Sentencia de Sala Constitucional, 25-02-2022
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 25 Febrero 2022 |
Número de sentencia | 22-003023-0007-CO |
*220030230007CO*
EXPEDIENTE N° 22-003023-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2022004722
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidos .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número
22-003023-0007-CO, interpuesto por
[Nombre
001], cédula de identidad
[Valor 001], a favor de
[Nombre 002]
, contra el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 14:30 horas del 14 de febrero de 2022, el
recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que la amparada es menor de edad. Señala que:
“La
directriz emitida por la Comisión Nacional de Vacunas violenta y amenaza los derechos fundamentales
tal y como lo expondremos, de las personas menores de edad y de sus padres, no solo por constituir una
acción no fundada en un acto administrativo eficaz, sino por violentar los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, el principio de sujeción de la Administración a la ciencia y la técnica, el artículo 40
de la Constitución Política, el principio de consentimiento informado, el artículo 43 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, y el principio del Interés Superior del Niño, y la vulneración del derecho a que
cualquier niño sea tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor. (…)
1. Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, del principio de sujeción de la
Administración a la ciencia y la técnica, del artículo 40 de la Constitución Política, del principio de
consentimiento informado, del artículo 43 del C6digo de la Niñez v la Adolescencia, y del principio del
Interés Superior del N.. (…) la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, aquí recurrida, ha
alegado que tome la decisión de incluir esa vacuna como obligatoria para los niños, con base en el
interés superior del niño, pero no explica cómo es que los niños se benefician al exponerles a los efectos
secundarios de esa vacuna sin realizar primero estudios clínicos previos en esa población, para
determinar posibles efectos adversos a mediano y largo plazo. La Comisión recurrida tampoco ha
informado a la población sobre las especificidades del contrato firmado con la farmacéutica Pfizer, que
permitan acceder a información sobre temas fundamentales para un consentimiento informado, previo,
pleno y libre, para tomar la decisión de si una persona se vacuna o no. Llama poderosamente la atención
de que Costa Rica sea el primer y único país del mundo occidental en hacer obligatoria la vacunación a
niños pequeños de 5 a 11 años. ¿Cuál fue el criterio científico y técnico de esa decisión, cuando ni
siquiera en los Estados Unidos de América se ha llegado a esos extremos? Recordemos que en nuestro
país se empezó a aplicar la vacuna contra el COVID 19 porque la FDA (…) le dio la autorización de
emergencia a algunas farmacéuticas, entre ellas Pfizer, para producir vacunas contra el virus. ¿CUÁL ES
ENTONCES EL CRITERIO TECNICO DE LA COMISION RECURRIDA PARA INCORPORAR DENTRO DE
LA LISTA DE VACUNAS OBLIGATORIAS PARA TODOS LOS MENORES DE EDAD LA VACUNA CONTRA
EL COVID? ¿CUAL ES LA RAZONABILIDAD DE DICHA MEDIDA CUANDO SEGUN TODA LA
INFORMACION DISPONIBLE SOBRE LAS POBLACIONES QUE POTENCIALMENTE TIENEN MAS
RIESGOS DE SUFRIR LAS CONSECUENCIAS MAS SEVERAS INCLUIDA LA MUERTE DEL VIRUS, LA
INCIDENCIA EN PERSONAS MENORES DE EDAD ESTOTALMENTE MARGINAL? (…) Obligar a los
padres a exponer a sus hijos ante una vacuna cuyos efectos secundarios a mediano y largo plazo son
desconocidos, representa una forma de crueldad y tortura, porque los hijos son lo más preciado y querido
para sus padres, y el dolor de perder un hijo o ver deteriorada su salud por un efecto secundario de esa
vacuna es algo que ningún padre o madre desea experimentar, por lo que obligar a correr ese riesgo es
inhumano, contrario a la dignidad humana. Dice la Declaración Universal de Derechos Humanos en su
artículo 5 que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes." La
Declaración universal de Bioética y Derechos Humanos, por su parte, dice en su artículo 3 párrafo
segundo, que "los intereses y el bienestar de la persona deberán tener prioridad con respecto al interés
exclusive de la ciencia o la sociedad." Por su parte el artículo 40 constitucional dispone, entre otras
garantías básicas de toda persona que "Nadie será sometido a tratamientos (...) degradantes", que es
precisamente lo que promueve la Comisión Nacional de Vacunación con la vacunación experimental en
menores de edad. El hecho de que la ley faculte a la Comisión Nacional de Vacunación a incluir vacunas
en una lista de obligatoriedad vía reglamento (artículo 3 de la ley Nacional de Vacunas), no significa
que esa comisión este exenta de respetar los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad. Y en este caso, es evidente que la decisión no obedece a criterios técnicos, sino a
razones políticas que no son convenientes para la niñez costarricense, lo anterior se evidencia en la
ausencia de exámenes y pruebas previas para poder determinar el efecto que se producirá en la salud de
los menores. ¿ES PROPORCIONAL Y RAZONABLE LA OBLIGATORIEDAD PARA TODOS LOS MENORES
DE EDAD, DE 5 AÑOS EN ADELANTE, DE SER VACUNADOS CONTRA EL COVID19? ¿OBEDECE ESA
DECISION A CRITERIOS TECNICOS? Con muchísima menor información y una casi nula capacidad de
análisis de la composición química y de los efectos directos y secundarios de esas vacunas, que aquellas
con la que cuentan los países occidentales desarrollados, aun así, la Comisión recurrida tomo la
decisión de obligar a todos los menores de edad de los 5 años de vida en adelante a vacunarse, algo que
ninguno de los países desarrollados y con mayor conocimiento y capacidad técnica no han hecho.
