Sentencia Nº 000221 de Sala Primera de la Corte, 07-03-2024
| Fecha | 07 Marzo 2024 |
| Número de expediente | 20-000096-0004-AR |
| Número de sentencia | 000221 |
| Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 20-000096-0004-AR
Res. 000221-F-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas cinco minutos del siete de marzo de dos mil veinticuatro .
Proceso arbitral tramitado en el Centro de Resolución de Conflictos del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), interpuesto por J.S.G., en contra del Fideicomiso Inmobiliario Asamblea Legislativa/ BCR 2011, representada por su fiduciario, el Banco de Costa Rica, entidad que a su vez, es representada por su apoderado generalísimo limitado a la suma de dos mil quinientos millones de colones, el señor R.B.G.. Figuran como apoderados especiales arbitrales: el licenciado D.A.M., por la parte actora y el letrado C.A.és A.V., por la parte demandada. Recurso de nulidad presentado por el accionante, en contra del laudo dictado por el Tribunal Arbitral del citado centro, el 14 de julio de 2020, en el expediente arbitral ARB-01702-2019.
Redacta la magistrada R.M.
CONSIDERANDO
I. El presente asunto se origina con motivo de los honorarios de inspección del denominado Edificio de Diputados, de los cuales, el requirente estima se le adeuda la suma de 186.923,08 dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (en adelante simbolizada "$") por el retraso de la obra de 2.7 meses imputables a la demandada, ello en aplicación del artículo 5 del Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones. Por lo anterior, conforme a la cláusula arbitral suscrita entre las partes, presentó proceso ante el Centro de Resolución de Conflictos del CFIA, en el que solicitó se declare: "1- Que el ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES, establece los honorarios mínimos que todo profesional adscrito al CFIA debe recibir como compensación de sus servicios profesionales. 2-Que el ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES, prevalece sobre todo contrato, acuerdo o imposición contractual que pretenda la disminución de los honorarios profesionales de todo miembro del CFIA o que sea contrario a dicha norma. 3- Que se declare que la excepción del último párrafo del inciso A), del artículo 5 (V.ón de honorarios) del ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES, que dice: A. Inspección o dirección técnica prolongada Cuando se produzcan atrasos imputables al contratista o al cliente, mayores que 10% del plazo normal estipulado, se reconocerán honorarios adicionales por inspección -iguales al promedio mensual contratado-, los cuales deberán ser pagadas por quien provoque el atraso se interpreta en el sentido que, cuando el atraso en el cumplimiento del plazo contractual no sea provocado por el contratista, ese diez por ciento debe ser asumido por el cliente -sea la demandada- en forma íntegra sin deducción alguna a favor del profesional afectado con el atraso. 4- Que se interprete que la excepción del último párrafo del inciso A, del artículo 5 (V.ón de honorarios) del ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES, que dice: A. Inspección o dirección técnica prolongada Cuando se produzcan atrasos imputables al contratista o al cliente, mayores que 10% del plazo normal estipulado, se reconocerán honorarios adicionales por inspección -iguales al promedio mensual contratado-, los cuales deberán ser pagadas por quien provoque el atraso. no señala que al profesional al que no se imputen atrasos y por ende debe recibir honorarios adicionales, se le deba restar un 10% del total de esos honorarios. Es decir, que la excepción no comprende ninguna otra excepción. 5- Que se declare que la reforma en adenda No 3, concretamente que modifica la cláusula tercera, que a su vez modifica la cláusula quinta del contrato original que dice: TERCERA: Agréguese al final de la Cláusula Quinta del contrato lo siguiente: El plazo de ejecución de los servicios de Inspección será el resultado integral de los plazos de obra adjudicados a los dos principales contratistas de obras (Contratistas de Movimientos de tierras y construcción de muros, y construcción del edificio) más un mes. En caso de ampliaciones de plazo que se produzcan por causas ajenas al desempeño del CONTRATISTA, y que éstos lleguen a superar el 10% del plazo de ejecución fijado, se le reconocerán honorarios adicionales por inspección al CONTRATISTA calculados sobre el promedio mensual devengado. No puede ser interpretada en contra del ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES, inciso que dice: A. Inspección o dirección técnica prolongada Cuando se produzcan atrasos imputables al contratista o al cliente, mayores que 10% del plazo normal estipulado, se reconocerán honorarios adicionales por inspección -iguales al promedio mensual contratado-, los cuales deberán ser pagadas por quien provoque el atraso. 6- Que se declare que el ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES prevalece sobre cualquier contrato que se le oponga, en este caso, independientemente de la interpretación que se de a la adenda No 3, concretamente que modifica la cláusula tercera, que a su vez modifica la cláusula quinta del contrato original no modifica ni es contraria al ARANCEL DE SERVICIOS PROFESIONALES DE CONSULTORÍA PARA EDIFICACIONES, inciso A. sobre Inspección o dirección técnica prolongada, prevaleciendo este en todo caso. 7- Que se declare que los atrasos ocurridos en las obras no han sido causados por el Actor, sino más bien por el propietario, ya sea la Asamblea Legislativa y/o el Fideicomiso aquí demandado, o por los terceros contratistas encargados de la obra. 8- Que se condene a la demandada al pago del 10% de atraso ocasionado, sea en valor estimado de esos 2.7 meses (al momento de la controversia) en la suma de $ 186,923.08, suma que ha de ser reajustada al final de la obra. 9- Que se resuelva el asunto sin especial condenatoria en costas, por haberlo convenido así ambas partes. La demandada se opuso la gestión presentada en su contra, e interpuso la excepción de falta de derecho.
