Sentencia Nº 000301 de Sala Primera de la Corte, 21-03-2024
| Fecha | 21 Marzo 2024 |
| Número de expediente | 23-000095-0699-AG |
| Número de sentencia | 000301 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp. 23-000095-0699-AG
Res. 000301-C-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diecisiete horas treinta y nueve minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
En proceso ordinario agrario interpuesto por R.C.J..É..N., representado por el licenciado D.C.A.üero, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, el Juzgado Agrario de Cartago se inhibió de conocer el presente asunto en razón de la materia y en consecuencia remite al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, el cual aprobó la inhibitoria del Juzgado Agrario de Cartago y en consecuencia ordena remitir el asunto para conocimiento del Tribunal Colegiado Civil de Primera Instancia de Cartago, el cual disintió de lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en conflicto ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.- La parte actora interpuso proceso ordinario agrario, donde indica como pretensión principal: () Con base en los hechos arriba descritos y el derecho mencionado y en virtud de violación grosera al debido proceso, ya que nunca fue notificado legalmente el señor actor, me presento a su nombre a demandar al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA con cédula jurídica: 4-000-001021 para que en sentencia se anulen todas las resoluciones y actuaciones que están contenidas en el proceso de ejecución hipotecaria expediente: 15-001506-1164-CJ y se le ponga de forma inmediata en posesión de la finca que fue subastada ilegalmente dentro del proceso ya dicho y que vuelvan las cosas a su estado inicial y además se condene al Banco a las costas y a los daños y perjuicios ocasionados con su conducta que serán liquidados en ejecución de sentencia. [Escrito de demanda inicial en escritorio virtual de fecha 16/05/2023].
II.- Mediante la resolución no. 2023000147 de las once horas treinta y siete minutos del diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Juzgado Agrario de Cartago, se inhibió por la materia para conocer del presente asunto, en lo medular consideró: () En el presente caso, el actor R.W.C.J.énez, plantea un Proceso Ordinario. Se nota que el objeto de este proceso versa sobre nulidad de demandas civiles, no se alega vocación agraria y es contra un banco del Estado. De lo anterior se desprende entonces, que no nos encontramos dentro de los supuestos que al efecto establece el artículo 2 incisos a) y h) de la Ley de J.ón Agraria. Consecuentemente, considera el Despacho que este Proceso Ordinario corresponde a un asunto de naturaleza Contenciosa Administrativa y no a uno propio del conocimiento de los Juzgados especializados en la materia agraria, por lo que debido a la naturaleza del asunto, se declara la INHIBITORIA para continuar con su trámite y se ordena remitirlo al Tribunal Agrario para que sea éste quien declare la INCOMPETENCIA si lo considera procedente". En consecuencia, se remite el asunto al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, el cual mediante voto número 2023000855 de las once horas con veintiocho minutos del seis de octubre de dos mil veintitrés, indicó: () III.-La jurisprudencia de la Sala Primera de Casación y de este Tribunal agrario, ha sido reiterada en el sentido de que la nulidad de actuaciones y resoluciones deben ser reclamadas ante el mismo Juzgado o J.ón donde se tramitó la causa. En este caso, no se indica que se haya otorgado un crédito agrario, o que el mismo se haya destinado al ejercicio de actividades agrarias principales o conexas. Pero además, se observa, como lo hace ver el a-quo que lo pretendido es únicamente la nulidad de las resoluciones ya actuaciones de un proceso de ejecución hipotecaria, tramitado ante el Juzgado especializado de Cobros de Cartago, es decir en materia civil.- En virtud de lo expuesto, siendo que este proceso fue estimado en la suma de setenta y cinco millones de colones, lo procedente es aprobar la inhibitoria decretada por el Juzgado Agrario de Cartago, y se ordena remitir este proceso al Tribunal Colegiado Civil de Primer Instancia de Cartago, al considerarse competente, para lo que a bien tenga resolver, por lo que remite el asunto al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de Cartago, el cual disintió de lo resuelto, y mediante resolución número 2023000340 de las veinte horas con dieciocho minutos del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, indicó: () En el presente caso, el Juzgado Agrario de este Circuito Judicial, señalo que este Proceso Ordinario corresponde a un asunto de naturaleza Contenciosa Administrativa y no a uno propio del conocimiento de los Juzgados especializados en la materia agraria, por lo que debido a la naturaleza del asunto