Sentencia Nº 000338 de Sala Primera de la Corte, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Número de expediente22-001690-0166-LA
Número de sentencia000338
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 22-001690-0166-LA

Res. 000338-C-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J.é,a lasdiez horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

En proceso interpuesto porM.A.R.A. representada por la abogada K.J.énez M., contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), representada por A.G.B.ños Arias; el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia. La parte demandada apeló lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpuso proceso donde solicitó lo siguiente:1.- Se declare con lugar esta demanda y se obligue a la demandada a cancelar las diferencias salariales resultantes de una recta aplicación de la ley 7085 todo en forma retroactiva a octubre de 1987.2.- Que se debe reconocer a los actores las diferencias salariales originadas por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva. 3.- Que se obligue a la demandada a reconocer las diferencias salariales, la dedicación exclusiva completa y cualquier otro rubro salarial, tomando en cuenta como base de cálculo, el salario de ingreso o de contratación, (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación). En consecuencia, la demandada debe pagar a los actores las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva, resultantes de aplicar la fórmula de cálculo, a partir del veinte de octubre de mil novecientos ochenta y siete (fecha de vigencia de la Ley) y/o SUBSIDIARIAMENTE desde fecha de vigencia del Reglamento del Estatuto de Servicios de E.ía (veintidós de junio de mil novecientos noventa y ocho). 4. Se desaplicará al presente caso concreto, el párrafo segundo del artículo 24 de Decreto 18190-S de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encontraba supeditado ni incluido en el rubro de la Dedicación Exclusiva por ser institutos distintos (artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 5.- Asimismo, que debe pagar a mi representado, aplicando esa forma de pago, cualquier plus salarial que compartieran y llegaren a compartir con los profesionales del Servicio Civil y específicamente las anualidades y dedicación exclusiva a las licenciadas calculadas al salario de ingreso conforme a la relación de los artículos 21 y 25 de la ley 6836 (reformada por la ley 8423) y sentencia 722-2010 de Sala Segunda, todo desde fecha 7 de octubre de año 2004 y hacia futuro. 6- También habrá de pagarse por parte de la CCSS al actor, cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago a los rubros concedidos. 7. Se concederán intereses al tipo legal retroactivos a partir de la fecha en que se generó o debió cancelarse cada una de las sumas resultantes de lo que se conceda en sentencia. 8. Todas las sumas que se concedan deberán ser INDEXADAS, esto es traídas a valor presente. 9. Ambas costas de esta A.ón que se solicita se fijen en un 30% de la condenatoria. 10. En la fase de ejecución de sentencia se liquidarán las diferencias salariales que se concedan.

II.- Mediante resolución de las 10 horas 10 minutos del 23 de mayo de 2023, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é indicó: no lleva razón la demandada al alegar que es competencia de la sede contencioso administrativa, pues conforme a la norma citada, las pretensiones en este asunto son de naturaleza laboral incuestionable, por lo que con base en el numeral 437 del Código de Trabajo, se rechaza de dicha excepción. Inconforme con lo dispuesto por el Juzgado de Trabajo, la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que se ordenó remitir el asunto ante esta Sala para que defina la competencia material.

III.-Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativa. El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. En el caso de estudio, la parte accionante pretende el pago de diferencias salariales por concepto de dedicación exclusiva, sus intereses e indexación, y las costas del proceso. Dichas pretensiones deberán ser confrontadas con la legislación laboral de conformidad con los artículos 420 y 430 del Código de Trabajo, al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, donde se discuten extremos económicos laborales, y hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones. Ante esta coyuntura, se declara que el conocimiento del presente proceso debe continuar ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.EMONGES



HUBKRMWTJMC61
L.G.R.L. - MAGISTRADO/A



B0NLXFCRZSA61
I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A



TA43A7IKUI5G61
C.G.Z. CAMPOS - MAGISTRADO/A



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D.V.V.ÁSQUEZ - MAGISTRADO/A



JSDJUIIXA47W61
J.L.P. - MAGISTRADO/A

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