II. El Tribunal Arbitral colegiado, integrado por: C.D.B., A.H.V. y A.D.F., en laudo dictado el 14 de julio de 2020, dispuso: "Se declara con lugar la excepción de Falta de Derecho opuesta por la Demandada y se rechaza la demanda en todos sus extremos. Se emite el presente Laudo Final, sin especial condenatoria en costas []. Inconforme con lo resuelto, el accionante interpuso recurso de nulidad en contra del referido laudo ante esta Sala.
III. Cuestiones preliminares y limitación del recurso: El artículo 64 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social (Ley RAC), establece que en contra del laudo solamente podrán interponerse los recursos de nulidad y revisión; de estos, el numeral 65 de la Ley RAC dispone que el recurso de nulidad debe interponerse ante esta Cámara dentro de los primeros 15 días siguientes a la notificación del laudo o la resolución que aclare o adicione el mismo. Sobre el particular y con base en la normativa citada, se tiene que, el laudo fue debidamente notificado a las partes el día 15 de julio de 2020, con lo que el plazo para la presentación del recurso vencía el 07 de agosto de 2020. El recurso de nulidad, fue presentado a esta Sala el 05 de agosto de 2020, de modo que la gestión cumple con el requisito de tiempo y forma. Con ello en claro, es menester recordar que, en el caso del recurso de nulidad, esta Cámara sólo puede conocer aquellos agravios que estén dentro de las causales establecidas en el numeral 67 de la referida ley. Lo anterior, debido a que su actuación se limita a la revisión formal de los referidos supuestos, lo que implica, que le está vedado analizar el fondo del laudo (ver al respecto los fallos de este Órgano Colegiado: 806-2001, 635-2008 y 1201-2013 entre otros).
IV. Como primer reclamo aduce, el laudo violenta lo establecido en el canon 67 inciso b) de la Ley RAC (Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto), debido a que, el Tribunal Arbitral omitió pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, pues optó por decir que rechaza la totalidad de lo peticionado. Estima, se transgrede la norma de cita, pues era necesario que se determinara si al contrato suscrito por las partes debía aplicarse la normativa del CFIA, o si prevalece la interpretación unilateral que hace el fideicomiso respecto a lo pactado. Reprocha, en el apartado 68 del laudo (que resuelve las excepciones) no se menciona el Decreto Ejecutivo de Aranceles, ni se justifican las pretensiones; por lo que, si el laudo falla en contra del accionante, no se le pagarán los honorarios prestados por 2.7 meses, lo que contraviene la normativa del CFIA.