Claramente estamos ante una grave violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
que son parámetro de constitucionalidad. Precisamente para salvaguardar la dignidad humana, y que el
ser humano no sea utilizado como un mero instrumento por algún interés de la ciencia o de la sociedad,
se estableció, luego de la Segunda Guerra Mundial, en el Código de Nuremberg., que establece que el
consentimiento humano es esencial y debe ser ejercido con total libertad y pleno conocimiento de las
consecuencias del experimento, sin coacción, sin intimidación, sin ensayo, sin fraude, sin intimidación o
promesas. Las autoridades sanitarias y medicas en Costa Rica, deben regirse por los principios
fundamentales establecidos en el Código de Nuremberg, la Declaración de Helsinki de la Asociación
Medica Mundial de 1964 y sus posteriores actualizaciones, las Guías para la Buena Práctica Clínica de
la Conferencia Internacional de Armonización emitidas por Estados Unidos, la Unión Europea y Japón,
de 1996, y todas pautas éticas y declaraciones emitidas por el Consejo de Organizaciones
Internacionales de las Ciencias Médicas (CIOMS). Igualmente, las acciones en este campo deben
responder a las disposiciones establecidas en la Constitución Política de la República, y la legislación.
Ver al respecto el Reglamento para la Investigación Clínica en los Servicios Asistenciales de la Caja
Costarricense de Seguro Social, Principios Generales. Para despejar toda duda sobre la aplicación del
principio del consentimiento informado, en la Resolución numero 1-2021 de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, se dice que, "Toda vacuna contra el COVID-19 que el Estado vaya a suministrar
debe contar con el consentimiento previo, libre e informado de la persona que lo recibe. [...] Estados
Unidos lleva un sistema de reporte de eventos con respecto a efectos secundarios de las vacunas, llamado
Sistema de Información sobre Eventos Adversos a una Vacuna (VAERS, por sus siglas en ingles),
establecido en el año 1990, cuando los CDC (…) y la EDA (…) establecieron dicho sistema. El objetivo
de ese sistema de acuerdo con los CDC, es "detector posibles señales de reacciones adversas
relacionadas con las vacunas". Cada año se notifican aproximadamente 30,000 sucesos a VAERS y en lo
que va de 2021, ya se supera la cifra de 900.000 reportes. Entre un 10 y un 15% de estas notificaciones
describen reacciones medicas graves que terminan en hospitalización, enfermedades que ponen en
peligro la vida, discapacidad o incluso la muerte. Es importante que el prospecto de vacuna de P.
incluye como potencial efecto secundario grave la muerte. Es decir, que la autoridad recurrida pretende
obligar a los padres a ser responsables por la aplicación de una vacuna que puede causar la muerte de
sus propios hijos, cuando no ha justificado un nivel de riesgo por la enfermedad del Covid-19 en los niños
de edades de 5 a 11 años, como para exponerles a ese riesgo. En la página 6 de la monografía de la
vacuna de P., Comirnaty, se dice lo siguiente: Se ban producido casos de miocarditis y pericarditis en
algunas personas que han recibido la vacuna contra la COVID-19 de Pfizer-BioNTech. En la mayoría de
estas personas, los síntomas comenzaron dentro de los 7 días posteriores a recibir la segunda dosis de la
vacuna contra la COVID-19 de P.B.. La posibilidad de que esto ocurra es muy baja. Debe
buscar atención medica de inmediato si tiene alguno de los siguientes síntomas después de recibir la
vacuna contra la COVID-19 de Pfizer-BioNTech: (…) Existe una remota posibilidad de que la vacuna
contra la COVID-19 de Pfizer-BioNTech pueda causar una reacción alérgica grave. Por lo general, una
reacción alérgica grave ocurrida entre unos minutos y una hora después de recibir una dosis de la
vacuna contra la COVID-19 de Pfizer-BioNTech. Como se puede observar, hay riesgos que la propia
empresa fabricante reconoce para su fórmula. Según la página oficial de las CDC, "la miocarditis y la
pericarditis después de la vacunación COVID-19 son raras. Al 27 de octubre de 2021, VAERS ha recibido
1,784 informes de miocarditis o pericarditis entre personas de 30 años o menos que recibieron la vacuna
COVID-19. La mayoría de los casos se han notificado después de la vacunación con ARNm COVID-19
(Pfizer-BioNTech o Moderna), particularmente en adolescentes varones y adultos jóvenes. A través del
seguimiento, que incluye revisiones de registros médicos, los CDC y la FDA han confirmado 1.005
informes de miocarditis o pericarditis. Los CDC y sus socios están investigando estos informes para
evaluar si existe una relación con la vacuna COVID-19." (…) Costa Rica no solo no ha llevado a cabo
estudios para esas poblaciones adolescentes y adultas, tampoco ha llevado a algún
estudio para niños
de 5 a 11 años, no ha verificado estudios hechos por la propia compañía farmacéutica, que ha visto sus
ingresos quintuplicarse gracias a las ventas de su vacuna, por lo que resulta evidente que la decisión de
la Comisión Nacional de Vacunación carece de una debida fundamentación técnica y científica. (…)
