*220023500007CO*
EXPEDIENTE N° 22-002350-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2022004619
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 22-002350-0007-CO
interpuesto por
[Nombre 001], cédula número
[Valor 001], a favor de
[Nombre 002] contra la CAJA COSTARRICCENSE
DE SEGURO SOCIAL y el MINISTERIO DE
SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 09:45 hrs. del 03 de febrero de 2022, la parte recurrente
presenta recurso de amparo y expone que, requiere que se exima a su hijo menor de edad de la vacunación
contra la COVID-19. A. efecto refiere que el amparado padece de síncopes vagales que le provocan la
pérdida de conciencia. Argumenta que el amparado estudia en el Colegio Técnico Profesional de Bolívar y
no podría continuar con su práctica profesional al ser exigible la vacunación.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
3.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado S.A. ; y,
Considerando:
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que,
requiere que se exima a su hijo menor de edad de la vacunación contra la COVID-19. Al efecto refiere que el
amparado padece de síncopes vagales que le provocan la pérdida de conciencia. Argumenta que el
amparado estudia en el Colegio Técnico Profesional de Bolívar y no podría continuar con su práctica
profesional al ser exigible la vacunación.
II.- SOBRE EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA DISPOSICIONES NORMATIVAS. En el sub judice, las recurrentes pretenden cuestionar por la vía del amparo el Decreto N° 42889-S, que incluyó la vacuna contra COVID-19 como parte del esquema obligatorio, en particular en cuanto a las mismas por ser ambas menores de edad. Por lo tanto, lo procedente es hacerles ver que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad. Por esta razón, la Sala no puede erigirse por su medio en un contralor en abstracto de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales, y de allí que, conforme al numeral 30, inciso a), de la Ley que rige esta Jurisdicción, el amparo no proceda contra leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando éstas se impugnan conjuntamente con los actos de aplicación individual de aquéllas, o cuando se trata de normas de acción automática, en cuyo caso debe acudirse al procedimiento regulado en los numerales 73 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. De esta forma, aunque el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, abra la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, también es absolutamente necesario que tales recursos sean admisibles; es decir, que persigan tutelar derechos fundamentales. Un amparo o habeas corpus manifiestamente improcedente, no constituye medio razonable de amparar ningún derecho o interés, y por ese motivo no puede pretenderse dentro de aquél una declaratoria de inconstitucionalidad, puesto que semejante cosa implicaría reconocer, por esa vía, la existencia en nuestro ordenamiento de una acción popular como presupuesto de legitimación para el acceso al control de constitucionalidad de las normas, situación que en reiteradas oportunidades ha sido rechazada, tanto en la doctrina especializada, como la propia jurisprudencia de esta Sala.
III.- SOBRE LA OBLIGACION DE RECIBIR LA VACUNA CONTRA EL COVID-19 EN
PERSONAS MENORES DE EDAD. Ahora bien, la legitimación en la acción de amparo, por su parte, se mide
por el perjuicio o la lesión infringida al recurrente o de la persona concreta en favor de la cual se promovió el
recurso, no por el mero interés de la legalidad o la constitucionalidad. Así las cosas, habida cuenta de que el
reclamante expone sus alegatos contra el Decreto N∞ 42889-S que incluyó la vacuna contra COVID-19, como
parte del esquema obligatorio, en particular a las personas menores de edad, como lo son las recurrentes, se
les aclara que, en términos generales, no puede interpretarse, por desproporcionado, que la mera
promulgación de una normativa, en sí misma, pueda subsumirse en el supuesto de una amenaza a los
derechos fundamentales previsto en el numeral 29, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por otra parte,
en el caso concreto, cabe señalar que la Ley Nacional de Vacunación (Ley Nº 8111) dispone en su artículo 3,
que son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades cuando lo estime necesario la Comisión
Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en esta Ley, en coordinación con el Ministerio de
Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social. Precisamente, la constitucionalidad de esa norma fue avalada
por esta Sala en la Sentencia Nº 11648-2000. El Decreto Ejecutivo que establece actualmente la obligación de
recibir la vacuna contra el COVID-19 (Nº42889-S), simplemente viene a reformar el Reglamento a la Ley de
Vacunación, en el sentido de agregar a la lista oficial de vacunas incluidas en el esquema público básico
universal a la vacuna contra el COVID-19, por lo que no se establecería algo que no está previsto ya por ley.