V. Respecto al cargo en cuestión, el Tribunal arbitral resolvió: "[] 52. El artículo 5 del Arancel de Honorarios, publicado el 25 de noviembre de 1988, en lo que interesa, dispone: ARTÍCULO 5.- V.ón de honorarios () Inspección o dirección técnica prolongada. La inspección supone un desarrollo normal de la obra, dentro de los plazos estimados en el contrato, sin aumentos por factores ajenos al consultor. Las prórrogas justificadas por obras adicionales aprobadas, serán consideradas dentro del plazo normal. Cuando se produzcan atrasos imputables al contratista o al cliente, mayores que 10% del plazo normal estipulado, se reconocerán honorarios adicionales por inspección -iguales al promedio mensual contratado-, los cuales deberán ser pagadas por quien provoque el atraso. (). (el resaltado no es del original) [] 54. En Costa Rica, los honorarios de los profesionales, tales como ingenieros, arquitectos, abogados, entre otros, es usualmente fijada por un Decreto Ejecutivo, emitido a efectos de regular el ejercicio profesional y brindar una mayor seguridad jurídica a los usuarios de sus servicios. 55. En cuanto al pago de los honorarios que reclama el D., al Tribunal Arbitral le queda claro que lo pactado entre las partes es que: el Demandante recibirá honorarios profesionales correspondientes al 3% del valor total de la obra. Siendo que la estimación inicial del valor de la obra era de sesenta millones de dólares (US$60,000,000.00), el 3% correspondía originalmente a la suma de un millón ochocientos mil dólares (US$1,800,000.00). 56. De común acuerdo, las partes acordaron que la suma honorarios por un millón ochocientos mil dólares (US$1,800,000.00), sería pagada en tractos mensuales sucesivos de sesenta y nueve mil doscientos treinta dólares con setenta y siete centavos de dólar (US$69,230.77) cada uno por veintiséis (26) meses. Plazo que luego se establece en 27 meses. 57. De lo acordado por las partes en la Adenda No. 3, se determina que si el plazo original de 27 meses se excedía el 10%, es decir más de 2.7 meses, la Demandada debe pagar al Demandante los honorarios correspondientes sobre el exceso de ese plazo. Es decir, que el Tribunal desprende de la lectura de la Adenda No. 3 que los honorarios correspondientes al referido plazo de 2.7 meses, están incluidos en el pago de honorarios inicialmente pactado, sea el 3% del valor total; y no es sino, hasta luego de ese plazo, entiéndase el 10% del plazo de construcción e inspección de la obra, que le asiste derecho a la D. al pago de honorarios adicionales. 58. El Tribunal llega a esta conclusión luego del análisis e interpretación de lo dispuesto en la Adenda No. 3, que para lo que corresponde dispuso: En caso de ampliaciones de plazo que se produzcan por causas ajenas al desempeño del CONTRATISTA, y que éstos lleguen a superar el 10% del plazo de ejecución fijado, se le reconocerán honorarios adicionales por inspección al CONTRATISTA (el resaltado no es del original). [] 68. Con fundamento en las consideraciones de fondo desarrolladas en este laudo, considera el Tribunal Arbitral que la interpretación correcta de la forma de pago de los honorarios profesionales del Demandante, contenida en la Adenda No. 3 del Contrato, es la esbozada por la Demandada en su memorial de contestación de demanda y en su alegato de conclusiones, considerando que no le asiste derecho al D. en ninguna de sus pretensiones, pues interpreta erróneamente la cláusula objeto de la controversia. En este sentido, se rechazan todas las pretensiones del D. y se declara sin lugar la demanda. []. (El subrayado es propio).
VI. El reclamo no es de recibo. Respecto al cargo aducido, esta Sala ha indicado que la causal del artículo 67 inciso b) de la Ley RAC (Se haya omitido pronunciamiento sobre asuntos sometidos al arbitraje, sin cuya resolución resulte imposible la eficacia y validez de lo resuelto) [] guarda relación con el vicio de incongruencia por mínima o citra petita. [] Bajo esta línea de pensamiento, se ha indicado que la incongruencia estriba en la falta de relación entre lo pedido por las partes [] en sus escritos de demanda o contrademanda como en sus respectivas contestaciones, y lo resuelto en el fallo; no porque en éste se decida algo diferente a lo querido por los litigantes, sino porque se omite pronunciamiento sobre algún extremo sometido a debate [] (voto 941-2007, reiterado en el fallo 2799-2020). En el presente asunto, contrario a lo expuesto por el recurrente, no existe omisión alguna por parte del Tribunal Arbitral, pues, el laudo se ajustó a los límites de lo debatido, y dirimió los temas en conflicto, aunque no como el recurrente lo pretendía; toda vez que, como es posible apreciar de lo transcrito en el considerando anterior, el Tribunal Arbitral llegó a la determinación que el requirente no tenía derecho a las sumas pretendidas. Así, conforme al principio de libertad de formas de los ordinales 2.23 y 24.1 del Código Procesal Civil -mismos que son aplicable conforme al canon 39 de la Ley RAC-, es posible comprender que, al estar las pretensiones relacionadas entre sí, los señores árbitros y la señora árbitro rechazaron lo pedido de manera conjunta, razón por la que no existe omisión en el pronunciamiento de los puntos sometidos a arbitraje.