Como se observa si bien existe un régimen general de obligatoriedad respecto de la vacunación, lambien
se reconoce la posibilidad de establecer excepciones por razones médicas, que deberán de ser
autorizadas por el personal de salud correspondiente, hecho que a todas luces no se está tomando en
consideración por la actuación arbitraria de la Comisión Nacional de Vacunas de inocular a todos los
menores de edad de la población sin consideración de su estado de salud y padecimientos previos. 2. El
derecho de cualquier niño a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y
el valor, vulneración de razonabilidad técnica y proporcionalidad ante la decisión de 7 personas
de
incluir la vacuna contra el covid-19 en el cuadro de vacunación de los menores de edad. Se trata de
principios estatuidos por el artículo 40 de la Convención Internacional sobre Derechos del Nino y 40 de
la Constitución Política. Conforme a ellos, las autoridades deben mantener corno premisas al momento
de actuar con respecto a los menores de edad, el sentido de su dignidad y valor. De manera que, a la luz
de tales principios, no se justifica ninguna acción por parte de la Comisión Nacional de Vacunas, que
actuando de forma unilateral incluya la vacuna contra el Covid-19, sin que medien estudios fehacientes
de los posibles efectos de la mal llamada vacuna, pues tal y como lo he indicado, esta se encuentra en fase
experimental, y se desconoce la efectividad de esta (…) Razón por la cual, a nuestro criterio no existe
justificación normativa, menos aun proporcional y razonabilidad, que faculte a que por medio de
solamente 7 personas (Comisión Nacional de Vacunas) se tome una decisión de incluir un tratamiento
experimental dentro del cuadro de vacunación obligatoria. Siendo conveniente, citar al jurista Eduardo
Ortiz que muy acertadamente señala: “La administración carece de hacer empíricamente, lo que debe
hacerse técnicamente", es evidente que aquella Comisión no está actuando al amparo técnico de los
estudios respectivos que demuestren concluyentemente los efectos de la inoculación en los menores, por
lo que su actuación es contraria a las reglas univocas de la ciencia y la técnica (artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública). Si estos actos, como el que nos ocupa, no son aprobados de
acuerdo con los citados criterios deben ser declarados inconstitucionales pues vulneran el principio de
razonabilidad técnica. C. de lo expuesto resulta evidente que la actuación de la Comisión
Nacional, con la decisión de solo 7 personas, sin estudios técnico-científicos comprobados hace que se
someta a nuestra niñez a tratos degradantes contrarios a su dignidad Humana y a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. 3.VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRINCIPIO-DERECHO DE
IGUALDAD Y NO DISCRIMINACI6N Y DEL VALOR CONSTITUCIONAL DE LA DIGNIDAD HUMANA. El
artículo 33 constitucional dispone que “Toda persona es igual ante la ley no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad Humana". El artículo 24 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por su parte, contempla la igualdad como un derecho humano. (…) A tenor de
lo anterior se observa que con la decisión que tomo la Comisión Nacional de Vacunación de incluir la
vacuna contra el covid-19, como obligatoria para los niños, con base en el interés superior del niño, sin
detallar la manera en que los niños se benefician al exponerles a los efectos secundarios sin realizar
primero estudios clínicos previos en esa población, para determinar posibles efectos adversos a mediano
y largo plazo, lesiona de manera grosera el artículo 33 constitucional, pues desde marzo del presente año
por medio del decreto ejecutivo N° 42889 que reformo el reglamento a la Ley Nacional de Vacunas, al
incluir un inciso 15 al artículo 18, a la vacuna contra el covid-19, se hace la vacunación contra el
covid-19 obligatoria para toda la población en general v no solamente para los niños de 5 años en
adelante o bien para los trabajadores públicos y privados. (…) Se hace evidente que con la acción
antojadiza sin asideros técnicos de la Comisión Nacional de Vacunas de discriminar bien sea por la
condición de funcionarios (públicos y privados) o por grupos etarios (menores de edad) en la
obligatoriedad de vacunación, siendo entonces que a partir de dicha exigencia, se provoca una profunda
y novedosa discriminación entre las personas, pues por mandate de ley al incluirse dentro del sistema de
vacunación obligatoria a la vacuna contra el Covid-19, esta debería ser obligatoria para la población
en general, esto siempre y cuando se tome en consideración que existen personas que no pueden
vacunarse por razones de salud calificadas, así como otras que no quieren por razones de libertad de
conciencia, pensamiento e, incluso, religiosas. Esa discriminación resulta, además, vejatoria, denigrante
y contraria a la dignidad humana que es un valor constitucional esencial que le da fundamento a todos
los derechos humanos, siendo violada la piedra angular de los derechos fundamentales y humanos.
