Sentencia Nº 000351 de Sala Primera de la Corte, 04-04-2024
Fecha | 04 Abril 2024 |
Número de expediente | 23-001769-0166-LA |
Número de sentencia | 000351 |
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp. 23-001769-0166-LA
Res. 000351-C-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas cincuenta minutos del cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
En proceso interpuesto por ANA YANCY GÓMEZ MATARRITA representada por H.M.C., contra la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL (CCSS), representada por R.M.ía A.G.ález; el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, rechazó la excepción de incompetencia en razón de la materia. La parte demandada apeló lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.- La parte actora interpuso proceso donde solicitó lo siguiente: 1. Se obligue a la demandada a cancelar las diferencias salariales resultantes de una recta aplicación de los artículos 4, 8 y 12 de la ley 7085 todo en forma retroactiva a fecha de inicio de labores de la parte actora como enfermera profesional. 2- Que se debe reconocer, según corresponda, a la parte actora las diferencias salariales originadas por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva, esto por el periodo que va fecha de ingreso a 22 de octubre de 2004. Igualmente se deberá reconocer por este periodo la diferencia por haber calculado la Dedicación Exclusiva a S. base y no a S. de Ingreso. 3 - Se obligue a la demandada a reconocer las diferencias salariales sobre la dedicación exclusiva y la anualidad y cualquier otro rubro salarial que se calcule a la base y derivados (diferencial en vacaciones, aguinaldo y salario escolar) tomando en cuenta como base de cálculo el denominado salario de ingreso o de contratación, (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación). En consecuencia, la demandada debe pagar a la parte actora las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva y anualidad, desde fecha de ingreso a labores y hacia futuro y hasta finalización de la relación de trabajo incluyendo las diferencias salariales consecuentes derivadas en los rubros de vacaciones aguinaldo y salario escolar. 4. Se desaplicará al presente caso concreto, el párrafo segundo del artículo 24 de Decreto 18190-S, para el periodo del año 2000 al 20 de octubre del 2004, de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encontraba supeditado ni incluido en el rubro de la Dedicación Exclusiva por ser institutos distintos (artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 5- También habrá de pagarse por parte del Patrono a la parte actora, por el periodo que va de 22 de octubre de 2004 y hacia adelante, cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago al rubro de anualidad, la cual debe ser también calculada al salario de ingreso. 6. Se determinará que la Anualidad debe ser cancelada a S. de Ingreso todo con efecto retroactivo y a futuro. 7. Se concederán intereses al tipo legal retroactivos a partir de la fecha en que se generó o debió cancelarse cada una de las sumas resultantes de lo que se conceda en sentencia. 8. Todas las sumas que se concedan deberán ser INDEXADAS, esto es traídas a valor presente. 9. Se obligará al ente demandado a cancelar las cuotas obrero-patronales de la seguridad social dejadas de pagar. 10.Ambas costas de esta A.ón.
II.- Mediante resolución de las 14 horas 17 minutos del 17 de otubre de 2023, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é indicó únicamente: se rechaza ad portas la excepción previa de Incompetencia en Razón de la Materia interpuesta por la accionada, toda vez que, las pretensiones reclamadas por la parte actora en el presente asunto, son propias de la materia que nos ocupa, de conformidad con lo estipulado en los numerales 420 y 430 del Código de Trabajo. Inconforme con lo dispuesto por el Juzgado de Trabajo, la parte demandada presentó recurso de apelación, por lo que se ordenó remitir el asunto ante esta Sala para que defina la competencia material.
III.- Se discute si el asunto lo debe conocer la jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativa. El establecimiento de la vía jurisdiccional encargada de conocer el conflicto planteado, debe determinarse a través del contenido material de la pretensión y el régimen jurídico aplicable. En el caso de estudio, la parte accionante pretende el pago de diferencias salariales, anualidades, vacaciones, aguinaldos, salarios escolares, dedicación exclusiva, sus intereses e indexación, y las costas del proceso. Dichas pretensiones deberán ser confrontadas con la legislación laboral de conformidad con los artículos 420 y 430 del Código de Trabajo, al estar ante un conflicto individual eminentemente laboral, donde se discuten extremos económicos laborales, y hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones. Ante esta coyuntura, se declara que el conocimiento del presente proceso debe continuar ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é.
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento. EMONGES
|
|
|
|
|
|
|
|
|