Sentencia Nº 000352 de Sala Primera de la Corte, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Número de expediente23-002093-1157-CJ
Número de sentencia000352
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp.23-002093-1157-CJ

Res. 000352-C-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J.é,a las

once horas cincuenta y cinco minutos del cuatro de abril de dos mil veinticuatro.

En proceso de ejecución hipotecaria interpuesto porJOSÉ ANTONIO FALLAS ARIAS, representado por el abogado J.V.G., contra C.A.Z.H.ÁNDEZ, el Juzgado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, de oficio se declaró incompetente en razón de la materia, remitiendo el expediente al Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela, el cual planteó inhibitoria, que fue aprobada por el Tribunal Agrario, por lo que se remitió el asunto en conflicto ante esta Sala.

CONSIDERANDO

I.- La parte actora interpuso proceso de ejecución hipotecaria donde solicitó lo siguiente:Constituyendo título ejecutivo el documento adjuntado, interpongo formal proceso ejecutivo hipotecario en contra del citado C.A.Z.H.ández, de calidades dichas y por encontrarse renunciados los trámites del juicio ejecutivo y el domicilio, solicito a este despacho fijar hora y fecha para el remate del bien dado en garantía, con la base del capital porque responde en el inmueble. Que dicho remate se realice soportando hipoteca de grado primero.Solicito se apruebe la liquidación de intereses presentada y se condene al demandado al pago de los intereses futuros, los que se liquidarán oportunamente.E.éndase el edicto correspondiente para su publicación en boletín judicial.Anótese esta demanda al margen de inscripción de la finca.

II.- Mediante resolución N° 2023004252 de las 19 horas y 04 minutos del 17 de marzo de 2023, el Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela se declaró de oficio incompetente en razón de la materia para conocer de este asunto, señalando: Que la Finca objeto de este litigio su naturaleza es TERRENO DE PASTO. De lo anterior se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho agrario, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia. La competencia especial se deriva además de lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria. El artículo 9.1 del Código Procesal Civil dispone que podrá declararse la incompetencia por razón de la materia, de oficio, en cualquier etapa del proceso.En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto., ordenando su envío al Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela.Este último, planteó inhibitoria mediante resolución 2023000143 de las 17 horas 10 minutos del 5 de julio de 2023, al considerar que el contrato de crédito dinerario no tiene como finalidad el desarrollo de una actividad agraria, por lo que no existen elementos suficientes para declarar que la competencia sea de esta jurisdicción. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Agrario, en consecuencia, se remitió el asunto en conflicto ante esta Sala.

III.- En el caso se discute si el conocimiento corresponde a la jurisdicción civil o agraria. Esta Sala ha dado cabida a la competencia agraria en función de las normas genéricas establecidas tanto en el artículo 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria, cuando establece que ésta conocerá y resolverá en forma exclusiva de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción animal o vegetal, las conexas de transformación, industrialización, comercialización y enajenación de productos agrarios, lo que no sucede en el caso de estudio. Nótese que, según se desprende de la escritura de constitución de hipoteca NÚMERO SESENTA Y SIETE (visible en folio 8 del escrito de demanda), se realizó un arrendamiento de dinero en efectivo, imponiendo el gravamen hipotecario sobre la finca del partido de Alajuela matrícula 485599-007, la cual tiene una medida de 8219 metros cuadrados, sin indicar ningún tipo de plan de inversión, de acuerdo a lo manifestando la parte actora en escrito de demanda del 16 de marzo de 2023, que facilitó un crédito mercantil que no estaba condicionado a un plan o fin específico, por lo no se puede precisar que el dinero fue destinado a actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrarios. Con base en lo expuesto, siendo que el conflicto resulta de naturaleza comercial, el competente para conocer del asunto es la jurisdicción Civil de Cobro. En consecuencia, se declara que el conocimiento del presente corresponde al Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela.

POR TANTO

Se declara que el conocimiento de la ejecución hipotecaria corresponde al Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela.EMONGES



3G0BJI5XWBG61
LUIS GUILLERMO RIVAS LOAICIGA - MAGISTRADO/A



GKEX9FZ0YXU61
I.R. ROJAS MORALES - MAGISTRADO/A



EEHU42N43NDI61
C.G.Z. CAMPOS - MAGISTRADO/A



EE96N4FS47UE61
D.V.V. - MAGISTRADO/A



XLY9ADP9FLW61
J.L.P. - MAGISTRADO/A

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