Resulta extraño que la sociedad costarricense ha evolucionado para superar las discriminaciones de
toda índole por razón de origen, raza o color de piel, sexo, etc., sin embargo, ahora, el gobierno de turno
pretende crear una segregación sanitaria repugnante que lesiona, frontalmente, el principio y derecho a
la igualdad y el valor constitucional de la dignidad humana. Es necesario resaltar el hecho de que la
obligatoriedad de la vacunación para los menores de edad injustificada a un grupo etario, pasando
incluso por encima de patria potestad de nosotros como padres de familia, pues tal y como consta en el
comunicado del Ministerio de Salud y Patronato Nacional de la Infancia (PANI), del 5 de noviembre del
2021, titulado "Vacunación contra COVID-19 es obligatoria para personas menores de 18 años", en el
párrafo in fine del mismo se indica claramente "Adicionalmente la CNVE acordó que la población
adolescente mayor de 15 años pueda recibir la vacuna contra el COVID-19 sin necesidad de ir
acompañado por una persona adulta, siempre con la respectiva valoración en cada caso.", al respecto
note ese honorable tribunal la manera en que dicho comunicado pasa por encima de nuestros derechos
específicamente en cuanto al status del padre, el cual de acuerdo a la Sala Constitucional en la
resolución numero 1975-1994, dispone''... tal condición implica tanto soportar los deberes que el
ordenamiento dispone, como los derechos a ella inherentes. En otras palabras, la patria potestad debe
entenderse como los poderes-deberes de madre y padre, mediante la cual se ejerce el gobierno sobre los
hijos que se desglosa en guarda, crianza y educación del hijo, administración de sus bienes, como
responder civilmente por 61 —artículo 127 del Código de Familia—, esto último debido a que los hijos
menores de edad carecen de conformidad con el derecho, de capacidad de goce y disfrute directos, así
como por su inmadurez psicológica y física. (el resaltado no es parte del original) Manteniéndonos en el
comunicado de cita, es conveniente destacar que además de violentar la patria potestad de los padres de
los menores mayores de 15 años, ya que estos pueden ser vacunados sin que sus padres lo autoricen, se
observa como dato curioso que, al parecer previo a la inoculación de la población de cita, se realizaran
las "valoraciones de cada caso", pero esto qué quiere decir? (sic) ¿
Que se realizaran los exámenes
médicos previos, para poder determinar si a estos menores la vacuna les podría afectar su salud? si fuese
así, entonces habrá también una discriminación pues porque esta indicación no se da en los menores de 5
años en adelante? (sic) recordemos que el artículo 43 del Código de la Niñez, dispone una clara
excepción a la vacunación obligatoria al indicar "...Por razones médicas, las excepciones para aplicar
las vacunas serán autorizadas solo por el personal de salud correspondiente.", es decir la obligatoriedad
de la vacunación debe ir acompañada, para el cumplimiento de la disposición de cita, de los exámenes
médicos correspondientes que permitan por la vía de la excepción, en caso de razones médicas que lo
justifiquen, no vacunar a los menores; ahora bien otra parte del artículo de referencia que se lesiona es el
que dispone: "El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán
responsables de que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a
cabo oportunamente." (el resaltado no es propio del original), como se aprecia la responsabilidad de
que los menores se vacunen a tiempo es de sus padres o encargados, no puede transferirse dicha
responsabilidad a una persona menor de edad (adolescentes mayores de 15 arios), que aún no es
considerada una persona capaz de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Civil, ni tampoco
es posible pasar por encima de las responsabilidades que como padres tenemos con relación a nuestros
hijos, por ello se considera que la decisión de la Comisión es contraria a la normativa abundantemente
expuesta, además es imprescindible adicionar que la vacunación como parte de un procedimiento medico
debe ser una decisión voluntaria de las personas, en este caso de los padres como parte del ejercicio
pleno de su patria potestad y de la libertad de elegir lo mejor para sus hijos. 3. VULNERACI6N DEL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD (ARTÍCULOS 11 DE LA
CONSTITUCION POUTICA Y 11 DE LA LEY
GENERAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA), LEY NACIONAL DE VACUNACION,
REGLAMENTO A LA LEY NACIONAL DE VACUNAS POR LA APLICACION DEL TERMING
VACUNA. (…) Como se aprecia de acuerdo a la disposición transcrita, salta a la vista
principalmente
que la vacuna tiene como parte de su caracterización, el objeto que persigue con su aplicación, el cual es
el inducir a la inmunidad activa, hecho que no es el que acontece con la inoculación
masiva que impone
este gobierno a los menores de edad. Siendo que los actos de la administración publica deben
enmarcarse en el bloque de legalidad y su realización debe pasar por este control, resulta evidente que
hay un vicio que lesiona la validez de la orden de vacunar a los menores de edad y del decreto ejecutivo
N° 42889 que reformo el reglamento a la Ley Nacional de Vacunas, al incluir un inciso 15 al artículo 18,
en donde incluye a la vacuna contra el covid-19, en el cuadro de vacunas obligatorias, y por tanto todo
el procedimiento consecuente a este, pues, ¿cómo puede obligarse a la inoculación masiva, bajo un
término que no existe de acuerdo a la actual reglamentación que claramente define que es una vacuna?