Incluso, el propio decreto ejecutivo cita la Sentencia N∞ 2000-11648 de la Sala, como uno de sus
fundamentos. Asimismo, el propio decreto señala los supuestos de excepción para la aplicación de la
vacuna, sin que la parte recurrente haga referencia a alguna posible excepción -como podrían ser razones
médicas-, sino ˙nicamente a que considera que la persona menor de edad -en general- tiene derecho a no
vacunarse si así lo desea, con la finalidad de no ser sometida a situaciones adversas ante una eventual
reacción a la vacuna y sufrir un detrimento en su salud; sin embargo, no indica, en el caso concreto, si el
tutelado cuenta con alguna contraindicación médica. También debe tomarse en cuenta que la Sala ha
señalado, en su jurisprudencia, la importancia de la vacunación obligatoria, como fue por ejemplo el Voto N∞
2008-15737 (neumococo), o más recientemente en el caso de la vacuna contra el papiloma humano. De igual
forma, cabe destacar que los precedentes recientes de la Sala sobre esta misma vacuna, confirman que no le
corresponde a este Tribunal determinar la aplicación del esquema de vacunación en relación con la
Covid-19, pues responde a criterios médicos y técnicos relacionados con la vulnerabilidad ante el virus.
IV. En relación con la obligatoriedad de la vacunación, particularmente en menores de edad, este
Tribunal Constitucional, en la sentencia n.° 2019-014677 de las 09:20 horas del 07 de agosto de 2019, señaló
en lo que interesa:
“(…) III.- SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS VACUNAS Y LA PROTECCION AL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. Existe
profusa normativa que establece, de forma
expresa, la obligatoriedad de la vacunación. Se puede citar, en primer lugar, el artículo 46 del
Código Civil, que establece:
“Artículo 46.-
Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico,
con
excepción de los casos
de vacunación obligatoria
o de otras medidas relativas a la
salud pública,
la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para
acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los
hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen” (el subrayado no corresponde al
original).
Lo que es ratificado por el artículo 2 de la Ley Nacional de Vacunación, que dispone:
“Artículo 2.- GRATUIDAD Y ACCESO EFECTIVO
G. a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso
efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez
, los inmigrantes y los sectores ubicados por
debajo del índice de pobreza.” (el subrayado no corresponde al original)
Mientras que en el artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo se establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Obligatoriedad.
De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades
cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en
esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse
razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones
estatales.
Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población,
y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de
vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y
analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo.”
En cuyo caso, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del contenido de tales
disposiciones normativas (artículos 2 y 3 de la Ley Nacional de Vacunación), en razón de la
consulta legislativa facultativa de constitucionalidad que se tramitó en expediente
00-009914-0007-CO, en la que se consultaba –entre otros extremos- si la obligatoriedad de
vacunación prevista para cualquier persona lesionaba el principio de autonomía de la voluntad
(artículo 28 de la Constitución Política). Oportunidad en que este Tribunal señaló, por medio de
resolución número 2000-11648 de las 10:14 horas del 22 de diciembre del 2000, que:
“(...) Teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas transcritas, así como la exposición de
motivos del proyecto que se consulta, no considera esta Sala que lleven razón los consultantes, al
decir que al establecerse la obligatoriedad de
las vacunas sea lesivo del derecho de autonomía de
la voluntad. La salud como medio y como fin para la realización personal y social del hombre
constituye un derecho humano y social cuyo reconocimiento está fuera de discusión. Es uno de los
derechos del hombre que emana de su dignidad como ser humano. De este derecho surge tanto
para el individuo y la comunidad organizada, como para el propio estado, una responsabilidad
respecto a la salud. En instrumentos internacionales y en declaraciones constitucionales de
derechos sociales se incluye el derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la
imposición del deber de cuidar la salud propia y la ajena. Es así que dentro de una política social
global dirigida a solucionar los efectos de las deficiencias sociales, la observancia del principio
de la coherencia de los fines, determina que se armonicen las acciones sobre condiciones de
trabajo, seguridad social, educación, vivienda, nutrición y población con las de la salud, por la
conexidad e interdependencia de una y otra. De esa forma la enunciación en el proyecto
consultado de la provisión de asistencia médica gratuita y obligatoria, para toda la población, de
ningún modo lesiona el principio de autonomía de la voluntad, mas sin embargo sí garantiza la
asistencia sanitaria esencial en resguardo de la responsabilidad ineludible del Estado de velar
por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos.”
De lo que se desprende que esta Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la
vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado
costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en
segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades
constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad
de las vacunas. (…) Finalmente, en el caso particular de los niños, el artículo 43 del Código de la
Niñez y la Adolescencia establece:
“Artículo 43.- Vacunación
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las
autoridades de salud determinen. Suministrar aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el
personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las persona, encargadas serán responsables de
que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo
oportunamente.”
