Sentencia Nº 000302 de Sala Primera de la Corte, 21-03-2024

Fecha21 Marzo 2024
Número de expediente23-000114-0004-NO
Número de sentencia000302
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Documento PJEDITOR

Exp: 23-000114-0004-NO

Res. 000302-A-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diecisiete horas cuarenta y dos minutos del veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro .

Demanda de revisión interpuesta por el licenciado J.é P.A.N. contra la sentencia de primera instancia no. 334-2014 dictada por el Juzgado Notarial, a las 11 horas del 22 de julio de 2014, y la no. 29-2017, dictada por el Tribunal Disciplinario Notarial, a las 13 horas 40 minutos del 27 de febrero de 2017, dentro del proceso disciplinario, expediente no. 11-000075-0627-NO, promovido por H.P.V. y L.M.ía U.P. contra J.é P.A.N..

CONSIDERANDO

I.- Conforme al artículo 72.1 del Código Procesal Civil, La revisión procederá contra pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales: . Tiene por objeto combatir los efectos procesales del fallo, concretamente los dispuestos en el numeral 64 del citado cuerpo legal. Además, aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el recurrente solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador. Le corresponde a esta Sala verificar la comunidad de ambas exigencias y, en caso de incumplimiento, disponer el rechazo de plano del recurso. Igualmente, para efectos de admisibilidad, se debe considerar el plazo para presentar la demanda de revisión, todo a tenor de las distintas hipótesis contenidas en los cardinales 30 y 72 ibídem.

II.- Como se indicó, el precepto 72.1 del Código Procesal Civil regula la oportunidad para solicitar la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Se fija en tres meses, contado a partir del momento en el cual el perjudicado tuviera la posibilidad de alegar la causal respectiva, contados entre otros supuestos: desde la fecha del fallo, a partir del momento en que se descubren los documentos o el fraude, del día cuando cesó el impedimento, se declaró la falsedad de aquellos o el falso testimonio.

III.- En este asunto, la sentencia impugnada fue dictada a las 13 horas 40 minutos del 27 de febrero de 2017, quedando notificada a todas las partes el día 03 de marzo de 2017, de conformidad con lo que establece el artículo 38 de la Ley de Notificaciones Judiciales, según consta en las actas de notificación remitidas por el Tribunal Disciplinario vía correo electrónico. Por ende, tomando en cuenta que la sentencia quedó notificada el 03 de marzo de 2017, los tres meses empezaron a correr el viernes 06 de marzo de 2017, venciendo el 06 de junio de ese año. No obstante, de conformidad con la información emanada del escritorio virtual de esta Sala, así como del sello de recibido colocado en el escrito de demanda, este proceso de revisión se incoó el 30 de octubre de 2023; vale decir, cuando ya el plazo trimestral había transcurrido sobradamente. E., deberá rechazarse de plano la demanda formulada por extemporánea.

POR TANTO

Por extemporánea, se rechaza de plano la demanda de revisión interpuesta.NSOTO

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Jorge Leiva Poveda

Carlos Guillermo Zamora Campos

Germán Jesús Serrano García

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

SM9GI4747430L861

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