Sentencia de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente19-004222-1027-CA
Fecha31 Enero 2023

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Exp: 19-004222-1027-CA

Res. 000125-A-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .

En el proceso de ejecución de acto administrativo firme y favorable interpuesto por EMPRESA VILLA BONITA S.A., COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SABANILLA Y SAN ISIDRO DE ALAJUELA R.L., TRANSPORTES UNIDOS POASEÑOS S.A., A.C.A.S., CALVO Y ALFARO S.A., TRANSPORTES MONTECILLOS ALAJUELA S.A., ALPÍZAR S.A., TRANSPORTES CARRIZAL S.A. y EMPRESA HERMANOS B.S., representadas por su apoderado especial judicial Licenciado W.B.S. contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA representada por el alcalde H.S.H.. El apoderado de los ejecutantes formuló recurso de casación contra la sentencia no. 0697-2022, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, S.ón de Ejecución a las 07:30 horas del 08 de noviembre de 2022.

CONSIDERANDO

I.- El apoderado de las sociedades actoras pretende someter a conocimiento de esta Sala la resolución no. 0697-2022, de las 07:30 horas del 08 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, S.ón de Ejecución, que declaró sin lugar en todos sus extremos la ejecución de acto firme y favorable, sin especial condena en costas.

II.- La casación se califica como una instancia de carácter extraordinaria, básicamente por dos razones: 1) porque no toda resolución judicial es pasible de tal recurso, sino solo las contempladas en la ley; 2) porque las causales de impugnación en esa etapa revisora no son abiertas, sino preestablecidas por el ordenamiento jurídico. Tocante a la resolución pasible del recurso casación emitida en la etapa de ejecución de sentencia, el precepto 134 del Código Procesal Contencioso Administrativo -en adelante CPCA-, en sus incisos 1) y 2) dispone: 1) Procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia que tengan efecto de cosa juzgada material, cuando sean contrarias al ordenamiento jurídico. 2) Asimismo, por las mismas razones señaladas en el apartado anterior, será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia, que decida sobre las prestaciones o conductas concretas que debe cumplir la parte vencida, de acuerdo con el fallo firme y precedente emitido en el proceso de conocimiento. (Lo subrayado es suplido). Por su parte, el canon 178 íbid, en lo de interés, preceptúa: () Contra el auto que resuelva el embargo, cabrá recurso de revocatoria con apelación en subsidio ante el Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo, dentro del plazo de tres días hábiles. Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia en los términos establecidos en el artículo 137 del presente Código, cabrá recurso de casación, cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera o al Tribunal de Casación, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en los artículos 135 y 136 de este mismo Código. (el subrayado no es del original). Del análisis integral de ambas normas, se determina, con absoluta claridad, las resoluciones pasibles del recurso de casación, emitidas en la etapa de ejecución de sentencia, son las sentencias y los autos con carácter de sentencia. No otra cosa puede interpretarse cuando el precepto 134 inciso 2) señala () será procedente el recurso de casación contra la sentencia final dictada en ejecución de sentencia () y, luego, el canon 178, () Contra el fallo final emitido en ejecución de sentencia (). Ello por cuanto, el inciso 1) del artículo 134 es diáfano al indicar que procederá el recurso de casación contra las sentencias y los autos con carácter de sentencia (); es decir, las resoluciones contra las que cabe el recurso de casación son las sentencias y los autos con carácter de sentencia.

III.- Por demás, no se debe pasar por alto lo establecido en el canon 228 de la Ley General de Administración Pública, el cual a la letra expresa: () La Administración deberá dar cumplimiento a los actos administrativos firmes, a cuyo efecto serán aplicables las disposiciones del capítulo de ejecución de sentencias del Código Procesal Contencioso Administrativo. A su vez, el ordinal 176 CPCA, señala: Cuando la Administración Pública no cumpla sus actos firmes y favorables para el administrado, este podrá hacerlos ejecutar, de conformidad con el presente capítulo.. Con arreglo a lo anterior, y al estar el numeral de cita, vinculado al Título VIII, Capítulo I, de Ejecución de Sentencias, es preciso reflexionar en lo siguiente. El proceso de ejecución de sentencia está concebido para plasmar la condena impuesta en sede jurisdiccional. Lo fundamental, radica en que el obligado se opone a la materialización de esa condena previamente dispuesta, de modo que el proceso procura dar espacio al ejercicio de las garantías constitucionales del perdidoso, tales como audiencia, defensa y contradicción, pues lo que se decida, tendrá eficacia de cosa juzgada. Ahora bien, interesa definir la estructura propia del procedimiento de ejecución de actos administrativos firmes y favorables. Estos, sin duda, tienen otro matiz, pues, no poseen como postulado el ejercicio de la potestad jurisdiccional que permite determinar a quién le asiste el derecho, sino que se encamina a ser un instrumento a favor del administrado a fin de conformar sus propias declaraciones de voluntad firmes y favorables, cuya decisión final está orientada a la celeridad de la justicia administrativa. Esa actividad, propia del administrado, quien bajo la tutela judicial, exige al juez a cumplir la ejecución del acto de manera obligatoria; suplantando así la inercia y voluntad de la Administración. Antes bien, debe aclararse que no se está ni se puede comparar con un proceso de jerarquía impropia y tampoco es un requisito para agotar la vía administrativa en sentido estricto. R.érdese, por disposición legal, se dispuso que el instituto de ejecución de acto firme y favorable se realice ante un Juez, pero no por eso, toma el carácter de un proceso jurisdiccional en los términos que prevén los artículos 134 y 178 CPCA. Ante ese panorama, se puede concluir de forma diáfana que la decisión final de este tipo de proceso es -autónomo-, no tiene naturaleza de cosa juzgada, ni es una vía declarativa de derechos, sino que, en esencia, se convierte en una forma de concretar la voluntad de la Administración. Por ello, importa enfatizar en punto a que, el medio recursivo como tal, está previsto para resoluciones que tienen efecto trascendental en el proceso, ya sea porque deciden, en definitiva, las cuestiones debatidas mediante pronunciamiento sobre la pretensión de la demanda, o bien, respecto a excepciones o incidentes que tengan la virtud de ponerle fin al proceso, supuesto distinto al del caso en examen. De ahí que, la resolución que sobre ellos recaiga no produce cosa juzgada material, requisito necesario para gozar del recurso extraordinario de casación. Está claro, lo que se dicte en él, es una resolución judicial, si bien, no encaja entre las características que enmarca los numerales 134 y 178 de cita, si se asimila a un auto y por lo tanto, tendría apelación ante el Tribunal de Apelaciones.

IV.- En mérito de las razones apuntadas, al carecer este órgano decisor de competencia funcional para conocer el recurso interpuesto, se tendrá por interpuesto el mismo ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo, autoridad a la cual se ha de remitir el expediente para que resuelva lo que en derecho corresponda. Lo anterior, con el propósito de no violentar el derecho a un debido acceso a la justicia de la persona recurrente.

POR TANTO

Se declara inadmisible el recurso de casación. Pase el expediente ante el Tribunal de Apelaciones de lo Contencioso Administrativo con reposición del plazo.MZELEDONR

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jessica Alejandra Jiménez Ramírez

Ana Isabel Vargas Vargas

Documento Firmado Digitalmente

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Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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