Recordemos que el Estado debe cumplir en la emisión de sus actos con los
requisitos de
legalidad,
necesidad y proporcionalidad. En este acápite nos centraremos en la vulneración del principio de
legalidad. El numeral 11 de la Constitución Política dispone que los funcionarios públicos son simples
depositarios de la autoridad y, como tales, están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y
no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. (…)Este principio establece que toda actuación o
conducta de la administración pública (actos administrativos, actuaciones materiales y servicios
públicos) deben estar autorizados, de forma expresa por el ordenamiento jurídico, se caracteriza por
delimitar la actuación de la
administración publica, debido a que circunscribe dicha actuación a la
existencia previa de una norma escrita o no escrita, que permita la actuación de la administración.(…)
En el presente caso, la obligación establecida por la Comisión Nacional de Vacunas en conjunto con el
Ministro de Salud, de vacunar a la niñez costarricense, utiliza como instrumento de la obligación a la
vacuna, misma que tiene una definición amparada a derecho en la reglamentación supra señalada, y
dado que a partir de la inoculación masiva, no cumple con el objetivo esencial que caracteriza la
definición de vacuna, que es el inducir inmunidad activa protectora contra la enfermedad infecciosa
correspondiente, es entonces posible afirmar que ante la inexistencia del efecto esperado con la
aplicación de la vacuna contra el covid-19, se lesiona el principio de legalidad, pues crea una
obligación a partir de un término que no existe dentro de nuestro ordenamiento junio. Lo que establece
claramente la Ley Nacional de Vacunas, Ley número 8111, es la obligatoriedad de ponernos vacunas, ¡¡¡
pero vacunas!!!, no sustancias experimentales que no han alcanzado dicho nivel, pues lo que en realidad
estas mal llamadas vacunas son, corresponde a un estudio clínico en vivo. Siendo en este punto necesario
insistir en que ante la falta de certeza, se impone un principio pro salud, en beneficio de las personas
menores de edad, pues muchos padres de familia no estamos de acuerdo con que se introduzca una
sustancia que no se sabe a ciencia cierta que es, ni que efectos produce a! corto, mediano y largo plazo
en nuestros hijos, por lo que es contrario a derecho partir de un término, que no es el correcto para
validar la obligatoriedad de una vacuna aspiracional, autorizada de emergencia por la FDA, y que ni
siquiera produce los efectos esperados de esta, pues la personas vacunadas siguen contagiándose y
contagiando a los demás. Insistimos en que la inoculación no cumple con el objetivo que define la vacuna
en sí y para muestra en nuestro país el 44.4% de la población cuenta con la vacunación completa (2
dosis) [https://www.ccss.sa.cr/web/coronavirus/vacunacion). A pesar de eso los hospitales reportan
internamientos de personas con el cuadro completo de vacunas, e incluso se reportan personas
internadas en las Unidades de Cuidados Intensivos y fallecimientos por COVID 19 de personas
debidamente vacunadas. Ante esa realidad, de manera evidente las personas vacunadas igualmente se
contagian y enferman. A partir de lo expresado se considera que la decisión de la Comisión Nacional de
Vacunas de incluir a la vacuna contra el Covid-19 dentro del esquema de vacunas obligatorias para los
menores de edad, vulnera gravemente la normativa aquí citada y no podría ser avalada esa decisión por
ninguna autoridad judicial encargada del control de constitucionalidad. (…) Con base en los
argumentos y citas de Derecho expuestos, respetuosamente, solicitamos se acoja el presente recurso de
amparo y, en consecuencia: 1- Solicito se declare con lugar el recurso y se anule el acto administrative
de la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiologia que incluyo la vacuna Covid-19 en la lista de
vacunas obligatorias para mis hijos y todos los niños, pues lesiona la autoridad parental y
violenta los
derechos fundamentales de los niños costarricenses. 2- Se sustancien los procedimientos
correspondientes”.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el
fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su
conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de
juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión
anterior igual o similar rechazada.
Redacta la Magistrada F.A. ; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente indica que la amparada es menor de edad e interpone recurso
de amparo en contra del acto administrativo de la Comisión Nacional de Emergencias que incluyó la vacuna
contra la COVID-19 en la lista de vacunas obligatorias; así como en contra del decreto ejecutivo n.° 42889.
II.- Sobre el caso concreto. En relación con la obligatoriedad de la vacunación,
particularmente en menores de edad, este Tribunal Constitucional, en la sentencia n.°
2019-014677 de las 09:20 horas del 07 de agosto de 2019, señaló en lo que interesa:
“(…) III.- SOBRE LA OBLIGATORIEDAD DE LAS VACUNAS Y LA PROTECCION AL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. Existe profusa normativa que establece, de forma
expresa, la obligatoriedad de la vacunación. Se puede citar, en primer lugar, el artículo 46 del
Código Civil, que establece:
“Artículo 46.-
Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento médico o quirúrgico,
con
excepción de los casos
de vacunación obligatoria
o de otras medidas relativas a la
salud pública,
la seguridad laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico, que sea necesario para
acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos, el Juez puede considerar como probados los
hechos que se trataban de demostrar por la vía del examen” (el subrayado no corresponde al
original).
Lo que es ratificado por el artículo 2 de la Ley Nacional de Vacunación, que dispone:
“Artículo 2.- GRATUIDAD Y ACCESO EFECTIVO
G. a toda la población la obligatoriedad y gratuidad de las vacunas, así como el acceso
efectivo a la vacunación, en especial, para la niñez
, los inmigrantes y los sectores ubicados por
debajo del índice de pobreza.” (el subrayado no corresponde al original)
Mientras que en el artículo 3 de ese mismo cuerpo normativo se establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Obligatoriedad.
