Sentencia Nº 000309-S1-2024 de Sala Primera de la Corte, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 23-000026-0004-CA |
Número de sentencia | 000309-S1-2024 |
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 23-000026-0004-CA
Res. 000309-S1-2024
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas con treinta y tres minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.
Demanda de revisión interpuesta por el apoderado especial judicial de la codemandada, D.M.G.ÁLEZ ARGUEDAS, el señor E.R.F. contra el auto de esta Sala N° 2652-A-S1-2022 de las 10 horas 8 de diciembre de 2022, el cual rechaza el Recurso de Casación contra la resolución de casación, impugnando la resolución número 089-2019-IV, de las 10 horas del 10 de octubre de 2019, dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, integrada por las personas juzgadoras J.é Iván Salas Leitón, F.C.órdoba R.írez y Elías Baltodano Gómez; dentro de proceso de conocimiento, formulado por la MUNICIPALIDAD DE SARAPIQUÍ, representada por su alcalde, señor P.R.G.án, y, por su apoderado especial judicial, el señor M.E.J.énez M., contra el ESTADO, representado en este proceso por la procuradora C.A.C.ón G.; y, la señora GONZÁLEZ ARGUEDAS,; y,
CONSIDERANDO
I.- Del auto de esta Sala de las 9 horas 18 minutos del 8 de mayo de 2023 se desprende que las personas magistradas L.G.R. Loáiciga, I.R.ío R.M., D.V.V.ásquez y Jéssica J.énez R.írez, formularon inhibitorias para conocer el presente proceso, pero siendo que no hay más magistrados suplentes disponibles, de conformidad con el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se habilita en éste acto a las personas magistradas D.V.V.ásquez y Jéssica J.énez R.írez, para que conozcan del presente asunto. Ahora, conforme a la anterior constancia número 11209 emitida por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, se tienen por designados a los magistrados suplentes G.S.G.ía y J.A.L.ópez G.ález, para que conozcan de este proceso en sustitución de los (as) magistrados (as) L.G.R. Loáiciga y I.R.ío R.M..
II.- De los asuntos en los que procede la demanda de revisión: Con la promulgación del Código Procesal Civil -ley n.° 9342-, la revisión de la cosa juzgada dejó de ser un recurso extraordinario y pasó a ser una demanda sustentada en causales específicas. Esta demanda se rige por el cardinal 72 de ese cuerpo normativo y procede únicamente contra las sentencias firmes con autoridad y eficacia de cosa juzgada material (v.g. Art. 72.1). Sólo tiene cabida por doce motivos taxativos, que operan como requisitos de admisibilidad. Si la resolución contra la cual se dirige no reviste las características apuntadas, procede entonces decretar su inadmisión (v.g. Art. 72.1 y 72.5). Por su parte, el numeral 72 del Código Procesal Civil, señala: La revisión procederá contra pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales: 1. Se hubieran dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho o actos fraudulentos declarados en sentencia penal. 2. Cuando medie fraude procesal, colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes para alcanzar el fallo. 3. Cuando alguna de las pruebas decisivas del pronunciamiento impugnado hubiera sido declarada falsa en fallo penal firme. 4. Se obtuvieran mediante violencia, intimidación o dolo. 5. Cuando, por fuerza mayor o por actos fraudulentos de la parte contraria, no se hubiera presentado prueba esencial o se hubiera imposibilitado la comparecencia de la parte interesada a algún acto donde se practicó prueba trascendente. 6. Se haya dictado la sentencia sin emplazar al impugnante. 7. Haya existido falta o indebida representación durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de pruebas. 8. Que la sentencia sea contradictoria con otra anterior con autoridad de cosa juzgada material, siempre que no se hubiera podido alegar dicha excepción. 9. Que la sentencia sea contradictoria con otra penal posterior con autoridad de cosa juzgada material en la que se establezca si la persona a quien se imputan los hechos que constituyen una infracción penal es o no la autora de ellos. 10. Cuando se hubieran afectado, ilícitamente, bienes o derechos de terceros que no tuvieron participación en el proceso. 11. En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso. 12. Cuando surjan nuevos medios probatorios científicos o tecnológicos que permitan desvirtuar las conclusiones que se obtuvieron en la sentencia impugnada. Será necesario que el vicio hubiera causado perjuicio al impugnante y no haya sido posible subsanarlo dentro del mismo proceso en que se produjo.
III.- Para el caso concreto, conviene recordar que, según lo preceptúa el canon 154 inciso 1) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA), la demanda de revisión se rige por las normas establecidas para el proceso civil. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 72.1 del Código Procesal Civil, que regula dicha demanda establece: La revisión procederá contra pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales: . Tiene por objeto combatir los efectos procesales del fallo, concretamente los dispuestos en el numeral 64 del citado cuerpo legal. Además, aplica el principio de taxatividad de las causales, pues el recurrente solo puede invocar un motivo autorizado por el legislador. Le corresponde a esta Sala verificar la comunidad de ambas exigencias y, en caso de incumplimiento, disponer el rechazo de plano del recurso. Por otra parte, el ordinal 72.8 del Código de cita, indica que contra la sentencia que resuelva la revisión no cabrá recurso alguno. Además, refiere que el rechazo por razones meramente formales no impedirá la interposición de una nueva demanda de revisión. En consecuencia, al pretenderse la revisión de un auto de esta Sala, que rechazó un recurso de casación, estaríamos ante una resolución carente de autoridad y eficacia de cosa juzgada material, siendo entonces improcedente la revisión solicitada.
POR TANTO
Se rechaza la revisión solicitada. GCASAFONT
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