Sentencia de Sala Primera de la Corte, 03-04-2024

Fecha03 Abril 2024
Número de sentencia000314
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Documento PJEDITOR

Exp. 23-000006-0004-CA

Res. 000314-A-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y ocho minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.

Demanda de revisión establecida por X.L.R. contra la resolución dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, a las 11 horas 59 minutos del 12 de diciembre de 2022, dentro de proceso de ejecución de sentencia constitucional, expediente no. 19-001075-1028-CA, promovido por él contra el Estado.

CONSIDERANDO

I.- De previo a entrar a conocer de la revisión planteada, se hace constar que mediante auto de las 09 horas del 30 de octubre de 2023, esta Sala dispuso acoger la inhibitoria de los magistrados R. Loáiciga y de las magistradas R.M., V.V.ásquez y V.V., por haber concurrido en el voto de esta Sala del cual se solicita el presente análisis de conformidad con lo que establece el artículo 12 del Código Procesal Civil. Por resolución de las 14 horas 15 minutos del 20 de diciembre de 2023, se comunicó que mediante sorteo no. 11935 fueron seleccionados los magistrados suplentes G.S.G.ía y Y.L.ópez G.ález. Aunado a ello, por no contar con más magistrados suplentes disponibles, de acuerdo a lo que establece el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se tiene por habilitado para que conozca del presente asunto a las magistradas V.V.ásquez y V.V.. Sin embargo, siendo que el 24 de enero de 2024 se nombró como magistrado titular al doctor Carlos G.Z.C., razón por la que se precede a sustituir a la magistrada suplente V.V..

II.- Conviene recordar que, según lo preceptúa el canon 154 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el recurso extraordinario de revisión se rige por las normas establecidas para el proceso civil. Así, de conformidad con el artículo 72.1 del Código Procesal Civil, La revisión procederá contra pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales: . Tiene por objeto combatir los efectos procesales del fallo, concretamente los dispuestos en el numeral 64 del citado cuerpo legal. Además, aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el recurrente solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador. Le corresponde a esta Sala verificar la comunidad de ambas exigencias y, en caso de incumplimiento, disponer el rechazo de plano del recurso. Igualmente, para efectos de admisibilidad, se debe considerar el plazo para presentar la demanda de revisión, todo a tenor de las distintas hipótesis contenidas en los cardinales 30 y 72 ibídem.

III.- Como se indicó, el precepto 72.1 del Código Procesal Civil regula la oportunidad para solicitar la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Se fija en tres meses, contado a partir del momento en el cual el perjudicado tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva, contados entre otros supuestos: desde la fecha del fallo, a partir del momento en que se descubren los documentos o el fraude, del día cuando cesó el impedimento, se declaró la falsedad de aquellos o el falso testimonio.

IV.- En este asunto, la resolución que pretende el actor sea revisada, se relaciona con un derecho de petición, resuelta por el Juzgado Contencioso a las 11 horas 59 minutos del 12 de diciembre de 2022, quedando notificada ese mismo día, al actor vía correo electrónico y al Estado en el lugar señalado, de conformidad con lo que establece el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, según consta en las actas de notificación emitidas por el Juzgado Contencioso Administrativo. Por ende, como la resolución que se recurre no produce cosa juzgada material, carece del proceso de revisión que como se expuso en el considerando segundo está reservado para cierto tipo de decisiones, por lo que procede sin más, su rechazo de plano. En todo caso, aunado a lo anterior y tomando en cuenta que la resolución quedó notificada el 12 de diciembre de 2022, los tres meses empezaron a correr el 14 de diciembre de 2022, venciendo el 13 de marzo de 2022. No obstante, de conformidad con la información emanada del escritorio virtual de esta Sala, así como del sello de recibido colocado en el escrito de demanda, este proceso de revisión se incoó el 16 de enero de 2023; vale decir, cuando ya el plazo trimestral había transcurrido sobradamente. E., deberá rechazarse de plano la demanda formulada por improcedente y por extemporánea.