De conformidad con la presente Ley, son obligatorias las vacunaciones contra las enfermedades
cuando lo estime necesario la Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología, que se crea en
esta Ley, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social.
Las vacunas aprobadas deberán suministrarse y aplicarse a la población, sin que puedan alegarse
razones económicas o falta de abastecimiento en los servicios de salud brindados por instituciones
estatales.
Estas vacunas aprobadas se refieren al esquema básico oficial que se aplique a toda la población,
y a las vacunas para esquemas especiales dirigidos a grupos de riesgo específicos.
La Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología deberá elaborar una lista oficial de
vacunas, que se incluirá en el Reglamento de la presente Ley. La lista podrá ser revisada y
analizada periódicamente, atendiendo los frecuentes cambios tecnológicos en este campo.”
En cuyo caso, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse respecto del contenido de tales
disposiciones normativas (artículos 2 y 3 de la Ley Nacional de Vacunación), en razón de la
consulta legislativa facultativa de constitucionalidad que se tramitó en expediente
00-009914-0007-CO, en la que se consultaba –entre otros extremos- si la obligatoriedad de
vacunación prevista para cualquier persona lesionaba el principio de autonomía de la voluntad
(artículo 28 de la Constitución Política). Oportunidad en que este Tribunal señaló, por medio de
resolución número 2000-11648 de las 10:14 horas del 22 de diciembre del 2000, que:
“(...) Teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas transcritas, así como la exposición de
motivos del proyecto que se consulta, no considera esta Sala que lleven razón los consultantes, al
decir que al establecerse la obligatoriedad de las vacunas sea lesivo del derecho de autonomía de
la voluntad. La salud como medio y como fin para la realización personal y social del hombre
constituye un derecho humano y social cuyo reconocimiento está fuera de discusión. Es uno de los
derechos del hombre que emana de su dignidad como ser humano. De este derecho surge tanto
para el individuo y la comunidad organizada, como para el propio estado, una responsabilidad
respecto a la salud. En instrumentos internacionales y en declaraciones constitucionales de
derechos sociales se incluye el derecho a la salud, a cuyo reconocimiento debe aunarse la
imposición del deber de cuidar la salud propia y la ajena. Es así que dentro de una política social
global dirigida a solucionar los efectos de las deficiencias sociales, la observancia del principio
de la coherencia de los fines, determina que se armonicen las acciones sobre condiciones de
trabajo, seguridad social, educación, vivienda, nutrición y población con las de la salud, por la
conexidad e interdependencia de una y otra. De esa forma la enunciación en el proyecto
consultado de la provisión de asistencia médica gratuita y obligatoria, para toda la población, de
ningún modo lesiona el principio de autonomía de la voluntad, mas sin embargo sí garantiza la
asistencia sanitaria esencial en resguardo de la responsabilidad ineludible del Estado de velar
por la salud de todos y cada uno de los ciudadanos.”
De lo que se desprende que esta Sala ha reconocido, en primer lugar, la importancia de la
vacunación como parte de la asistencia sanitaria esencial que debe garantizar el Estado
costarricense en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de todas las personas, y, en
segundo lugar, que el resguardo de la salud pública y la prevención de las enfermedades
constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar válidamente la obligatoriedad
de las vacunas. (…) Finalmente, en el caso particular de los niños, el artículo 43 del Código de la
Niñez y la Adolescencia establece:
“Artículo 43.- Vacunación
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las
autoridades de salud determinen. Suministrar aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el
personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las persona, encargadas serán responsables de
que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo
oportunamente.”
Se constata, de esta forma, que en el ordenamiento jurídico costarricense se incorporan diversas
cláusulas jurídicas que establecen un régimen general de obligatoriedad con respecto a la
vacunación, con especial énfasis en el caso de la niñez, en razón de la vital importancia de la
inmunización para la prevención de enfermedades individuales y colectivas
(epidemias). Y es que
la vacunación ha demostrado ser un método idóneo y eficaz para prevenir brotes epidémicos y
contagios a nivel individual, así como para controlar e, incluso, erradicar enfermedades que
suponen un grave riesgo para la comunidad (p. ej.: la viruela). Al punto que tanto la
Organización Mundial de la Salud como el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia o
UNICEF (United Nations Children's Fund) promueven la inmunización universal de la infancia,
con el propósito de prevenir la mortalidad y la morbilidad infantil debidas a enfermedades
evitables mediante la vacunación [se puede revisar, al efecto, el sitio web de la
UNICEF: http://www.unicef.org/spanish/immunization/index_2819.html (29/06/2011)].
