Sentencia de Sala Primera de la Corte, 31-01-2023
Emisor | Sala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 31 Enero 2023 |
Exp. 16-000022-0182-CI
Res. 000109-F-S1-2023
SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas veintidos minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintitres .
Proceso ordinario establecido por la SUCESIÓN DE ENRIQUE ÁLVAREZ LIÑAN; E..Á..L.D., ciudadano español, con documento de identidad número 77.262.329-Q, MARÍA DOLORES LIÑAN LORENTE, ciudadana española con documento de identidad 36.921.815-F, M.C.D., ciudadana española con pasaporte de su país número AAB291331, representada por apoderados especiales judiciales O.O.S., J.é L.O.R. y G.M.ía J.énez Córdoba; contra M. EXTREMO PARCK LIMITADA, cédula jurídica número 3-102-677413; TRANSTOURS M. BJ CERO OCHO S.A., cédula jurídica número 3-101- 615975; ESTRATEGIAS TURÍSTICAS M. RYV S.A., cédula jurídica número 3-101-586718; M.E.B.S., cédula jurídica número 3-101-569221; M. EXTREMO CANOPY S.A., cédula jurídica número 3-101-543407; TRANSPORTES EXTREMOS S.A., cédula jurídica número 3- 101-491648; EXTREME VACATIONS LIMITADA, cédula jurídica número 3-101661575; INVERSIONES OLVEME OCHENTA S.A., cédula jurídica número 3-101- 592363; AMKA GREEN COSTA RICA S.A., cédula jurídica número 3-101-375045, la cual tiene el nombre comercial de G.C. Costa Rica; O.A.V.M., O.A.V.M., A.H.G.ÍA y K.A.R.V.. Las demandadas AMKA GREEN COSTA RICA s. A., K.A.R. VILLARREAL y A.H.G.ÍA, presentan recurso de casación contra la sentencia 615/2019 dictada por el Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia Civil I Circuito Judicial S.J.é, S.ón Extraordinaria, a las diez horas y cuarenta minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve, integrado por las personas juzgadoras A.E.B.D., J.G.J.énez S. y S.R.írez R.íguez, adicionada por resolución 674-2019 de las trece horas y treinta y nueve minutos del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve.
Redacta la magistrada V.V.ásquez;
CONSIDERANDO
- En escrito del 29 de enero del 2016, las actoras presentaron demanda en la que adujeron, E..Á..l.L.ñán y M.C.D., ambos ciudadanos españoles, domiciliados en Barcelona, planearon unas vacaciones en Costa Rica para lo cual contrataron a la empresa en Costa Rica, denominada G.C. Costa Rica, que aparece como miembro de CANATUR, con razón social AMKA GREEN COSTA RICA S.A. Señalaron, compraron un paquete con todos los servicios incluidos, de 13 días y 12 noches con un costo total de los servicios contratados a GREEN CREATION como intermediaria turística, de $2270. Detallaron, el itinerario incluía los traslados privados y compartidos, hospedaje, tours por el volcán Poás, Jardines Cataratas de la Paz, C. de Tortuguero, puentes colgantes, canopy en Monteverde, todo planeado y contratado por G.C. directamente en Costa Rica con sus propios proveedores. Explicaron, el 21 de agosto de 2014 fueron al parque denominado Monteverde Extremo Parck, propiedad del grupo de interés económico demandado, propiedad y representado por los señores O. y O. ambos apellidos V.M.ías, con el fin de pasar allí el día y realizar el tour por canopy programado, ofrecido y garantizado por escrito como de máxima seguridad, comodidad, con pólizas, entre otros. M., fueron preparados por los guías dentro del parque para realizar el recorrido programado para canopy y les colocaron el equipo requerido, iban en grupo de varios turistas. Detalló, a eso de las 10:45 a.m. se ubicó al grupo que incluía a los señores Álvarez y C., en una plataforma del canopy que tenía el cable situado a una altura de 150 metros de altura aproximadamente, el recorrido pasaba por dentro de un túnel, colocaron a doña M.C., quien fue lanzada una vez recibida la señal del guía y estando a pocos metros de terminar el recorrido, de repente se dio un accidente fatal al soltarse el cable desde la base de la plataforma de inicio del recorrido, con lo cual la señora Calvo cayó vertiginosamente, siendo golpeada contra el piso y arrastrada por la tensión del cable tan largo y pesado, rastrillando su cuerpo por cemento y escombros que habían en el suelo. Señalaron, al momento del