del Decreto Ejecutivo número 42940, se hace el traslado de cargos para la Regularización Tributaria en dicha Resolución, estableciendo los cobros de septiembre del 2017 a enero del 2022 y los artículos 11 y 73 Decreto Ejecutivo N° 42940 indicando las sanciones del cierre del negocio en la resolución de intimación cierre de negocio por no pago de las 8:27 horas del día 21 de junio del año 2022 de la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, Resolución de cierre del negocio Motel Nube Blanca, notificada a las 8 horas 55 minutos del 08 de julio de 2022. Se violan, en criterio de la petente, el principio de razonabilidad y proporcionalidad y los principios constitucionales que, por ser el poder punitivo del Poder Ejecutivo, deben de encontrarse dentro de la esfera de la Gradualidad de la aplicación de la norma punitiva, la cual no contiene un plazo razonable, así dispuesto en la Resolución Regularización Tributaria de las 8:25 horas minutos del 1° de febrero del año 2022, en la que le realizan los cobros de septiembre del 2017 a enero del 2022. Igualmente, invoca una supuesta violación al principio de irretroactividad de las leyes por aplicación del artículo 2 de la Ley N° 9820 del 3 de marzo del 2020 que reforma el artículo 11 de la Ley N° 9326 y los artículos 61 y 73 del reglamento 42940 del 29 de octubre del 2021 al hacerle un cobro de los períodos de septiembre 2017 a enero 2022 y aplicarle una sanción de cierre del negocio. Asegura, adicionalmente, que existe una violación al debido proceso, siendo que la resolución del IMAS de la Administración Tributaria, "Resolución de Regularización Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social" de las 8:25 horas del día 1° de febrero del año 2022 es absolutamente nula como lo dispone el artículo 166 de la Ley General de Administración Pública, por violación del Debido Proceso Tributario instituido en los artículos 124 y 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicha resolución quebranta el principio del procedimiento T., por cuanto previamente se le había notificado la Resolución de la Vista Inicial de las 10:30 horas del día 13 de octubre del 2021 en dónde se la intima sobre los pagos del impuesto de la ley N° 9326 en su artículo 8, comprendidos de septiembre del 2017 a septiembre del 2021. Alega, además, que no se le intimó en una vista inicial los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 y en enero de 2022, todo lo cual violó el debido proceso, siendo que con la Resolución de la Vista Inicial de las 10:30 horas del día 13 de octubre del 2021 se le intimaron los meses de septiembre del 2017 a septiembre del 2021, con la Resolución de las 8 horas y 25 minutos del día 1 de febrero del año 2022 por parte de la Administración Tributaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, ésta puso al cobro la deuda tributaria que comprendía los meses de septiembre del 2017 a enero del 2022, adicionando los meses de octubre 2021, noviembre 2021, diciembre del 2021 y el mes de enero del 2022, los cuales no había incluido en la "Resolución de la Vista Inicial" de las 10:30 horas del día 13 octubre de 2021. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se anule la resolución de intimación y cierre de negocios por no pago de las 08:27 horas del 21 de junio de 2022 y el acto Resolución de Regularización de las 8:25 horas del día 1° de febrero del 2022 por violar el debido proceso establecido en los artículos 124 y 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada F.A.; y,
Considerando:
I.- La Sala Constitucional no es una instancia de alzada en los procedimientos que se siguen ante las distintas Administraciones Públicas. En estos casos, su función se limita, únicamente, a enmendar las infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de 2001), en el entendido de que no toda violación a las normas procesales constituye una vulneración al debido proceso o al derecho de defensa que pueda residenciarse en esta sede, sino que únicamente lo son aquéllas que verdaderamente sean de tal magnitud, que coloquen a alguna de las partes en un estado material de indefensión. Por consiguiente, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la legalidad y procedencia de las resoluciones que se dictaron durante la tramitación, la existencia de la presunta falta imputada, la proporcionalidad y procedencia de la sanción impuesta, la competencia del órgano que la adoptó, el cómputo de plazos, la declaratoria de prescripciones, supuestas parcialidades, la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de la prueba y, en general, sobre cualquier vicio in procedendo que pudiera haberse producido durante la tramitación respectiva.
