Sentencia de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Exp 16-008216-1027-CA
Res 000111-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas veintiseis minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .
Proceso de conocimiento, declarado de puro derecho, interpuesto por DESARROLLOS URBANÍSTICOS ALMADA S.A. y CONSTRUCTORA CONTEK S.A., representada por M.ía G.A.M., como apoderada especial judicial de las actoras contra EL INSTITUTO SOBRE ALCOHOLISMO Y FARMACODEPENDENCIA (en adelante IAFA), representado por M.C.B., como apoderada especial judicial y EL ESTADO, representado por la procuradora María del R.ío León Yannarella. La apoderada de las actoras interpone recurso de casación contra el voto Nº 58-2022-VII dictado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SÉTIMA. Anexo A del Segundo Circuito Judicial de San José. G., a las 15 horas 8 minutos del 21 de junio de 2022; y,
CONSIDERANDO
I.- La actual legislación procesal contenciosa administrativa, prevé en su mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo” (resaltado no pertenece a su original). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta innovadora y expedita, de modo que, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales, permite a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio, la improcedencia del recurso aún y cuando cumpla los requisitos estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación, conforme al canon 139 del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA). Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que el reproche planteado será desestimado. -
II.- En el caso en examen, la apoderada de las actoras alega violación directa por indebida interpretación de las normas jurídicas (artículo 193 inciso b, 138 inciso c, CPCA y 192 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa). Estima que, al tenor de las cuestiones debatidas, tuvo motivos suficientes para litigar. Contrario a lo indicado por el casacionista, esta Sala ha indicado que las costas son un pronunciamiento oficioso, condenando al vencido por el solo hecho de serlo, sin que ello permita considerarse como un litigante temerario o de mala fe (véase los votos Nro. 4146-F-S1-2019 de las 16 horas con 10 minutos del 26 de noviembre de 2019, Nro. 3877-2019 de las 11 horas con 45 minutos del 14 de noviembre de 2019, Nro. 1029-F-S1-2018 de las 10 horas con 20 minutos del 28 de noviembre de 2018, entre otros). La regla general es la imposición de las costas al vencido como reconocimiento al ganancioso, al haber tenido este que defender su derecho o interés, ante la perturbación de un tercero o ante la defensa de pretensiones ejercidas en su contra. Al haberse obligado a la contraparte a litigar e incurrir en diversos gastos para sostener su defensa técnica, esto genera que la parte perdidosa deba asumir las consecuencias económicas del proceso. El artículo 193 del CPCA, fija los supuestos para relevar a la parte de esa obligación patrimonial: “…a) La sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia verosímilmente no haya conocido la contraria y, por causa de ello, se haya ajustado la oposición de la parte. b) Por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya existido, a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.”. Sin embargo, cuando se ha hecho una indebida aplicación de estas excepciones, resulta factible revisar en casación el ejercicio valorativo del juez, es decir, el juzgador tiene la obligación de motivar su condena, únicamente cuando aplica alguno de los supuestos de exoneración, ya que tales consideraciones gozan de excepcionalidad. A criterio de esta Cámara, en la especie los juzgadores no incurrieron en el quebranto legal aducido al imponer el pago de las costas a la parte vencida, pues dicho numeral dispone los supuestos por los cuales podrá eximírsele de su pago, y el Tribunal no encontró causal alguna para exonerar en costas, es decir, se limitó acatar la norma sin que el casacionista haya en tiempo justificado la aplicación de una excepción legal. R.ón por la cual, se rechaza el reproche planteado. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el precepto 140 del CPCA, el recurso planteado será rechazado de plano. -
POR TANTO
Se rechaza de plano el recurso de casación. GCASAFONT
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris Vargas Vásquez |
Jessica Alejandra Jiménez Ramírez |
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Ana Isabel Vargas Vargas |
Documento Firmado Digitalmente
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KDWU7DUH3GW61
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