accidente, el señor Álvarez ya había sido colocado en posición de salida, estando ya preparado boca abajo amarrado de cintura y piernas, colgado justamente del cable en la zona de inicio donde se desprendió el cable, por lo que recibió un golpe en la parte trasera de su cabeza con el anclaje del cable cuando este se desprendió, cayó al suelo y fue arrastrado por la tensión del cable, quedando ambos gravemente lesionados. El señor Álvarez, sufrió un trauma severo cerebral en la parte de atrás de la cabeza que era totalmente visible, se quebró las costillas bilateralmente, se quebró el hueso del pómulo izquierdo de su cara, un trauma severo a nivel frontal de la cabeza, quedó semiconsciente, requirió ventilación mecánica, intubación endotraqueal y posteriormente, sus pulmones se llenaron de líquido, con sospechas de daño neurológico, todo lo cual fue evolucionando durante diez días de forma negativa, hasta que provocó la muerte del señor E. Álvarez en fecha 31 de agosto del año 2014 en el Hospital México. Peticionaron: “PRETENSIÓN PRINCIPAL: 1) Solicitamos que en sentencia se declare que las empresas M. EXTREMO PARCK LIMITADA, cédula de persona jurídica número 3-102-677413; TRANSTOURS M. BJ CERO OCHO S.A., cédula jurídica número 3-101-615975; ESTRATEGIAS TURISTICAS M. RYV S.A., cédula jurídica número 3-101-586718; M.E.B.S., cédula jurídica número 3-101-569221; M. EXTREMO CANOPY S.A., cédula jurídica número 3-101-543407; TRANSPORTES EXTREMOS S.A., cédula jurídica número 3-101-491648; EXTREME VACATIONS LIMITADA, cédula jurídica número 3-101-661575; Y INVERSIONES OLVEME OCHENTA S.A., cédula jurídica número 3-101-592363; constituyen un grupo de interés económico y por tanto solicitamos se les condene de manera conjunta, concurrente y solidaria, declarando la responsabilidad civil subjetiva que les imprime la Ley por sus actos negligentes en la instalación del canopy y el uso de un área sin terminar de construir en el tour contratado por los señores E..Á..l.L.ñán y su novia la señora M.C.D., donde sucedió el accidente que cobró la vida de E..Á.lvarez y se lesionó la señora M.C. y debe declararse por tanto la obligación de este consorcio de indemnizar y reparar en forma íntegra o sustitutiva los daños causados a los aquí actores, conforme norma 41 Constitucional y 1045 del Código Civil. 2) En sentencia se debe declarar y así lo solicitamos, la responsabilidad civil objetiva conforme norma 35 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que le corresponde al señor O.A.V.M. y a su hermano O.A.V.M., en lo personal, como propietarios, encargados del negocio y representantes legales de todas las empresas dichas del grupo de interés económico o consorcio conocido como M. EXTREMO conformado por las empresas dichas en el punto primero anterior de la petitoria, por lo que se le debe condenar en forma conjunta, solidaria y concurrente con dicho grupo corporativo al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los aquí actores con los hechos descritos y probados. 3) En sentencia se debe declarar y así lo solicitamos, la responsabilidad civil objetiva que le imprime tanto la norma 35 dicha de la Ley N°7274, como la norma 1048 del Código Civil, a la empresa AMKA GREEN COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, quien utiliza el nombre comercial GREEN CREATION COSTA RICA, como agencia de viajes intermediaria de servicios turísticos, que vendió directamente el paquete de tours, hospedajes, traslados y otros, a los señores E..Á..l.L.ñán y M.C.D., garantizando la idoneidad y seguridad de todos los tours y sus proveedores directamente subcontratados por esta empresa y que incluyen el consorcio o grupo de interés económico conocido como M. EXTREMO. Que por lo anterior deben ser condenados en forma conjunta, concurrente y solidaria con el resto de demandados, a la reparación integral del daño, con el pago de los daños y perjuicios ocasionados a los actores, con los hechos acusados y probados en autos, máxime que esta empresa tuvo bajo su cuidado a los señores E..