VII. Como segundo reclamo aduce, el laudo violenta lo establecido en el precepto 67 inciso f) de la Ley RAC, pues se resolvió en contra de lo estipulado en el artículo 5 inciso A del Decreto Ejecutivo 18636-MOPT, denominado Arancel de Servicios Profesionales de Consultoría para Edificaciones (de ahora en más el Decreto) y el numeral 5 del Reglamento para la Contratación de Servicios de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (en adelante el Reglamento para la Contratación), al determinar que debía prevalecer la voluntad de las partes contratantes, mediante la interpretación realizada del convenio, la cual, resulta contraria a la norma apuntada. Señala, el ordinal 5 del Reglamento para la Contratación es claro en indicar que los pactos en los que se fije un monto menor al fijado en el arancel se considerarán ilícitos. Asimismo, el canon 5 inciso a) del Decreto, señala que cualquier atraso superior al 10% del plazo pactado, que sea imputable al cliente, debe ser pagado por este, en un monto igual al promedio mensual contratado. De esta forma, al resolver el Tribunal que debe prevalecer la voluntad de las partes, conforme al contrato suscrito, deslegitima el Arancel y no valora su aplicación; cuando era imperativo determinar su aplicación o no, por lo que la interpretación realizada lleva a concluir que las partes pactaron en contra de lo dispuesto por el arancel, y con ello el laudo es nulo. Explica, el contrato de inspección tenía un plazo inicial de 27 meses y si se producía un atraso no imputable al actor, las partes firmarían una adenda para continuar con el contrato original, reconociendo los honorarios del profesional según la estipulación arancelaria. Afirma, los contratantes reconocieron que los 2.7 meses de trabajo en disputa corresponden al 10% de los 27 meses pactados y por ellos se devengarían $186.923,08 conforme el ordinal 5 inciso A, del Decreto 18636-MOPT. Sostiene, la redacción de la adenda 3, la realiza el fideicomiso demandado y, aunque es muy similar a lo que expresa la norma de referencia (5.A), al utilizar la palabra ampliación, la accionada interpreta que los 2.7 meses de atraso reclamados están cubiertos por lo pactado, y por ello, no debía pagar suma alguna; situación con la que no estuvo de acuerdo el arquitecto S.. Reprocha, avalar la tesis del Tribunal, sería aceptar que el actor estuvo de acuerdo a renunciar a 10% de las sumas que debe recibir por el trabajo realizado y ello es contrario a la disposición del Decreto de cita. Adiciona, el fallo no podía utilizar como referencia el oficio DEP-0431-2018 (que es la respuesta brindada por el Director de Ejercicio Profesional del CFIA, respecto a la consulta realizada por el Gerente de la Unidad Administradora de Proyectos del Fideicomiso), pues el CFIA no tenía competencia para referirse al respecto; por lo que no podía ser utilizado para sustentar el laudo, y al hacerlo, se le otorga un valor probatorio indebido, en especial, porque el oficio en cuestión fue claro en indicar que no se podían pactar honorarios en contra del arancel. Solicita por lo anterior, se declare la nulidad del laudo y en su lugar, se declare por el fondo que se debe respetar el pago de las sumas reclamadas.
