Sentencia Nº 000245 de Sala Primera de la Corte, 21-03-2024

Fecha21 Marzo 2024
Número de expediente23-000141-0004-CA
Número de sentencia000245
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 23-000141-0004-CA

Res. 000245-A-S1-2024

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.S.J.é,a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del veintiuno de mazo de dos mil veinticuatro.

Demanda de revisión establecida por G.C.C. y R.C.C., representados por la licenciada L.M.C.R. contra la sentencia no. 06-2019-1 emitida a las 15 horas 30 minutos del 19 de enero de 2019, por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, dentro del proceso de conocimiento, expediente no. 15-009563-1027-CA formulado por ellos contra el Estado, representado por la Procuradora, G.S.M.ínez, y el Sistema Nacional de Areas de Conservacion (SINAC), representado por su apoderada especial judicial, M.S.ís R..

CONSIDERANDO

I.- De previo a entrar a conocer de la revisión planteada, se hace constar que mediante auto de las 08 horas 09 minutos del 25 de enero de 2024, esta Sala dispuso acoger la inhibitoria de los magistrados R. Loáiciga y de las magistradas R.M., V.V.ásquez y V.V., por haber concurrido en el voto de esta Sala del cual se solicita el presente análisis de conformidad con lo que establece el artículo 12 del Código Procesal Civil. Por resolución de las 07 horas 48 minutos del 21 de febrero de 2024, se comunicó que mediante sorteo no. 12095 fueron seleccionados los magistrados suplentes López G.ález, S.G.ía y López C. para conocer el presente asunto.

II.- Conviene recordar que, según lo preceptúa el canon 154 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), el recurso extraordinario de revisión se rige por las normas establecidas para el proceso civil. Así, de conformidad con el artículo 72.1 del Código Procesal Civil, La revisión procederá contra pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales: . Tiene por objeto combatir los efectos procesales del fallo, concretamente los dispuestos en el numeral 64 del citado cuerpo legal. Además, aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el recurrente solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador. Le corresponde a esta Sala verificar la comunidad de ambas exigencias y, en caso de incumplimiento, disponer el rechazo de plano del recurso. Igualmente, para efectos de admisibilidad, se debe considerar el plazo para presentar la demanda de revisión, todo a tenor de las distintas hipótesis contenidas en los cardinales 30 y 72 ibídem.

III.- En la especie, la señora Giselle Cerdas Chaves y R.C.C., pretenden someter a conocimiento de esta Sala la sentencia no. 06-2019-1 emitida por la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de San José, a las 15 horas 30 minutos del 19 de enero de 2019, dentro del expediente no. 15-009563-1027-CA. Consideran que en aplicación al principio de legalidad el proceso debió ser trasladado la Juzgado Agrario respectivo, y que el Tribunal Contencioso tenía la obligación de declarar la incompetencia por razón de la materia ante la notable evidencia de que se estaba en presencia de un asunto de naturaleza agraria, con el fin de tutelar en debida forma y con apego a los lineamientos y principios agrarios el diferendo entre ellos y el Estado. Estiman que el proceso es agrario por la naturaleza de la finca matrícula 00012935 derechos 001 y 002 es terreno de pastos y montaña con una medida de 549.318.08 metros cuadrados, información que consta en el plano no. G-0884589-1990. De lo anterior, agrega, se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho agrario y cuenta con tribunales por razón de la materia. De seguido transcribe la pretensiones de la demanda. Fundamenta la demanda de revisión en el inciso 11 del numeral 72.1 del Código Procesal Civil. Consideran, ante las pretensiones interpuestas era obligación del Tribunal declararse incompetente por razón de la materia. Esa omisión, agrega, les provocó un perjuicio, estima que el asunto se resolvió en forma arbitraria en contra de los actores, violentándose el debido proceso. Asevera, las pretensiones fueron de buena fe, muestra de ello es que solicitaron la declaratoria de mejor derecho de posesión, sobre la finca propiedad de los demandantes matricula no. 00012935 derechos 001 y 002 de la provincia de Guanacaste. En su apoyo invocan las sentencias números 00854-2009, de las 13 horas 45 minutos del 13 de noviembre de 2009 y 00417-2012, de las 15 horas del 30 de marzo de 2012 ambas del Tribunal Agrario. A su juicio, en el proceso se pretendía dirimir un conflicto de mera posesión de hecho entre los actores, el Estado y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), lo cual era perfectamente posible, aun cuando los inmuebles estén dentro del Área de Conservación, considerada como dominio público. En su criterio, la Ley sustantiva, específicamente el Código Civil, permiten que las disputas entre particulares y entre bienes públicos deben ser resueltas por los Tribunales ordinarios (artículo 263 del Código Civil). De seguido señala lo que dispone la Ley de J.ón Agraria en el artículo 22 inciso ch) que transcribe. Agrega, la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales (artículo 4), y su jurisdicción es improrrogable (artículo5). Sin embargo, acota, dicha competencia no es exclusiva de la jurisdicción Contencioso - Administrativa, las normas citadas no podrían considerarse como limitantes para que la legalidad de la función administrativa sea garantizada por otras jurisdicciones como podrían ser la Agraria y la Laboral. Afirma, el proceso en cuestión, de haber sido instruido como agrario desde el principio, habría seguido un debido proceso y evitado una grave violación al mismo. Actualmente, la sentencia se encuentra en proceso de ejecución, con bienes embargados como garantía.