IV.- SOBRE EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y LA PREVENCION DE LAS
ENFERMEDADES. El Derecho de la
Constitución le impone al Estado costarricense, como
deber fundamental, la protección del interés superior del niño. Lo que debe verse reflejado en las
actuaciones de las distintas instituciones que conforman parte del aparato estatal, por lo que toda
acción pública concerniente a una persona menor de edad debe considerar su interés superior, a
fin de garantizar el efectivo respeto de sus derechos fundamentales, así como el libre y pleno
desarrollo de su personalidad en un ambiente físico y mental sano. En la sentencia número
2005-11262 de las 15 horas del 24 de agosto del 2008, esta Sala resolvió:
“(…) En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de
rango constitucional, internacional e infraconstitucional;
reconociéndose en todas ellas el
interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una
persona menor de dieciocho años. “La familia, como elemento natural y fundamento de la
sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa
protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido” así reza el artículo 51 de nuestra
Carta Magna. En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones
Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990,
la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación
en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier
niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser
cuidado por sus padres (artículo 7º ), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables
primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber
del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas
responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27)…. Por otro lado,
la
Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo
16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el
derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º,
del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su
parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la
infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24,
párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas
de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la
sociedad y del Estado”. (…) Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones
correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano
infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un
niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia
(Ley No.
7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés
superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado
deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren
condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29
establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo
físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir
con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas
menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). (…) y el artículo 13 de la
Ley General de Salud
No. 5395, del 30 de octubre de 1973…
reconoce el deber de los padres y el Estado de velar por la
salud y el desarrollo de los niños: “Los niños tienen derecho a que sus padres y el Estado velen
por su salud y su desarrollo social, físico y psicológico. Por tanto, tendrán derecho a las
prestaciones de salud estatales desde su nacimiento hasta la mayoría de edad. Los niños que
presenten discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales y emocionales gozarán de servicios
especializados.". En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una
serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños
le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos…”. En cuanto a este tema, el artículo
3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas
de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
Similar disposición normativa se recoge en el artículo 5, párrafo primero, del citado Código de la
Niñez y la Adolescencia, que establece expresamente que:
“Toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años, deberá
considerar su interés superior, el cual le garantiza el respeto de sus derechos en un ambiente físico
y mental sano, en procura del pleno desarrollo personal”.
En igual forma, el artículo 4 de ese mismo cuerpo normativo señala lo siguiente:
“Artículo 4º.- Políticas estatales
Será obligación general del Estado adoptar las medidas administrativas, legislativas,
presupuestarias y de cualquier índole, para garantizar la plena efectividad de los derechos
fundamentales de las personas menores de edad.
En la formulación y ejecución de políticas, el acceso a los servicios públicos y su prestación se
mantendrá siempre presente el interés superior de estas personas. Toda acción u omisión contraria
a este principio constituye un acto discriminatorio que viola los derechos fundamentales de esta
población.
De conformidad con el régimen de protección especial que la Constitución Política, la
Convención sobre los Derechos del Niño, este Código y leyes conexas garantizan a las personas
menores de edad, el Estado no podrá alegar limitaciones presupuestarias para desatender las
obligaciones aquí establecidas”.
Con sustento en lo anterior, esta Sala ha sido categórica en reconocer al interés superior del niño
su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento
jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y
jurisdiccional relacionada con las personas menores de edad, a fin de garantizar el debido y
efectivo respeto de sus derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, y según lo
dispuesto en los artículos 3 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado
costarricense tiene el deber fundamental de promover y asegurar las condiciones necesarias para
garantizar en la máxima medida posible la supervivencia del menor y su desarrollo, así como
asegurar a todos los niños el disfrute del más alto nivel posible de salud,
por lo que deberá
adoptar medidas apropiadas para reducir la mortalidad infantil y en la niñez, asegurar la
prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños y
desarrollar la atención sanitaria preventiva. Por lo que, en general, se puede concluir que
la
existencia de un programa de vacunación infantil, que tenga por objeto prevenir que se produzca
el brote de epidemias o que se dé un contagio a nivel individual, hace parte de la atención
sanitaria preventiva que debe brindar el Estado costarricense en resguardo del derecho humano
de todo niño a la salud y en cumplimiento de la tutela al interés superior del menor.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente cuestiona el que se le pretende
obligar a que permita que se le apliquen a su hija, menor de edad, vacunas contra sarampión,
rubéola e intensificación contra polio, dentro del marco de la Campaña de Vacunación contra
SRP (sarampión, rubéola y paperas) y Polio oral prevista en el Decreto Ejecutivo No. 36558-S del
21 de marzo del 2011. El recurrente alega, al efecto, motivos de índole religioso y técnico. (…) En
cuyo caso, cabe reiterar que esta Sala ya ha reconocido que el resguardo de la salud pública y la
prevención de las enfermedades constituye un fin constitucionalmente legítimo que puede justificar
válidamente la obligatoriedad de las vacunas. Nótese que, en este caso, con la aplicación de las
referidas vacunas se pretende no solo tutelar la vida y la salud de la menor amparada, sino que la
vida y la salud de los demás miembros de la comunidad -incluidos, especialmente, otros niños-, en
la medida que dicho plan de vacunación lo que procura es evitar el riesgo potencial de brotes
epidémicos de enfermedades infecciosas que incluso pueden provocar discapacidades
permanentes (p.ej. la rubéola congénita) o la muerte (p. ej. el sarampión) de las personas
contagiadas, por lo que está en juego la preservación y resguardo de la salud pública. Por lo que
debe recordarse que esta Sala ha resaltado:
“(…) La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está
presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política,
sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Debe quedar claro no sólo la relevancia de los valores para los
cuales el actor reclama tutela, sino también el grado de compromiso que el Estado costarricense
ha adquirido en cuanto a acudir de manera incuestionable e incondicional en su defensa.