Á.lvarez y M.C., desde el momento mismo que ellos arribaron al país. 4) En sentencia se debe declarar y así lo solicitamos, la responsabilidad civil objetiva conforme norma 35 de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que le corresponde a la señora A.H.G.ÍA, cédula de identidad número 8-106-329, la señora K.A.R.V., cédula número 1-966-720, ambas mayores, empresarias, en lo personal, como representantes legales de la empresa AMKA GREEN COSTA RICA S.A., además encargadas y operadoras directas del negocio de intermediación turística, que trataron directamente la venta del paquete turístico a E..Á.lvarez y M.C. y tuvieron bajo su cuidado a estas personas desde el arribo a Costa Rica. Por lo que, de conformidad con la Ley, se les debe condenar en forma conjunta, solidaria y concurrente con el resto de demandados, al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los aquí actores con los hechos descritos y probados. 5) En consecuencia todos los demandados deben ser condenados en sentencia y así lo solicitamos, en forma conjunta, concurrente y solidaria, a responder por la reparación integral del daño conforme norma 41 Constitucional y en consecuencia solicitamos que en sentencia se les condene a pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a los actores, que de conformidad con la norma 17 inciso 3), 18 y 290 del Código Procesal Civil, en una suma no menor de TRESCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE COLONES, más los intereses y la indexación que se solicita hasta la fecha del efectivo pago y conforme a como se detallan a continuación en forma prudencial: 5.1) A favor de la sucesión de E..Á..l.L.ñán, cuyos herederos lo son sus padres: E..Á..l.D. y María D.L.ñán L., aquí actores: a) Daño material (patrimonial), consistente en el reintegro de las sumas desembolsadas por los padres del causante, para cubrir los costos detallados en el hecho 9° de esta demanda, cuyo monto total ascendió a la suma de 3,246.61 euros, que en colones al tipo de cambio fijado por el Banco Costa Rica al día 3 de diciembre del año 2015 para la compra de euros, a razón de ¢579 por euro, representan la suma en colones de: UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL STECIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES CON DIECINUEVE CENTIMOS (¢1,879,787.19). B) Daño moral subjetivo causado al señor E.A.L.ñán (q.d.D.g): Este daño se estima prudencialmente, en forma razonable y conteste con el tipo de accidente sufrido, en la suma de $100.000,00 moneda del curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, que en colones al día 3 de diciembre del año 2015, según monto fijado por Banco Costa Rica para la compra de un dólar, a razón de ¢538 por dólar, equivale a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL COLONES (¢53.800.000,00) y que se fundamenta en la norma 134 vigente del Código Penal de 1941, en relación con norma 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con normas 6, 10, 12 y del Código Civil. El sufrimiento y agonía deviene en un daño irreparable pero indemnizarle conforme norma 41 Constitucional, por las lesiones tan graves causadas al señor A. y el consecuente sufrimiento que eso implicó para él y su agonía sufrida por espacio de 10 días antes de su muerte, tiempo durante el cual estuvo hospitalizado y consciente, en el Hospital México de Costa Rica, sin poder ver ni despedirse de su familia en España. Este daño forma parte del haber sucesorio en los términos del Código Civil. 5.2) DAÑOS CAUSADOS A E.A. DONAIRE Y MARÍA DOLORES LIÑÁN LORENTE, Padres del fallecido E.A., como damnificados indirectos: A) DAÑO MORAL SUBJETIVO: El sufrimiento por la pérdida de su único hijo varón, joven, con todo un futuro promisorio, en las condiciones tan traumáticas que se dieron los hechos y estando tan lejos de su patria, negándose la posibilidad de estos padres de ver perpetuado su nombre, ampliada su familia; es de cuantía inestimable e irreparable, pero indemnizable por lo que se deja estimado prudencial y proporcionalmente para cada uno de sus progenitores aquí actores, señores E.A.D. y la señora MARÍA DOLORES LIÑAN LORENTE, en la suma de $100.000.00 cada uno, sea un total de $200.000.00 (doscientos mil dólares moneda del curso legal de los Estados Unidos de