VIII. Sobre el particular, el Tribunal arbitral resolvió: "[] 52. El artículo 5 del Arancel de Honorarios, publicado el 25 de noviembre de 1988, en lo que interesa, dispone: ARTÍCULO 5.- V.ón de honorarios () Inspección o dirección técnica prolongada. La inspección supone un desarrollo normal de la obra, dentro de los plazos estimados en el contrato, sin aumentos por factores ajenos al consultor. Las prórrogas justificadas por obras adicionales aprobadas, serán consideradas dentro del plazo normal. Cuando se produzcan atrasos imputables al contratista o al cliente, mayores que 10% del plazo normal estipulado, se reconocerán honorarios adicionales por inspección -iguales al promedio mensual contratado-, los cuales deberán ser pagadas por quien provoque el atraso. (). (el resaltado no es del original) 53. Por su parte, en la Adenda No. 3 al Contrato No. 01-2013, de fecha 10 de mayo del 2017, las partes representadas por J.S.G. (el contratista) y José A.és Víquez L. (el fideicomiso), acordaron lo siguiente: TERCERA: Agréguese al final de la Cláusula Quinta del contrato lo siguiente: El plazo de ejecución de los servicios de inspección será el resultado integral de los plazos de obra adjudicados a los dos principales contratistas de obras () más un mes más. En caso de ampliaciones de plazo que se produzcan por causas ajenas al desempeño del CONTRATISTA, y que éstos lleguen a superar el 10% del plazo de ejecución fijado, se le reconocerán honorarios adicionales por inspección al CONTRATISTA calculados sobre el promedio mensual devengado. (el resaltado no es del original). 54. En Costa Rica, los honorarios de los profesionales, tales como ingenieros, arquitectos, abogados, entre otros, es usualmente fijada por un Decreto Ejecutivo, emitido a efectos de regular el ejercicio profesional y brindar una mayor seguridad jurídica a los usuarios de sus servicios. 55. En cuanto al pago de los honorarios que reclama el D., al Tribunal Arbitral le queda claro que lo pactado entre las partes es que: el Demandante recibirá honorarios profesionales correspondientes al 3% del valor total de la obra. Siendo que la estimación inicial del valor de la obra era de sesenta millones de dólares (US$60,000,000.00), el 3% correspondía originalmente a la suma de un millón ochocientos mil dólares (US$1,800,000.00). 56. De común acuerdo, las partes acordaron que la suma honorarios por un millón ochocientos mil dólares (US$1,800,000.00), sería pagada en tractos mensuales sucesivos de sesenta y nueve mil doscientos treinta dólares con setenta y siete centavos de dólar (US$69,230.77) cada uno por veintiséis (26) meses. Plazo que luego se establece en 27 meses. 57. De lo acordado por las partes en la Adenda No. 3, se determina que si el plazo original de 27 meses se excedía el 10%, es decir más de 2.7 meses, la Demandada debe pagar al Demandante los honorarios correspondientes sobre el exceso de ese plazo. Es decir, que el Tribunal desprende de la lectura de la Adenda No. 3 que los honorarios correspondientes al referido plazo de 2.7 meses, están incluidos en el pago de honorarios inicialmente pactado, sea el 3% del valor total; y no es sino, hasta luego de ese plazo, entiéndase el 10% del plazo de construcción e inspección de la obra, que le asiste derecho a la D. al pago de honorarios adicionales. 58. El Tribunal llega a esta conclusión luego del análisis e interpretación de lo dispuesto en la Adenda No. 3, que para lo que corresponde dispuso: En caso de ampliaciones de plazo que se produzcan por causas ajenas al desempeño del CONTRATISTA, y que éstos lleguen a superar el 10% del plazo de ejecución fijado, se le reconocerán honorarios adicionales por inspección al CONTRATISTA (el resaltado no es del original). [] 63. En el caso de estudio, estima el Tribunal que el texto contenido en la Adenda No. 3 al Contrato, no oscuro, insuficiente o extraño a la realidad. Todo lo contrario, las partes acordaron honorarios totales por los servicios del D., que se calculan a razón del 3% del valor total de la obra construida; y en caso de una extensión del plazo del contrato, que no sea imputable al Contratista, que exceda y supere (dice el contrato) el 10% del total del plazo de ejecución fijado, se activa la obligación de pago de honorarios adicionales para el arquitecto inspector. 64. Adicionalmente a lo ya expuesto, el Tribunal considera que a la especie es aplicable el principio de presunción de competencia profesional, el cual supone que el profesional tiene pleno conocimiento de los compromisos que adquiere, en especial si no ha hecho reservas o previsiones en el contrato. [] 65. En vista de lo anterior, considera el Tribunal Arbitral que en este caso, ha logrado hacer una interpretación literal del acuerdo y también, ha encontrado de intención común de las partes. Es por ello, que se concluye que la forma de pago de los honorarios adicionales pedida por el Demandante, no es de recibo y por ello, deben rechazarse la totalidad de sus pretensiones [] (el subrayado doble es propio)