Se constata, de esta forma, que en
el ordenamiento jurídico costarricense se incorporan diversas
cláusulas jurídicas que establecen un régimen general de obligatoriedad con respecto a la
vacunación, con especial énfasis en el caso de la niñez, en razón de la vital importancia de la
inmunización para la prevención de enfermedades individuales y colectivas
(epidemias). Y es que
la vacunación ha demostrado ser un método idóneo y eficaz para prevenir brotes epidémicos y
contagios a nivel individual, así como para controlar e, incluso, erradicar enfermedades que
suponen un grave riesgo para la comunidad (p. ej.: la viruela). Al punto que tanto la
Organización Mundial de la Salud como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia o
UNICEF (United Nations Children's Fund) promueven la inmunización universal de la infancia,
con el propósito de prevenir la mortalidad y la morbilidad infantil debidas a enfermedades
evitables mediante la vacunación [se puede revisar, al efecto, el sitio web de la
UNICEF:
http://www.unicef.org/spanish/immunization/index_2819.html
(29/06/2011)].
IV.- SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA PREVENCION DE LAS
ENFERMEDADES. El Derecho de la Constitución le impone al Estado costarricense, como deber
fundamental, la protección del interés superior del niño. Lo que debe verse reflejado en las
actuaciones de las distintas instituciones que conforman parte del aparato estatal, por lo que toda
acción pública concerniente a una persona menor de edad debe considerar su interés superior, a
fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno
desarrollo de su personalidad en un ambiente físico y mental sano. En la sentencia número
2005-11262 de las 15 horas del 24 de agosto del 2008, esta Sala resolvió:
“(…) En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de
rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés
superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona
menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene
derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la
madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra Carta Magna.
En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas
(aprobada y
ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en
vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta
No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño,
independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado
por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables
primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber
del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)…. Por otro lado,
la
Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo
16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el
derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º,
del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su
parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la
infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24,
párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas
de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado”. (…) Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones
correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano
infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un
niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia
(Ley No.
7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés
superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado
deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren
condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29
establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo
físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir
con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas
menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). (…) y el artículo 13 de la
Ley General de Salud
No. 5395, del 30 de octubre de 1973…
reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la
salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen
por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las
prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que
presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios
especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una
serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños
le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos…”. En cuanto a este tema, el artículo
3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas
de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Similar disposición normativa se recoge en el artículo 5, párrafo primero, del citado Código de la
Niñez y la Adolescencia, que establece expresamente que:
“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá
considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico
y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal”.
En igual forma, el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo señala lo siguiente:
“Artículo 4º.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas,
presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos
fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se
mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria
a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta
población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la
Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas
menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las
obligaciones aquí establecidas”.
Con sustento en lo anterior, esta Sala ha sido categórica en reconocer al interés superior del niño
su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento
jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y
jurisdiccional relacionada con las personas menores de edad, a fin de garantizar el debido y
efectivo respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, y
según lo
dispuesto en los artículos 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado
costarricense tiene el deber fundamental de promover y asegurar las condiciones necesarias para
garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del menor y su desarrollo, así como
asegurar a todos los niños el disfrute del más alto nivel posible de salud,
por lo que deberá
adoptar medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños y
desarrollar la atención sanitaria preventiva. Por lo que, en general, se puede concluir que
la
existencia de un programa de vacunación infantil, que tenga por objeto prevenir que se produzca
el brote de epidemias o que se dé un contagio a nivel individual, hace parte de la atención
sanitaria preventiva que debe brindar el Estado costarricense en resguardo del derecho humano
de todo niño a la salud y en cumplimiento de la tutela al interés superior del menor.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente cuestiona el que se le pretende
obligar a que permita que se le apliquen a su hija, menor de edad, vacunas contra sarampión,
rubéola e intensificación contra polio, dentro del marco de la Campaña de Vacunación contra
SRP (sarampión, rubéola y paperas) y Polio oral prevista en el Decreto Ejecutivo No. 36558-S del
21 de marzo del 2011. El recurrente alega, al efecto, motivos de índole religioso y técnico. (…) En
cuyo caso, cabe reiterar que esta Sala ya ha reconocido que el resguardo de la salud pública y la
prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar
válidamente la obligatoriedad de las vacunas. Nótese que, en este caso, con la aplicación de las
referidas vacunas se pretende no solo tutelar la vida y la salud de la menor amparada, sino que la
vida y la salud de los demás miembros de la comunidad -incluidos, especialmente, otros niños-, en
la medida que dicho plan de vacunación lo que procura es evitar el riesgo potencial de brotes
epidémicos de enfermedades infecciosas que incluso pueden provocar discapacidades
permanentes (p.ej. la rubéola congénita) o la muerte (p. ej. el sarampión) de las personas
contagiadas, por lo que está en juego la preservación y resguardo de la salud pública. Por lo que
debe recordarse que esta Sala ha resaltado:
“(…) La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está
presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política,
sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los valores para los
cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense
ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.