América), que en colones al día de hoy 3 de diciembre de 2015, representan la suma de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL COLONES ( 107.600.000.00), al tipo de cambio fijado por el Banco de Costa Rica, para la compra de un dólar a razón de 538.00 cada uno. B) DAÑO MORAL OBJETIVO: Tal y como se demuestra en autos, el fallecido contaba con escasos 31 años de edad, recién graduado de I.o Servicio Naval, Especialista en propulsión y Servicios de Buque, con un grado de sobresaliente, un estatus social alto, con un trabajo estable desde el año 2006 bien calificado y con un ascenso profesional V económico en puertas importante al momento de su muerte, con un salario a la techa de su muerte de aproximadamente 3.000 EUROS mensuales, que en colones a la techa de hoy 3 de diciembre de 2015, representa UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL COLONES ( 1.737.000.00), a razón de 579.00 por Euro según tipo de compra de Banco de Costa Rica. Como se demuestra (PRUEBA Nº. 24) el índice establecido por la Organización Mundial de Salud OMS de esperanza de vida en España a la fecha, lo es de 82 años ocupando el segundo lugar de países más longevos del mundo, por lo que aplicando este índice por el monto anual de ingresos a la techa de su fallecimiento y estimando una esperanza de vida de 51 años más, tendríamos un ingreso estimado por ese período de 1 .836.000.00 EUROS (un millón ochocientos treinta y seis mil euros), suma que se toma sin contemplar las Posibilidades de ascensos, promociones, aumentos salariales, posibilidad de obtención de otros grados académicos. Este daño moral en cualquier forma no es susceptible de ser peritable, por lo que lo estimamos prudencialmente en un 10% de ese rubro de ingresos probables que hubiere tenido el señor A., de no haber fallecido lo que se conoce como interrupción del ‘‘proyecto de vida y la pérdida de oportunidad o chance, lo que representa 183.600.00 EUROS, que en colones según el tipo de cambio dicho del Banco de Costa Rica, sería la suma de 106,304.400.00 (ciento seis millones trescientos cuatro mil cuatrocientos colones), suma más que razonable y prudente como daño moral objetivo aquí cobrado, considerando el porcentaje que se aplicó a la posible sobre vida del señor E.A.L.ñán y sus años de productividad futura de no haber fallecido. 5.3) A FAVOR DE LA SEÑORA M.C.D., como damnificada directa e indirecta: A) DAÑO MATERIAL (PATRIMONIAL): Que se condene a todos los demandados en forma solidaria a pagar el daño material (patrimonial), consistente en el reintegro por las sumas tenidas que pagar por la señora Calvo en ocasión del accidente y que se describen en el hecho 10º de la demanda, ascienden a la suma total de $2.876.67 (dos mil ochocientos setenta seis dólares con sesenta y siete centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica), que en colones al día de hoy 3 de diciembre de 2015, según tipo de cambio para compra de un dólar fijado por el Banco de Costa Rica en 538.00 por dólar, asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (¢1.547.648.46). B) DAÑO MORAL SUBJETIVO: El trauma psicológico, el sufrimiento sufrido por las lesiones causadas como víctima directa del accidente, del cual sobrevivió de milagro, así como el sufrimiento permanente por la pérdida de su pareja sentimental E.A., que se dio con motivo del mismo accidente; es incuantificable e inestimable, pero es indemnizable y por tanto se deja estimado prudencialmente en la suma de $75.000.oo moneda del curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, que en colones representa al día de hoy la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES (40.350.000.00). C) PERJUICIOS: Solicitamos que se condene a todos los demandados en forma conjunta y solidaria al pago de los perjuicios causados a la señora M.C., consistente en los tres meses que estuvo sin poder trabajar, con una pérdida estimada de 7.000 EUROS, que al día de hoy 3 de diciembre de 2015, según tipo de cambio dicho del Banco Costa Rica, a 579.00 por Euro, representan: CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL COLONES (24.053.000.00). 