Sentencia Nº 000345 de Sala Primera de la Corte, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Número de expediente23-001028-0166-LA
Número de sentencia000345
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Revisión del Documento

Exp: 23-001028-0166-LA

Res. 000345-C-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas veinte minutos del cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

En proceso interpuesto por LADY LORÍA HERRERA, representada por H.M.C., contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), representada por R.M.ía A.G.ález; el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia. La parte demandada apeló lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpuso proceso donde solicitó lo siguiente: 1. Se obligue a la demandada a cancelar las diferencias salariales resultantes de una recta aplicación de la ley 7085 todo en forma retroactiva a fecha de inicio de labores de la parte actora como enfermera profesional. 2. Se obligue a la demandada a reconocer las diferencias salariales sobre la dedicación exclusiva y la anualidad y cualquier otro rubro salarial que se calcule a la base y derivados (diferencial en vacaciones, aguinaldo y salario escolar) tomando en cuenta como base de cálculo el denominado salario de ingreso o de contratación, (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación). En consecuencia, la demandada debe pagar a la parte actora las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva y anualidad, desde fecha de ingreso a labores y hacia futuro y hasta finalización de la relación de trabajo incluyendo las diferencias salariales consecuentes derivadas en los rubros de vacaciones aguinaldo y salario escolar. 3. También habrá de pagarse por parte del Patrono a la parte actora, cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago al rubro de anualidad, la cual debe ser también calculada al salario de ingreso. 4. Se determinará que la Anualidad debe ser cancelada a Salario de Ingreso todo con efecto retroactivo y a futuro. 5. Se concederán intereses al tipo legal retroactivos a partir de la fecha en que se generó o debió cancelarse cada una de las sumas resultantes de lo que se conceda en sentencia. 6. Todas las sumas que se concedan deberán ser INDEXADAS, esto es traídas a valor presente. 7. Se obligara (sic) al ente demandado a cancelar las cuotas obrero patronales de la seguridad social dejadas de pagar. 8.Ambas costas de esta Acción. .-

II.- Mediante resolución de las 14 horas 10 minutos del 06 de noviembre de 2023, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é indicó únicamente: queda claro que la pretensión principal es de naturaleza laboral y pese a que esta en juego la aplicación de la Ley N° 7085 lo cierto es que a la postre ello incidirá en los montos que deban devengar el enfermero y su posible aplicación de forma retroactiva y las diferencias salariales originadas. De hecho, hay abundantes votos de la Sala Segunda donde se han fallado estos asuntos. V.- Así las cosas, no lleva razón la demandada al alegar que es competencia de la sede contencioso-administrativa, pues conforme a la norma citada, las pretensiones en este asunto son de naturaleza laboral incuestionable, por lo que con base en los numerales 420 y 437 del Código de Trabajo, se rechaza dicha excepción. Inconforme con lo dispuesto por el Juzgado de Trabajo, la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que se ordenó remitir el asunto ante esta Sala para que defina la competencia material.

III.- Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativa. El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. En el caso de estudio, la parte accionante pretende el pago de diferencias salariales, anualidades, vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, dedicación exclusiva, sus intereses e indexación, y las costas del proceso. Dichas pretensiones deberán ser confrontadas con la legislación laboral de conformidad con los artículos 420 y 430 del Código de Trabajo, al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, donde se discuten extremos económicos laborales, y hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones. Ante esta coyuntura, se declara que el conocimiento del presente proceso debe continuar ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. EMONGES



8DEMPCIOLRG61
L.G.R.L. - MAGISTRADO/A



HKQNVFPBLOK61
I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A



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C.G.Z. CAMPOS - MAGISTRADO/A



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D.V.V. - MAGISTRADO/A



G47WFR5ILPII61
J.L.P. - MAGISTRADO/A

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