IV.- La demanda de revisión es de carácter extraordinario y sólo tiene cabida por los motivos que en forma taxativa prevé el ordinal 72 del Código Procesal Civil. Estos operan como requisitos de admisibilidad, siendo que, si el reproche no está comprendido en alguno de ellos, se debe declarar su inadmisibilidad.Cabe mencionar, la demanda de revisión, no debe confundirse con un recurso ordinario como es la apelación, sino que su carácter extraordinario, lo limita a los supuestos que se desprenden de la doctrina del ordinal 72 de cita. Los actores se apoyan en la causal contenida en el inciso 11 del numeral 72.1 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el argumento que esgrimen no se encuentra, como se dirá, en los supuestos ahí contemplados. El inciso 11) establece:En cualquier otro caso en que se hubiere producido una grave y transcendente violación del debido proceso.. Sin que recriminen de forma puntual en que consiste la violación al debido proceso. O.érvese como sus argumentos giran en punto a un supuesto conflicto de competencia por razón de la materia e indica que el Tribunal Contencioso Administrativo debió declararse incompetente para conocer el proceso sometido a su conocimiento y remitirlo al Juzgado Agrario correspondiente. Sin embargo, del expediente principal al que esta Sala tiene acceso por medio del escritorio virtual y del propio dicho del actor en la demanda de revisión, se observa que los actores escogieron para reclamar sus derechos la vía Contenciosa Administrativa, por lo que no puede ahora pretender que como la sentencia les fue desfavorable,a través de la presente demanda la Sala ordene que sea otra jurisdicción la que conozca y resuelva sus pretensiones. No obstante, como puede apreciarse, en el proceso de conocimiento los demandantes solicitaron: "1- Que se declare en sentencia el mejor derecho de los aquí actores sobre la finca matricula 00012935 derechos 001 y 002 de la Provincia de Guanacaste. 2- Que en sentencia se declare que él ESTADO se encuentra metido 4ha.0270 metros cuadrados en la finca propiedad de R.C.C. y G.C.C.. 3- Que en sentencia se ordene al Estado, desocupar la finca matricula 00012935 derechos 001 y 002 de la Provincia de Guanacaste y que se ponga en legítima posesión a sus dueños aquí actores de la demanda. 4- Que se condene al Estado al pago del daño material, los daños y perjuicios y el daño moral los cuales valoramos en un total de Setecientos Millones de Colones. Y al pago de las costas procesales y personales.".De acuerdo a lo expuesto y al estar como demandada una institución pública, sujeta al derecho administrativo, donde se discute sobre la titularidad de bienes inmuebles pertenecientes a ésta, de conformidad con los artículos 1 y 2, del Código Procesal Contencioso Administrativo, se estima que el proceso fue bien radicado en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la que corresponde tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo. Consecuentemente, no queda ninguna duda a esta Sala que lo que se pretende con la gestión es la revisión de lo resuelto y no la subsanación de un vicio procesal que haya causado indefensión en el proceso. No está de más señalar, ello ocurre, por ejemplo, cuando se impide a la parte hacer uso de garantías procesales básicas como lo es la posibilidad de referirse al objeto debatido y a los argumentos de su contraparte, ofrecer prueba, ejercer los medios de impugnación previstos legalmente, así como el derecho a ser notificada de las diversas resoluciones que se emitan en el proceso, entre otros supuestos, sin embargo, nada de ello se alega. En consecuencia, a pesar de que se invoca una causal de revisión como lo es la violación al debido proceso, lo expuesto consiste en una disconformidad con el criterio externado, con base al cual se resolvió el conflicto, lo que queda fuera de los motivos taxativos por los cuales procede la revisión, lo que impide su admisión (numerales 65.1 y 72.1 ejúsdem). Ello dice de su improcedencia y obliga sin más, a su rechazo de plano.