5.4. INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DICHAS: Solicitamos que en sentencia se condene a la INDEXACIÓN al valor actual de mercado al día efectivo de pago de todas las sumas reclamadas en calidad de daños y perjuicios antes dichas y las que resulten finalmente condenados los demandados de manera conjunta y solidaria, con base en el ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) a la fecha efectiva de pago, para el valor real a la fecha de pago, dado el tiempo que suelen llevar este tipo de procesos y que es conteste con lo establecido en la norma 41 Constitucional, considerando además que los damnificados actores, son extranjeros residentes en España. 5.5.) PAGO DE INTERESES SOBRE SUMAS ADEUDADAS: Solicitamos que se condene a todos los demandados en forma conjunta. Concurrente y solidaria al pago de INTERESES LEGALES según norma 497 del CÓDIGO DE COMERCIO, sobre las sumas finalmente condenadas y hasta su efectivo pago. 6) COSTAS: Solicitamos en sentencia se condene a todos los demandados al PAGO DE AMBAS COSTAS de este proceso. II.- PRETENSIÓN ACCESORIA O SECUNDARIA: 1) Solicitamos que en sentencia se declare que las empresas M. EXTREMO PARCK LIMITADA, cédula de persona jurídica número 3 – 102-677413; TRANSTOURS M. BJ CERO OCHO S.A. cédula de persona jurídica número 3-101-615975; ESTRATEGIAS TURÍSTICAS M. R Y V S.A., cédula de persona jurídica numero 3-101- 586718; M. EXTREMO BONGEE S.A. cédula de persona jurídica número 3-101-569221; M. EXTREMO CANOPY S.A. cédula de persona jurídica número 3-101- 543407; TRANSPORTES EXTREMOS SA. cédula de persona jurídica número 3-101-491648; EXTREME VACATIONS LIMITADA, cédula de persona jurídica número 3-102-661575; e INVERSIONES OLVEME OCHENTA S.A. cédula de persona jurídica 3-101-592363, constituyen un grupo de interés económico y por tanto solicitamos se les condene de manera conjunta, concurrente y solidaria al pago de los daños y perjuicios a favor de los aquí actores, derivados de la responsabilidad civil objetiva que les imprime la Ley por su operación de alto riesgo, adicional a sus actos negligentes en la instalación del Canopy en el cual murió E.A. y se accidentó su novia la señora M.C.D., conforme norma 35 de la Ley Nd.7274 de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y norma 1048 Código Civil, en virtud de la responsabilidad que les atañe como patronos y como empresas que contrataron la instalación de dicho canopy y como operadoras propietarias del mismo, con riesgo evidente por la actividad de turismo de aventura, así como por la protección de que gozan los consumidores. 2) Un sentencia se debe declarar y así lo solicitamos, la responsabilidad civil objetiva conforme norma 35 de la Ley de la Promoción de la Competencia y defensa Efectiva del Consumidor, que le corresponde al señor OLGER ANTONIO VEGA MEJÍAS y a su hermano OLVER ARTURO VEGA MEJÍAS, en lo personal, como propietarios, encargados del negocio y representantes legales de todas las empresas dichas del grupo de interés económico o consorcio conocido como M. EXTREMO conformado por las empresas dichas en el punto primero anterior (pretensión subsidiaria), por lo que se deben condenar en forma conjunta, concurrente y solidaria con dicho grupo corporativo al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los aquí actores con los hechos descritos y probados. 3) En sentencia se debe declarar y así lo solicitamos, la responsabilidad civil objetiva que le imprime tanto la norma 35 dicha de la Ley No.7274, como la norma del Código Civil, a la empresa AMKA GREEN COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, quien utiliza el nombre comercial GREEN CREATION COSTA RICA como agencia de viajes intermediaria de servicios turísticos, que vendió directamente el paquete de tours, hospedajes, traslados y otros, a los señores E.A.L.ñán y M.C.D., garantizando la idoneidad y seguridad de todos los tours y sus proveedores directamente subcontratados por esta empresa y que incluyen el consorcio o Grupo de interés económico conocido como M. EXTREMO. Que por lo anterior deben ser condenados en forma conjunta, concurrente y solidara con el resto de demandados, al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los hechos acusados y probados en autos. 