(sentencia número 2000-01954 de las 8:53 horas del 3 de marzo del 2000)
Por lo demás, debe señalarse que según lo dispuesto en el artículo 43 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, si bien existe un régimen general de obligatoriedad respecto de la vacunación,
también se reconoce la posibilidad de establecer excepciones por razones médicas, que deberán
de ser autorizadas por el personal de salud correspondiente. Lo que se relaciona con la segunda
objeción del recurrente, en cuanto cuestiona la necesidad o idoneidad de las vacunas que se
pretenden aplicar a la amparada. Si el recurrente estima que existe algún motivo médico y
técnico por el que no procede aplicar las vacunas en cuestión en el caso específico de la
amparada, ello supone un extremo que deberá alegar ante las propias autoridades de salud.
Máxime que ello implica una discusión cuyo análisis y resolución excede la naturaleza
eminentemente sumaria del recurso de amparo, proceso en el cual no es material ni
razonablemente posible entrar a un complicado sistema probatorio o a la práctica de diligencias
probatorias lentas y complejas, por lo que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la
imposibilidad de analizar en esta sede la discrepancia en cuanto a criterios o parámetros
técnicos. Incluso, esta Sala ya ha indicado que el
criterio técnico-médico utilizado por las
autoridades sanitarias para fijar los alcances de las campañas de vacunación:
(…) no puede ni debe ser rebatido por este Tribunal, pues estaría interviniendo en una materia
cuyo conocimiento técnico carece y respecto de la cual las autoridades recurridas han sido
investidas con la autoridad y competencias constitucionales y legales para, en ejercicio de éstas,
tomar las decisiones necesarias para la protección de la salud y la vida de los habitantes de la
República, competencias que - resulta evidente- no puede ni debe asumir esta Sala.” (sentencia
número 2007-000836 de las 8:33 horas del 26 de enero del 2007)
(…) VI.- EN CONCLUSION. Como corolario de lo anterior, no se observa que en el caso en estudio
se haya incurrido en una infracción a los derechos fundamentales de la amparada con la emisión
de la respectiva orden sanitaria, pues el Ministerio de Salud ha actuado de forma razonable y
justificada en procura de proteger el derecho fundamental de la amparada a la salud, en
resguardo del interés superior del menor y en tutela de la salud pública. Por lo que procede
desestimar el amparo en estudio, como así se dispone”. (énfasis agregado).
Argumentos similares también fueron esgrimidos por esta Sala en la sentencia N° 2013-2377 de
las 9:20 horas del 22 de febrero de 2013 y la n.° 2017- 18720 de las 9:15 horas del 21 de
noviembre de 2017. (…)”.
De igual manera, en cuanto la responsabilidad de los padres, madres y encargados de llevar a cabo la
vacunación en personas menores de edad, la Ley N° 7739 del 06 de enero de 1998 denominada
Código de la Niñez y la Adolescencia, en cuanto al tema en mención, establece lo siguiente:
“Artículo 43°- Vacunación.
Las personas menores de edad deberán ser vacunadas contra las enfermedades que las
autoridades de salud determinen. Suministrar y aplicar las vacunas serán obligaciones de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Por razones médicas, las excepciones para aplicar las vacunas serán autorizadas solo por el
personal de salud correspondiente.
El padre, la madre, los representantes legales o las personas encargadas serán responsables de
que la vacunación obligatoria de las personas menores de edad a su cargo se lleve a cabo
oportunamente.”.
De lo expuesto se desprende que, según la normativa mencionada y el antecedente jurisprudencial de
cita, la vacunación de las personas menores de edad, desde el punto de vista del Derecho de la
Constitución, es parte de la atención sanitaria preventiva que debe brindar el Estado costarricense en
resguardo del derecho humano de todo niño y niña a la salud y en cumplimiento de la tutela al interés
superior del menor.
En virtud de lo expuesto, el amparo es improcedente, como en efecto se dispone.
III.- Voto salvado de las magistradas G.V. y P.B., con redacción de esta última.
Visto el escrito de interposición y tomando en cuenta que el acto que se impugna es el acuerdo de la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología que incluyó la vacuna Covid-19 en la lista de vacunas
obligatorias para menores de edad; y dado que por dicho acuerdo se reformó el Reglamento a la Ley
Nacional de Vacunación; considero que, en el sub lite
, se requiere de mayores elementos de conocimiento
para descartar la lesión acusada. Por consiguiente, estimo que debe continuarse con la tramitación de este
recurso.
IV.- Documentación aportada al expediente
. Se previene a las partes que, de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter
electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán
ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de
esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo,
según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la
Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial
N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial,
en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso. Las magistradas G.V. y P.B. salvan el voto y ordenan
cursar el amparo.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
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Luis Fdo. Salazar A.
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|
Jorge Araya G.
|
Anamari Garro V.
|
|
Ana María Picado B.
|
Ana Cristina Fernandez A.
|
|
Jorge Isaac Solano A.
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OIF5I0TFDP461
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