IX. El reclamo no es de recibo. Respecto al deber de aplicación de las normas imperativas por parte de los Tribunales Arbitrales, esta Sala ha referido que este [] tipo de normas alude a aquellas disposiciones de carácter impositivo, ubicables sobre la voluntad de los individuos las cuales implican un límite infranqueable a su capacidad de disposición. (fallo 812-2001, reiterado en la disposición 704-2007), lo que permite comprender que ha de prevalecer la estipulación legal por sobre cualquier disposición particular, sin que puedan los Tribunales Arbitrales avalar lo contrario. En el caso de estudio, el recurrente indica que lo resuelto por el Tribunal Arbitral, es contrario a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento para la Contratación, en relación con el numeral 5 inciso A) del Decreto 18636-MOPT -el cual es de aplicación de acuerdo al precepto 1 del decreto en cuestión-. Tales normas disponen: D.ón de Conceptos Artículo 5.- Honorarios profesionales: [] Los honorarios mínimos establecidos en el anexo de este reglamento como aranceles, constituyen el monto por debajo del cual no queda cubierto el valor de un trabajo efectuado; en consecuencia, el profesional que ofrezca, solicite o preste servicios profesionales de consultoría con remuneraciones inferiores a las establecidas, contraviene el Código de Ética Profesional por lo que tales pactos o convenios se considerarán ilícitos [] (Reglamento para la contratación). ARTÍCULO 1°.-Fundamento El presente arancel fue acordado para la Asamblea de Representantes del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, de conformidad con lo que estipula el inciso g) del artículo 23 de la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, mediante aprobación en la Asamblea de Representantes N° 6-A ER de 16 de agosto de 1988 y el artículo 3°, capítulo I, del Reglamento para la Contratación de Servicios Profesionales de Consultoría en Ingeniería y Arquitectura [] ARTÍCULO 5°. V.ón de honorarios Algunos servicios de consultoría, por sus características de escala o tiempo, pueden sufrir variaciones en la forma de cálculo de los honorarios según las siguientes modalidades de actividades. [] A.-Inspección o dirección técnica prolongada La inspección supone un desarrollo normal de la obra, dentro de los plazos estimados en el contrato, sin aumentos por factores ajenos al consultor. Las prórrogas justificadas por obras adicionales aprobadas, serán consideradas dentro del plazo normal. Cuando se produzcan atrasos imputables al contratista o al cliente, mayores que 10% del plazo normal estipulado, se reconocer n [(sic)] honorarios Adicionales por inspección -iguales al promedio mensual contratado-, los cuales deberán ser pagados por quien provoque el atraso. (Decreto) (el subrayado y último resaltado es propio). De esta forma, al tratarse de un Decreto que fue asumido por el Poder Ejecutivo por publicación y, por ende, resulta vinculante, esta Sala se encuentra habilitada para revisar lo resuelto por el Tribunal Arbitral, como de seguido se expone. La cláusula por la que surgió la controversia entre las partes establece: [] En caso de ampliaciones de plazo que se produzcan por causas ajenas al desempeño del CONTRATISTA, y que éstos lleguen a superar el 10% del plazo de ejecución fijado, se le reconocerán honorarios adicionales por inspección al CONTRATISTA calculados sobre el promedio mensual devengado. [] (Adenda No. 3 al Contrato 01-2013, visible en el expediente electrónico arbitral al cual tiene acceso esta Sala, rotulado como 39-0197 al 0211 Demanda-Prueba 4, específicamente en la imagen 14 y 15 del mismo) (el subrayado y resaltado es propio). En el caso de estudio, si bien el gestionante expresa que el laudo es contrario a la normativa apuntada, no encuentra esta Sala que exista disparidad entre lo pactado por las partes, lo resuelto por el Tribunal Arbitral y lo establecido por los artículos que se estiman violentados; debido a que, contrario a lo expresa el recurrente, éste acató la disposición legal fijada no sólo por las partes, sino también por el Decreto Ejecutivo 18636-MOPT, permitiendo comprender la transcripción realizada en el considerando anterior que, si bien existió un retraso o ampliación del 10% del plazo (sean los 2.7 meses aducidos), este no superó el límite que fijó la cláusula contractual y el decreto de cita, y que el requirente hubiese tenido derecho al pago de los emolumentos adicionales si el atraso hubiese sido superior a los 2.7 meses del plazo de ampliación referido. Respecto a la utilización del oficio DEP-0431-2018, no emitirá pronunciamiento este Órgano Colegiado, toda vez que, lo reclamado gira en torno a una determinación sobre el valor probatorio del documento en cuestión, sea así, que pretende la resolución del asunto por el fondo -aspecto que se reitera en la petición- lo cual, está prohibido conforme se expuso en tercer considerando de esta resolución.
X. En mérito de lo expuesto, se declarará sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. LGARCIAJI
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
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Carlos Guillermo Zamora Campos |
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Yuri Lopez Casal |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
E6N1A0CYJPO61
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