4) En sentencia se debe declarar y así lo solicitamos, la responsabilidad civil objetiva conforme norma 35 de la Ley de la Promoción de la señora A.H.G.ÍA, cédula de identidad número 8- 106-329 y a la señora K.A.R.V., cédula número 1- 966-720, ambas mayores, empresarias, en lo personal, como representantes legales de la empresa AMKA GREEN COSTA RICA S.A además encargadas directas del negocio de intermediación turística, que trataron directamente la venta del paquete turístico a E.A. y M.C. y tuvieron bajo su cuidado a estas personas el arribo a Costa Rica, por lo que, de conformidad con la Ley, se les debe condenar en forma conjunta, concurrente y solidaría con el resto de demandados, al pago de los daños v perjuicios ocasionados a los aquí actores con los hechos descritos y probados. 5) En consecuencia todos los demandados deben ser condenados en sentencia y así lo solicitamos, en forma conjunta, concurrente y solidaria, a responder por la reparación integral del daño conforme norma 41 Constitucional y en consecuencia solicitamos que en sentencia se les condene a pagar los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a los actores que de conformidad con la norma 17 inciso 3), 18 y 290 del Código Procesal Civil, que se detallan de la siguiente manera en forma prudencial: 5.1. A FAVOR DE LA SUCESIÓN DE ENRIQUE ÁLVAREZ LIÑAN, cuyos herederos lo son sus padres: ENRIQUE ÁLVAREZ DONAIRE y MARÍA DOLORES LIÑAN LORENTE, aquí actores: DAÑO MATERIAL (PATRIMONIAL), insistente en el reintegro de las sumas desembolsadas por los padres del causante, para cubrir los costos detallados en el hecho 9º de esta demanda, cuyo monto total ascendió a la suma de 3.246.6 EUROS, que en colones al tipo de cambio fijado por el Banco Costa Rica al día 3 de diciembre de 2015 Para la compra de Euros, a razón de C579.00 por euro, representan la suma en colones de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE COLONES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (1.879.787,19). B) DAÑO MORAL SUBJETIVO CAUSADO AL SEÑOR ENRIQUE ÁLVAREZ LIÑAN (q.d.D.g): Este daño se estima prudencialmente, en forma razonable y conteste con el tipo de accidente sufrido, en la suma de $100.000.oo moneda del curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica, que en colones al día 3 de diciembre de 2015, según monto fijado por Banco Costa Rica para la compra de un dólar, a razón de 538 por dólar, equivale a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL COLONES (53.800.000.00) y que se fundamenta en la norma 134 vigente del Código Penal de 1941, en relación con norma 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con norma 5, 10, 12, y 521 del Código Civil. El sufrimiento y agonía deviene en un daño irreparable pero indemnizable conforme norma 41 Constitucional, por las lesiones tan graves causadas al señor Álvarez y el consecuente sufrimiento que eso implicó para él y su agonía sufrida por espacio de 10 días antes de su muerte, tiempo durante el cual estuvo hospitalizado y consciente en el Hospital México de Costa Rica, sin poder ver ni despedirse de su familia en España. Este daño forma parte del haber sucesorio en los términos del Código Civil. 5.2) DAÑOS CAUSADOS A ENRIQUE ÁLVAREZ DONAIRE Y MARÍA DOLORES LIÑÁN LORENTE, padres del fallecido E..Á.lvarez como damnificados Indirectos: A) DAÑO MORAL: El sufrimiento por la pérdida de su único hijo varón, joven, con todo un futuro promisorio, en las condiciones tan traumáticas que se dieron los hechos y estando tan lejos de su patria, negándose la posibilidad de estos padres de ver perpetuado su nombre ampliada su familia; es de cuantía inestimable e irreparable, pero indemnizable por lo que se deja estimado prudencial y proporcionalmente para cada uno de sus progenitores aquí actores, señores ENRIQUE ÁLVAREZ DONAIRE y la señora MARÍA DOLORES LIÑAN LORENTE, en la suma de $100.000.00 cada uno, sea un total de $200.000.00 (doscientos mil dólares moneda del curso legal de los Estados Unidos de América), que en colones al día de hoy 3 de diciembre de 2015, representan suma de CIENTO SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL COLONES, al de cambio fijado por el Banco de Costa Rica, para la compra de un dólar a razón de 538.00 cada uno. B) DAÑO MORAL OBJETIVO: Tal y como se demuestra en autos, el fallecido contaba con escasos 31 años de edad, recién graduado de ingeniero técnico Naval Especialista en Propulsión y Servicios de Buque, con un grado de sobresaliente, un estatus social alto, con un trabajo estable desde el año 2006 bien calificado y con un ascenso profesional y económico en puertas importante al momento de su muerte, con un salario a la fecha de su muerte de aproximadamente 3.000 EUROS mensuales, que en colones a la fecha de 3 de diciembre de 2015, representa UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL COLONES, a razón de 579.00 por euro según tipo de compra de Banco de Costa Rica. Como se demuestra (PRUEBA Nº 24) el índice establecido por la Organización Mundial de Salud OMS de esperanza de vida en España a la fecha, lo es de 82 años ocupando el segundo lugar de países más longevos del mundo, por lo que aplicando este índice por el monto anual de ingresos a la fecha de su fenecimiento y estimando una esperanza de vida de Si años más, tendríamos un ingreso estimado por ese período de 1.836.000.00 EUROS (un millón ochocientos treinta y seis mil euros), suma que se toma sin contemplar las posibilidades de ascensos, promociones, aumentos salariales, posibilidad de obtención de otros grados académicos. El daño moral en cualquier forma no es susceptible de ser peritable, por lo que lo estimamos prudencialmente en un 10% de ese rubro de ingresos probables que hubiere tenido el señor A., de no haber fallecido y lo que se conoce en doctrina “la pérdida de chance”, lo que representa 183.600.00 EUROS, que en colones según el tipo de cambio dicho del Banco de Costa Rica, sería la suma de 106.304.400.00 (ciento seis millones trescientos cuatro mil cuatrocientos colones), suma más que razonable y prudente como daño moral objetivo cobrado, considerando el porcentaje que se aplicó a la posible sobre vida del señor E..Á..l.L.ñán y su productividad futura caso de no haber fallecido. 5.3) A FAVOR DE LA SEÑORA M.C.D., como damnificada directa e indirecta: A) DAÑO MATERIAL (PATRIMONIAL): Que se condene a todos los demandados en forma solidaria a pagar el daño material (patrimonial), consistente en el reintegro por las sumas tenidas que pagar por la señora Calvo en ocasión del accidente y que se describen en el hecho 10º de la demanda, Que ascienden a la suma total de $2.876.67 (dos mil ochocientos setenta y seis colones dólares con sesenta y siete centavos, moneda del curso legal de los Estados Unidos de Norteamérica), que en colones al día de hoy 3 de diciembre de 2015, según tipo de cambio para compra de un dólar fijado por el Banco de Costa Rica en 538.00 por dólar, asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO COLONES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS. B) DAÑO MORAL SUBJETIVO: El trauma psicológico, el sufrimiento sufrido por las lesiones causadas como víctima directa evidente, del cual sobrevivió de milagro, así como el sufrimiento permanente por la pérdida de su pareja sentimental E.A., que se dio con motivo del mismo accidente; es incuantificable e inestimable, pero es indemnizable y por tanto se deja estimado prudencialmente en la suma de $75.000.oo moneda del curso legal de los listados Unidos de Norteamérica, que en colones representa al día de hoy la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL COLONES. C) PERJUICIOS: Solicitamos que se condene a todos los demandados en forma conjunta y solidaria al pago de los perjuicios causados a la señora M.C., consistente en los tres meses que estuvo sin poder trabajar, con una pérdida estimada de 7.000 EUROS, que al día de hoy 3 de diciembre de 2015, según tipo de cambio dicho del Banco Costa Rica, a 579.00 por Euro, representan: CUATRO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL COLONES. 