declaro la INHIBITORIA; pese a lo indicado por el juez de primera instancia y ser tomado en el considerando primero el TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ mediante voto n° 2023000855 de las once horas veintiocho minutos del seis de octubre de dos mil veintitrés, sin hacer análisis del primer considerando de su resolución y después de tomar en consideración únicamente las pretensiones del caso para establecer la competencia de la autoridad que debía seguir con su conocimiento, dispuso aprobar la inhibitoria decretada por el Juzgado Agrario de Cartago, y ordena la remisión al Tribunal Colegiado Civil de Primera Instancia, porque "La jurisprudencia de la Sala Primera de Casación y de este Tribunal agrario, ha sido reiterada en el sentido de que la nulidad de actuaciones y resoluciones deben ser reclamadas ante el mismo Juzgado o J.ón donde se tramitó la causa. En este caso, no se indica que se haya otorgado un crédito agrario, o que el mismo se haya destinado al ejercicio de actividades agrarias principales o conexas. Pero además, se observa, como lo hace ver el a-quo que lo pretendido es únicamente la nulidad de las resoluciones ya actuaciones de un proceso de ejecución hipotecaria, tramitado ante el Juzgado especializado de Cobros de Cartago, es decir en materia civil.- En virtud de lo expuesto, siendo que este proceso fue estimado en la suma de setenta y cinco millones de colones, lo procedente es aprobar la inhibitoria decretada por el Juzgado Agrario de Cartago, y se ordena remitir este proceso al Tribunal Colegiado Civil de Primer Instancia de Cartago, al considerarse competente, para lo que a bien tenga resolver.", donde si bien lleva razón el Tribunal Agrario que la nulidad de actuaciones deben ser reclamadas ante el mismo Juzgado o J.ón donde se tramitó la causa (lo que por el fondo se trata esta causa), no analiza el fuero de las partes, donde el accionado resulta ser una entidad del estado "BANCO NACIONAL DE COSTA RICA", motivo por el cual no comparte esta integración las razones indicadas o al menos no resultan suficientes para remitir el expediente a esta autoridad, ya que conforme a lo establecido por el artículo 8.1 del Código Procesal Civil "Los Tribunales serán competentes conforme a la especialidad de la materia" donde al tratarse de un BANCO DEL ESTADO la parte demandada, es que conforme al inciso 2 Articulo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 2 inciso c del Código Procesal Contencioso Administrativo, quien debe conocer de este asunto es un Juzgado Contencioso Administrativo y se platea el conflicto de competencia. No obstante, los tribunales acerca de los que el conflicto de competencia se ha derivado, carecen de un tribunal de apelación común que sea su superior jerárquico. Ante esta situación, resultan aplicables los artículos 54.8 y 55.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales otorgan la competencia para resolver los conflictos competenciales a la Sala Primera y Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la materia que es de su conocimiento con motivo de recursos de casación. En consecuencia, se remite el conflicto de competencia para que sea resuelto por la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En consecuencia, se conoce el asunto en conflicto ante esta Sala.
III.- Se discute si el conocimiento del proceso corresponde a la jurisdicción agraria o la contencioso administrativa. En el presente asunto se demanda al Banco Nacional de Costa Rica, por cuanto este banco estatal ejecuta una serie de actuaciones en relación con un proceso de ejecución hipotecaria en el cual se encuentra involucrado un terreno propiedad del actor. Por orden constitucional, se encomienda a la jurisdicción contencioso-administrativa, la competencia material, así como, la fiscalización de cualquier manifestación específica de la conducta administrativa por acción u omisión y de su posible responsabilidad patrimonial. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del Código Procesal Contencioso Administrativo declara: La J.ón Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda también conocerá lo siguiente: () f) Los procesos ordinarios en los que intervenga una empresa pública. De conformidad con lo solicitado, en el estado actual del proceso, al demandarse una empresa pública (Banco Nacional de Costa Rica), su conocimiento debe radicarse en la J.ón Contencioso Administrativa. Cabe señalar que, aún y cuando algunas pretensiones se pueden considerar materia civil, se configura una acumulación de pretensiones, de las que autoriza el artículo 43 del CPCA, que produce un fuero de atracción de la J.ón Contencioso Administrativa, que permite y obliga conocer aspectos aunque sean de conocimiento de otra jurisdicción. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. dmontealegre
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