(sentencia número 2000-01954 de las 8:53 horas del 3 de marzo del 2000)
Por lo demás, debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, si bien existe un régimen general de obligatoriedad respecto de la vacunación,
también se reconoce la posibilidad de establecer excepciones por razones médicas, que deberán
de ser autorizadas por el personal de salud correspondiente. Lo que se relaciona con la segunda
objeción del recurrente, en cuanto cuestiona la necesidad o idoneidad de las vacunas que se
pretenden aplicar a la amparada. Si el recurrente estima que existe algún motivo médico y
técnico por el que no procede aplicar las vacunas en cuestión en el caso específico de la
amparada, ello supone un extremo que deberá alegar ante las propias autoridades de salud.
Máxime que ello implica una discusión cuyo análisis y resolución excede la naturaleza
eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni
razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias
probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la
imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros
técnicos. Incluso, esta Sala ya ha indicado que el
criterio técnico-médico utilizado por las
autoridades sanitarias para fijar los alcances de las campañas de vacunación:
(…) no puede ni debe ser rebatido por este Tribunal, pues estaría interviniendo en una materia
cuyo conocimiento técnico carece y respecto de la cual las autoridades recurridas han sido
investidas con la autoridad y competencias constitucionales y legales para, en ejercicio de éstas,
tomar las decisiones necesarias para la protección de la salud y la vida de los habitantes de la
República, competencias que - resulta evidente- no puede ni debe asumir esta Sala.” (sentencia
número 2007-000836 de las 8:33 horas del 26 de enero del 2007)
(…) VI.- EN CONCLUSION
. Como corolario de lo anterior, no se observa que en el caso en
estudio se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales de la amparada con la
emisión de la respectiva orden sanitaria, pues el Ministerio de Salud ha actuado de forma
razonable y justificada en procura de proteger el derecho fundamental de la amparada a la salud,
en resguardo del interés superior del menor y en tutela de la salud pública. Por lo que procede
desestimar el amparo en estudio, como así se dispone”. (énfasis agregado).
Argumentos similares también fueron esgrimidos por esta Sala en la sentencia N° 2013-2377 de
las 9:20 horas del 22 de febrero de 2013 y la n.° 2017- 18720 de las 9:15 horas del 21 de
noviembre de 2017. (…)”.
De igual manera, en cuanto la responsabilidad de los padres, madres y encargados de llevar a cabo la
vacunación en personas menores de edad, la Ley N° 7739 del 06 de enero de 1998 denominada
Código de la Niñez y la Adolescencia, en cuanto al tema en mención, establece lo siguiente:
“Artículo 43°- Vacunación.
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las
autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el
personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de
que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo
oportunamente.”.
De lo expuesto se desprende que según la normativa citada, y el antecedente jurisprudencial de cita,
la vacunación de las personas menores de edad, es parte de las responsabilidades de los padres, madres y
encargados, quienes tienen la guarda, crianza y educación de las personas menores de edad, de velar por la
seguridad sanitaria y el derecho a la salud de los menores. Asimismo, la Sala estima que, desde el punto de
vista del Derecho de la Constitución, es parte de la atención sanitaria preventiva que debe brindar el Estado
costarricense en resguardo del derecho humano de todo niño y niña a la salud y en cumplimiento de la tutela
al interés superior del menor.
Ahora bien, de considerar la parte recurrente que le asisten razones que contraindican la
vacunación de la persona menor de edad, deberá acudir ante las autoridades accionadas a efectos de que
sean estas las que determinen si, efectivamente, en el caso concreto, las patologías que presenta la parte
tutelada son contrapuestas de la vacunación contra la Covid-19.
En virtud de lo expuesto, el amparo deviene improcedente en cuanto a este extremo se refiere.
V.- LAS M.G.V. Y PICADO BRENES SALVAN EL VOTO Y
ORDENAN CURSAR EL AMPARO. Visto el escrito de interposición y tomando en cuenta que el acto que
se impugna es el acuerdo de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología que incluyó la vacuna
Covid-19 en la lista de vacunas obligatorias para menores de edad; y dado que por dicho acuerdo se reformó
el Reglamento a la Ley Nacional de Vacunación; considero que, en el sub lite, se requiere de mayores
elementos de conocimiento para descartar la lesión acusada. Por consiguiente, estimo que debe continuarse
con la tramitación de este recurso.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza por el fondo el recurso. La magistradas G.V. y Picado Brenes salvan el voto y
ordenan dar curso al amparo.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
|
|
Luis Fdo. Salazar A.
|
|
Jorge Araya G.
|
Anamari Garro V.
|
|
Ana María Picado B.
|
Ana Cristina Fernandez A.
|
|
Jorge Isaac Solano A.
|
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
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