Sentencia Nº 000377 de Sala Primera de la Corte, 22-04-2024

Fecha22 Abril 2024
Número de expediente23-000275-0642-CI
Número de sentencia000377
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 23-000275-0642-CI

Res. 000377-A-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J.é,a lassiete horas treinta minutos del veintidós de abril de dos mil veinticuatro.

En liquidación de la persona jurídica DON VOSCAR DE PUNTARENAS S.A.promovido por el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA,representado por la licenciada G.A.O., el Juzgado Civil de P., de oficio, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer el presente asunto, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Civil de S.J.é que por turno corresponda.La parte promovente apeló de lo resuelto, por lo que se remitió el asunto al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de P., que a su vez lo envió ante esta Sala.

CONSIDERANDO

Único.- Se trata de un proceso de liquidación de persona jurídica, al que le es aplicable el Código Procesal Civil 2018. El Juzgado Civil de S.J.é, mediante resolución no.2023000417 de las 10 horas 54 minutos del 06 de setiembre de 2023, de oficio, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer el presente asunto, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Civil de S.J.é que por turno corresponda, la parte promovente apeló de lo resuelto, apelación que fue enviada al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de P., que a su vez lo envió ante esta Sala. En virtud de que la Sala Primera es incompetente para conocer el punto, se ordena devolver este asunto a la oficina de origen, sin más trámite y a la mayor brevedad. Para hacer realidad el principio de justicia pronta y cumplida, el Código Procesal Civil eliminó la posibilidad de impugnar aquellas resoluciones que declaren la incompetencia de oficio. Así lo establece claramente el artículo 67.3 del Código Procesal Civil, en cuanto no concede ese recurso a dicho auto. El numeral 67.3.6 prevé un único supuesto en el que lo dispuesto sobre la competencia puede ser objeto del recurso en mención, que es cuando se declare con lugar la excepción de incompetencia, lo que no ocurre en el caso concreto. Lo aquí dispuesto no contradice lo que establece el artículo 10 de dicho cuerpo legal, que establece dos supuestos en que se puede dar el conflicto de competencia: 1) Si lo dispuesto sobre la competencia es objeto de apelación. 2) Si dentro del tercero día el tribunal que recibe el expediente disiente de opinión.En concordancia con la idea que tiene el legislador, de evitar el retraso de los procesos por cuestiones de competencia, el supuesto primero solo se puede dar cuando la resolución es apelable, lo que no sucede cuando se declara la incompetencia de forma oficiosa. Entenderlo de otra forma, implicaría abrir un examen por parte del superior común, que la ley no contempla. No existiendo respaldo legal para atribuirle la competencia a esta Sala para conocer el punto planteado, de acuerdo al principio de taxatividad impugnaticia, se ordena devolver este proceso a la oficina de origen, sin más trámite y a la mayor brevedad. Distinta es la situación en otros Códigos Procesales en que no se prevé recurso, sino inconformidad contra la resolución que determina un aspecto competencial.

POR TANTO

Se ordena devolver este proceso a la oficina de origen, sin más trámite y a la mayor brevedad.ABRADDOCK



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L.G.R.L. - MAGISTRADO/A

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