II.- En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación del debido proceso, el principio de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de la pena y la acción punitiva del estado, así como del principio de inocencia con la respectiva resolución de cierre, en realidad pretende que esta Sala analice aspectos atinentes al debido proceso legal (y no en su modalidad de indefensión), así como al fondo del asunto. Lo anterior, en realidad, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, en el tanto no le corresponde a este Tribunal hacer las veces de alzada en la materia y revisar si lo pedido es procedente de acuerdo con la normativa infraconstitucional que resulte aplicable al caso. En este sentido, la parte accionante tuvo plenas oportunidades para defender su posición y se muestra inconforme con los resultados de sus esfuerzos, al extremo de querer reabrir plazos ya fenecidos de la tramitación. Dado lo anterior, se le hace ver, en primer lugar, que el amparo no puede ser empleado como instrumento de control de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas, por lo que no le corresponde a este Tribunal revisar si las decisiones adoptadas por las Autoridades recurridas se ajustan o no a la normativa legal y reglamentaria vigente, pues tal cuestión no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental y debe ser dirimida en la vía común, administrativa o jurisdiccional. De allí que a la Sala no le corresponda revisar si lo resuelto por el IMAS y el acto de intimación de cargos, se ajustaron o no a una correcta aplicación de las normas en el tiempo. Tenga presente la parte reclamante que en la sentencia N° 2007-07712 de las 18:01 horas del 31 de mayo de 2007, este Tribunal declaró:
"Sobre el particular, conviene resaltar que en reiteradas ocasiones, esta Sala ha sido expresa en indicar que el principio de irretroactividad de la ley, esta (sic) referido a la prohibición de aplicar en forma retroactiva una norma en perjuicio de derechos adquiridas y no así, a la intangibilidad del ordenamiento jurídico . De esta manera, la aplicación de normas en tiempo y espacio, es un aspecto de legalidad ordinaria que excede las competencias de este Tribunal Constitucional, instituido para la defensa de los derechos fundamentales y no para controlar la correcta aplicación del Derecho . Así las cosas, lo que el recurrente solicita en el fondo, es que esta Sala determine cual (sic) es la norma aplicable en su caso, lo cual resulta improcedente". (El resaltado y subrayado no es del original)
III.- En segundo lugar, en atención a los alegatos sobre la falta de una segunda instancia, en la sentencia N° 2011013066 de las 16:00 horas del 27 de setiembre de 2011, la Sala dispuso lo siguiente:
" Respecto al alegato del recurrente se debe indicar que en los procedimientos que se tramitan en vía administrativa, no se ha reconocido un derecho fundamental a la doble instancia, pues este es un derecho que tiene toda persona imputada de un delito dentro de una causa penal, a recurrir la sentencia condenatoria dictada en su contra, para que un órgano superior revise lo resuelto en primera instancia. Este derecho, se desprende claramente, del artículo 8, punto 2, inciso h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que integra las garantías del debido proceso tutelado en el artículo 39 de la Constitución Política. Sin embargo, tal como lo establece la citada Convención, el principio de doble instancia está referido, únicamente, a la materia penal, por lo que puede ser exigida solo dentro de un proceso penal, bajo determinadas circunstancias, y no en procesos correspondientes a otras materias. Así las cosas, en tratándose de un procedimiento llevado a cabo en vía administrativa como sucede en el caso concreto, el amparado tiene la posibilidad de acudir a la vía judicial correspondiente, en tutela de sus derechos. Del escrito de interposición, se desprende que el recurrente tuvo la posibilidad de plantear las impugnaciones correspondientes, las que le fueron, debidamente, resueltas, por lo que este Tribunal considera que no se han conculcado sus derechos fundamentales".
En este sentido, a los afectados les queda abierta la posibilidad de acudir ante la jurisdicción común.
IV.- En tercer lugar, tampoco podría esta Sala, por la vía del amparo, anular el Decreto Ejecutivo N° 42940, porque según el numeral 30 inciso a) de la Ley que rige esta jurisdicción, el amparo no procede contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando éstas se impugnan conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trata de normas de acción automática —en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional—, en el entendido de que, si bien el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional abre la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, es absolutamente necesario que tales recursos sean admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. Dicho de otro modo, un amparo o hábeas corpus manifiestamente improcedente no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés y, por ese motivo, no puede pretenderse dentro de él una declaratoria de inconstitucionalidad , puesto que semejante cosa implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala. En el sub lite, en cambio, la parte reclamante no expone ninguna razón jurídica objetiva para juzgar que, en su caso, la aplicación de dicho decreto ha quebrantado de forma directa algún derecho fundamental, ni tampoco que permita estimar, prima facie , que dicha norma contiene algún vicio de inconstitucionalidad, y lo mismo puede ser dicho del artículo 2 de la ley N° 9820.
V.- Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, por lo que la parte tutelada deberá plantear sus inconformidades o reclamos, si a bien lo tiene, ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto, hacer valer sus pretensiones y, eventualmente, tener un asunto base para interponer una acción de inconstitucionalidad. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL . Sostengo que este asunto se debe rechazar de plano, por cuanto la parte accionante plantea el recurso de amparo a favor de una persona jurídica. De importancia para el sub examine, en el voto salvado que consigné en la sentencia n. º 2019-2355 de las 9:30 horas de 12 de febrero de 2019 sostuve:
“en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso G. y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas. En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado) (OC. 22/16)”.
A partir de lo expuesto en el párrafo anterior, estimo improcedente que se ampare a la persona jurídica objeto del sub iudice, pues no se estableció el vínculo esencial entre ella y alguna persona natural en específico en cuanto al derecho presuntamente agraviado.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana Cristina Fernandez A.
Rosibel Jara V.
Jose Roberto Garita N.
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