V.- NOTA DELOS MAGISTRADOSL.G.Y..S.G.. El Código Procesal Civil de 1990 regulaba la Revisión como un recurso y lo conceptuaba como tal. Así se puede leer en el artículo 619.Hay que recordar que el Código Procesal Civil de 1990, estaba inspirado en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1881 y que esa legislación estaba determinada por las teorías del procesalista español J.G., para quien la Revisión era un recurso (G.J., Derecho Procesal Civil, Tomo II, Editorial Civitas, 4ª Edición, 1998, pág. 713). Desde hace mucho tiempo, la doctrina es pacífica en cuanto a que la Revisión no es un recurso. Y no lo es, porque los recursos, científicamente hablando, son los instrumentos jurídicos puestos a disposición de los ciudadanos para impugnar resoluciones que no están firmes; y, la Revisión está prevista para impugnar resoluciones que ya están firmes y en estado de cosa juzgada. Al respecto nos dice la doctrina moderna, representada por el redactor de la Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/2000: La revisión es un medio extraordinario de rescisión de sentencias firmes. Se basa en motivos tasados a través de los cuales el justiciable pone de manifiesto un hecho desconocido durante la sustanciación del proceso, que demuestra que la sentencia fue injustamente dictada.La revisión es un proceso autónomo y distinto de aquel en que se dictó la sentencia cuya rescisión se pide. La acción que se afirma en la revisión es una acción de impugnación autónoma. La revisión no es, por tanto, un recurso frente a la sentencia firme. (Lo destacado con negrita no aparece así en el original. De la Oliva Santos, A.és, El proceso de Declaración, Editorial de Estudios Ramón A.S., Madrid, 2000, pág. 527). Reconocida la influencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil española 1/2000 en la nueva normativa procesal civil costarricense, que, además, es la normativa general procesal, aplicable en ausencia de norma expresa en otras normativas procesales, es dable concluir que en el ordenamiento jurídico costarricense, la Revisión dejó de ser conceptuada como un recurso y ahora es un proceso autónomo y distinto de aquel en el cual se dictó la sentencia que se impugna. Autónomo y distinto, porque el objeto y causa de ambos procesos (el primero y el segundo), son diametralmente diversos. Hasta aquí, es posible deducir, que la cuestión no es meramente conceptual o semántica. El funcionamiento eficaz de los institutos jurídicos, descansa en su entendimiento correcto dentro del modelo procesal.Así las cosas, la Revisión, de conformidad con la reforma que se introdujo con el Código Procesal Civil de 2018, adquirió la naturaleza de proceso y nuestra legislación no autoriza el rechazo de plano de una demanda, que podría dar inicio a un proceso. El derecho constitucional de acceso a la justicia obligar a ver el tema desde esa perspectiva. Para negar el acceso a la justicia, en supuestos excepcionales, y debidamente fundamentados, el legislador ha dispuesto el instituto de la demanda improponible (35.5 del Código Procesal Civil) y la inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos de la demanda (35.4 del Código Procesal Civil). Entre los tipos de proceso, la Revisión debe ubicarse como especial, porque no entra en la categoría de ordinario, ni de sumario. Disponer el rechazo de plano de una demanda de R.ón, en supuestos no previstos por el legislador, implica seguir conceptuándola como un recurso, lo que es técnica y científicamente incorrecto y contrario al actual ordenamiento procesal costarricense. La Revisión es un proceso nuevo con una demanda nueva, que tiene como finalidad activar el funcionamiento del sistema de justicia para rescindir (objeto del proceso) una sentencia firme, cuya competencia se atribuye por disposición de ley (72.4 del Código Procesal Civil) a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con las limitaciones recursivas que nuestro ordenamiento jurídico establece. Y no se trata de una aplicación analógica, es aplicación pura y simple de la legislación nacional. Para estos servidores, con respeto de cualquier otra idea, el Código Procesal Civil vino a remozar la Revisión en el Código Procesal Contencioso Administrativo. Ese cuerpo normativo establece en el inciso 1) del artículo 154, que la Revisión será de conocimiento de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: en los mismos términos establecidos para el proceso civil.De la lectura de ese numeral 154, escudriñando su naturaleza, salvo la mención a la palabra recurso, no se desprende que se trate de un recurso. Es en definitiva una Revisión, proceso autónomo y distinto de aquel en el que se dictó la sentencia que se impugna. Por lo expuesto, aunque estamos de acuerdo en negarle acceso a la demanda, estimamos que es por improponibilidad y no por rechazo de plano, porque la Revisión no es un recurso.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO YURI LÓPEZ CASAL. Estoy completamente de acuerdo con la decisión tomada en este asunto. En esta nota solamente quiero indicar que, en mi humilde criterio, el artículo 154 del Código Procesal Contencioso Administrativo le da, a la revisión, el carácter expreso de recurso. De esta manera, en ese campo jurídico, la revisión es un recurso, no es una demanda. Como reza el conocido aforismo jurídico, que proviene del Derecho Romano, "In claris non fit interpretatio". El hecho de que, con posterioridad al Código Procesal Contencioso Administrativo, se hubiese promulgado y hubiese entrado en vigencia el Código Procesal Civil de 2016, no es razón suficiente para sostener que, al recurso de revisión, previsto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, se le debe dar el carácter y el tratamiento jurídico de una demanda. El recurso de revisión, en materia contencioso-administrativa, cuenta con regulación legal expresa y clara, así que no es posible aplicar, supletoriamente, el Código Procesal Civil, según se desprende del numeral 220 del Código Procesal Contencioso Administrativo.

POR TANTO

Se rechaza de plano la demanda de revisión. Los magistrados López G.ález, S.G.ía y López C. ponen nota.NSOTO



IJG1GMQQJEY61
J.L.P. - MAGISTRADO/A



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JORGE ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ - MAGISTRADO/A



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YURI LOPEZ CASAL - MAGISTRADO/A



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C.G.Z. CAMPOS - MAGISTRADO/A



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G.J.S.G. - MAGISTRADO/A

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