Sentencia de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Exp. 19-001703-0641-LA
Res. 000123-C-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas cincuenta minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .
En proceso ordinario laboral interpuesto por F.B.C.M., representado por W.S.S., contra el ESTADO, representado por L.F.C.ín G.; el Juzgado de Trabajo de Cartago, acogió la excepción de incompetencia en razón de la materia, remitiendo los autos al Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. La parte actora planteó disconformidad contra lo resuelto, por lo que se remitió el asunto en consulta ante esta Sala.
CONSIDERANDO
I.- La parte actora interpuso proceso ordinario laboral, donde solicita lo siguiente: “a) Que el despido ejecutado carece de fundamento fáctico y jurídico, resultando arbitrario y desproporcionado. b) Que el suscrito nunca falto a su deber de probidad, lealtad y responsabilidad para con mi patrono. c) Que el despido ejecutado violenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con la conducta imputada al suscrito en el procedimiento administrativo. d) Que el despido ejecutado violenta el principio de buena fe que debe existir en toda relación laboral. e) Que se ordene la reinstalación inmediata del suscrito en el puesto que venía desempeñando como SUB DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS. f) Que se condena al Estado al pago de todos los salarios caídos desde la fecha de mi cese hasta la efectiva reinstalación, así como todos los complementos salariales dejados de percibir g) Que se condene al Estado al pago del daño moral subjetivo que respetuosamente solicito sea fijado por su Autoridad de conformidad con lo demostrado en el proceso. h) Que se ordene el pago de aguinaldo, vacaciones, salario escolar, anualidades y demás pluses salariales dejados de percibir. i) Que se ordene que todas las sumas que se me cancelen deben ser indexadas a valor presente, j) Que sobre todas las sumas que se me deban cancelar se deben reconocer intereses desde el momento en que debieron ser pagadas hasta su efectiva cancelación. k) Que se ordene el pago de las costas del proceso a cargo del Estado. I) Que se ordene eliminar de mi expediente personal toda mención al despido ejecutado.”. Mediante resolución Nro. 800084-2020 de las 15 horas con 19 minutos del 23 de julio de 2020, el Juzgado de Trabajo de Cartago indicó: “En el caso de marras la pretensión del actor, refiere a que se ordene la reinstalación inmediata en el puesto que venía desempeñando el actor como Sub director general de Aduanas se trata de un trabajador que participa de la gestión pública al tenor de lo establecido en los numerales 111 y 112 de la Ley General de la Administración Pública. Ahora bien, el ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo, así como conocer y resolver los diversos aspectos de la relación jurídico administrativa. H.éndose analizado la totalidad de la demanda de este proceso, no queda duda para esta juzgadora que la competencia para conocer de esta demanda es de naturaleza Contencioso Administrativa.”. Por su parte, el apelante señaló que, declarar la incompetencia únicamente porque se solicita la reinstalación en el puesto laboral, resulta insuficiente, ya que toda consecuencia lógica de un despido injustificado, es la solicitud de reinstalación. Alega, no pretende la nulidad del procedimiento administrativo, sino, demostrar la arbitrariedad y desproporcionalidad de su despido.
II.- Se discute si el presente asunto corresponde a la jurisdicción Laboral o la Contencioso Administrativa. Según lo dispuesto por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 2010-9928 de las 15 horas del 9 de junio del año 2010, que se adicionó por voto Núm. 2010-11034 de ese mismo año, para la definición de la competencia en los conflictos jurisdiccionales de empleo público, se deberá revisar el régimen jurídico aplicable a dicha relación y el contenido material de la pretensión. En el presente caso, estamos ante una relación de empleo público donde se pretende declarar la nulidad del despido, entre otros aspectos, porque violenta la razonabilidad y proporcionalidad con lo imputado en el procedimiento administrativo (resolución Nro. 12991 de las 20 horas con 25 minutos del día 26 de julio de 2018, emitida por el Tribunal del Servicio Civil). Además, pretende la reinstalación en su puesto laboral, el cual ocupaba como S. director general de Aduanas, y como consecuencia, se le paguen todos los salarios caídos y complementos salariales dejados de percibir, así como el daño moral subjetivo sufrido. En otras palabras, la parte accionante cuestiona la legalidad de las conductas administrativas emitidas por el Servicio Civil. El ordinal 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo establece que esta jurisdicción tiene por objeto tutelar las situaciones jurídicas de toda persona, así como garantizar o restablecer la legalidad de cualquier conducta de la Administración Pública, sujeta al Derecho Administrativo. En ese sentido, de conformidad con lo solicitado y el régimen jurídico aplicable, al tratarse de una relación regida por el derecho público, el conocimiento del proceso se enmarca dentro del ámbito competencial de la jurisdicción Contencioso Administrativa, donde de conformidad con el artículo 43 del citado cuerpo normativo, se deberá también conocer las demás pretensiones conexas. Lo dispuesto en la Reforma Procesal Laboral, se refiere a los procesos que por su régimen de empleo corresponda a la jurisdicción laboral (art. 3.2 LGAP) -empleados de la Administración Pública- y no ante relaciones o pretensiones sujetas a la aplicación del derecho público, como en el caso de estudio. Consecuentemente, se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. -
POR TANTO
Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, al que se remite el expediente para su tramitación y fenecimiento.
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel Vargas Vargas |
Documento Firmado Digitalmente
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