V.- NOTA DEL MAGISTRADO SERRANO GARCIA. El Código Procesal Civil de 1990 regulaba la Revisión como un recurso y lo conceptuaba como tal. Así se puede leer en el artículo 619. Hay que recordar que el Código Procesal Civil de 1990, estaba inspirado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 y que esa legislación estaba determinada por las teorías del procesalista español J.G., para quien la Revisión era un recurso (G.J., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Civitas, 4ª Edición, 1998, pág. 713). Desde hace mucho tiempo, la doctrina es pacífica en cuanto a que la Revisión no es un recurso. Y no lo es, porque los recursos, científicamente hablando, son los instrumentos jurídicos puestos a disposición de los ciudadanos para impugnar resoluciones que no están firmes; y, la Revisión está prevista para impugnar resoluciones que ya están firmes y en estado de cosa juzgada. Al respecto nos dice la doctrina moderna, representada por el redactor de la Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/200: La revisión es un medio extraordinario de rescisión de sentencias firmes. Se basa en motivos tasados a través de los cuales el justiciable pone de manifiesto un hecho desconocido durante la sustanciación del proceso, que demuestra que la sentencia fue injustamente dictada. La revisión es un proceso autónomo y distinto de aquel en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pide. La acción que se afirma en la revisión es una acción de impugnación autónoma. La revisión no es, por tanto, un recurso frente a la sentencia firme. (Lo destacado con negrita no aparece así en el original. De la Oliva Santos, A.és, El proceso de Declaración, Editorial de Estudios Ramón A.S., Madrid, 2000, pág. 527). Reconocida la influencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/2000 en la nueva normativa procesal civil costarricense, que, además, es la normativa general procesal, aplicable en ausencia de norma expresa en otras normativas procesales, es dable concluir que en el ordenamiento jurídico costarricense, la Revisión dejó de ser conceptuada como un recurso y ahora es un proceso autónomo y distinto de aquel en el cual se dictó la sentencia que se impugna. Autónomo y distinto, porque el objeto y causa de ambos procesos (el primero y el segundo), son diametralmente diversos. Hasta aquí, es posible deducir, que la cuestión no es meramente conceptual o semántica. El funcionamiento eficaz de los institutos jurídicos, descansa en su entendimiento correcto dentro del modelo procesal. Así las cosas, la Revisión, de conformidad con la reforma que se introdujo con el Código Procesal Civil de 2018, adquirió la naturaleza de proceso y nuestra legislación no autoriza el rechazo de plano de una demanda, que podría dar inicio a un proceso. El derecho constitucional de acceso a la justicia obligar a ver el tema desde esa perspectiva. Para negar el acceso a la justicia, en supuestos excepcionales, y debidamente fundamentados, el legislador ha dispuesto el instituto de la demanda improponible (35.5 del Código Procesal Civil) y la inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos de la demanda (35.4 del Código Procesal Civil). Entre los tipos de proceso, la Revisión debe ubicarse como especial, porque no entra en la categoría de ordinario, ni de sumario. Disponer el rechazo de plano de una demanda de R.ón, en supuestos no previstos por el legislador, implica seguir conceptuándola como un recurso, lo que es técnica y científicamente incorrecto y contrario al actual ordenamiento procesal costarricense. La Revisión es un proceso nuevo con una demanda nueva, que tiene como finalidad activar el funcionamiento del sistema de justicia para rescindir (objeto del proceso) una sentencia firme, cuya competencia se atribuye por disposición de ley (72.4 del Código Procesal Civil) a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con las limitaciones recursivas que nuestro ordenamiento jurídico establece. Y no se trata de una aplicación analógica, es aplicación pura y simple de la legislación nacional. Para estos servidores, con respeto de cualquier otra idea, el Código Procesal Civil vino a remozar la Revisión en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Ese cuerpo normativo establece en el inciso 1) del artículo 154, que la Revisión será de conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: en los mismos términos establecidos para el proceso civil. De la lectura de ese numeral 154, escudriñando su naturaleza, salvo la mención a la palabra recurso, no se desprende que se trate de un recurso. Es en definitiva una Revisión, proceso autónomo y distinto de aquel en el que se dictó la sentencia que se impugna. Por lo expuesto, aunque estoy de acuerdo en negarle acceso a la demanda, estimo que es por improponibilidad y no por rechazo de plano, porque la Revisión no es un recurso.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO YURI LÓPEZ CASAL. Estoy completamente de acuerdo con la decisión tomada en este asunto. En esta nota solamente quiero indicar que, en mi humilde criterio, el artículo 154 del Código Procesal Contencioso Administrativo le da, a la revisión, el carácter expreso de recurso. De esta manera, en ese campo jurídico, la revisión es un recurso, no es una demanda. Como reza el conocido aforismo jurídico, que proviene del Derecho Romano, "In claris non fit interpretatio". El hecho de que, con posterioridad al Código Procesal Contencioso Administrativo, se hubiese promulgado y hubiese entrado en vigencia el Código Procesal Civil de 2016, no es razón suficiente para sostener que, al recurso de revisión, previsto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, se le debe dar el carácter y el tratamiento jurídico de una demanda. El recurso de revisión, en materia contencioso-administrativa, cuenta con regulación legal expresa y clara, así que no es posible aplicar, supletoriamente, el Código Procesal Civil, según se desprende del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Por extemporánea, se rechaza de plano la demanda de revisión interpuesta. Los magistrados S.G.ía y López C., ponen nota. NSOTO



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G.J.S.G. - MAGISTRADO/A



DOKBNQK43TGM61
J.L.P. - MAGISTRADO/A



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Y.L.C. - MAGISTRADO/A



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C.G.Z. CAMPOS - MAGISTRADO/A



ZISQVWGECU861
D.V.V. - MAGISTRADO/A

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