5.4. INDEXACION DE LAS SUMAS DICHAS: Solicitamos que se sentencia se condene a la INDEXACION al valor actual de mercado al día efectivo de pago de todas las sumas reclamadas en calidad de daños y perjuicios antes dichas y a las que resulten finalmente condenados los demandados de manera conjunta, concurrente y solidaria, con base en el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC) a la fecha efectiva de pago, para garantizar el valor real a la fecha de pago, dado el tiempo que suelen llevar este tipo de procesos y que es conteste con lo establecido en la norma 41 Constitucional, considerando además que los damnificados aquí actores, son extranjeros residentes en España. 5.5. PAGO DE INTERESES SOBRE SUMAS ADEUDADAS: Solicitamos que se condene a todos los demandados en forma conjunta, concurrente y solidaria al pago de INTERESES LEGALES según norma 497 del CÓDIGO DE COMERCIO, sobre las sumas finalmente condenadas y hasta su efectivo pago. 6) COSTAS: Solicitamos que en sentencia se condene a los demandados al PAGO DE AMBAS COSTAS proceso.” Las partes demandadas contestaron negativamente. Interpusieron las excepciones de falta de legitimación pasiva los señores V.M.ías en su carácter personal y como representantes de las sociedades demandadas, falta de legitimación activa respecto de la sucesión y de M.C.D.. Las señoras A.H.G.ía y K.A.R.V., en carácter personal y como representantes de AMKA GREEN COSTA RICA S.A., cédula jurídica número 3-101- 375045, la cual tiene el nombre comercial de G.C. Costa Rica, presentaron excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de derecho. En sentencia 615-2019 de las diez horas y cuarenta minutos del uno de agosto de dos mil diecinueve, el Tribunal Segundo Colegiado Primera Instancia Civil I Circuito Judicial S.J.é, S.ón Extraordinaria, integrado por las personas juzgadoras A.E.B.D., J.G.J.énez S. y S.R.írez R.íguez, resolvió: “se verifica que la parte actora sí tiene legitimación para pretender de la demandada las acciones invocadas en la causa, conforme a lo señalado en el numeral 21 de nuestro Código Procesal Civil, igualmente se tiene como legitimada a la demandada para defender el objeto del presente asunto. Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva alegadas por la parte demandada. A FAVOR DE LA SUCESIÓN DEL SEÑOR E.A. LIÑAN. DAÑO MORAL PROVOCADO AL CAUSANTE SEÑOR ENRIQUE ÁLVAREZ LIÑAN: El sufrimiento y agonía deviene en un daño irreparable, pero indemnizable, por las lesiones tan graves causadas al señor Álvarez y el consecuente sufrimiento que eso implicó para él y su agonía sufrida por espacio de 10 días antes de su muerte, tiempo durante el cual estuvo hospitalizado y consciente, en el Hospital México de Costa Rica, sin poder ver ni despedirse de su familia en España. La cual se fija prudencialmente en la suma de CIEN MIL DOLARES ($ 100.000). DAÑO MATERIAL (PATRIMONIAL): Los padres de E., tuvieron que desembolsar las siguientes sumas, que constituyen daño material (patrimonial), que debe ser reparado por los demandados: 1. Por concepto de pago de tiquetes aéreos, la suma de €2.405,08. 2. Por concepto de hospedaje en Madrid para tomar vuelo hacia S.J.é, la suma de €40. 3. Por concepto de gastos de alimentación y traslados aproximadamente la suma de trescientos euros. 4. Gastos en llamadas telefónicas € 501.53. De conformidad con lo expuesto en el considerando noveno de esta sentencia, en cuanto a la pretensión señalada en el escrito de demanda como 5.1 DAÑOS Y PERJUICIOS A FAVOR DE LA SUCESIÓN DE E.A. LIÑAN relacionada con el hecho noveno de la demanda, considera el Tribunal que existe falta de legitimación activa de la sucesión pues los gastos señalados por concepto de tiquetes aéreos, hospedaje en Madrid, gastos de alimentación y traslados, así como, llamadas telefónicas no son gastos que corresponda cobrar a la sucesión sino a las personas que incurrieron en los mismos de manera personal, por tal razón como pretensión de la sucesión se rechazan por falta de legitimación. DAÑOS CAUSADOS A ENRIQUE ÁLVAREZ DONAIRE Y MARÍA DOLORES LIÑÁN LORENTE: DAÑO MORAL SUBJETIVO: El sufrimiento por la pérdida de su único hijo varón, joven, con todo un futuro promisorio, en las condiciones tan traumáticas que se dieron los hechos, negándose la posibilidad de estos padres de ver perpetuado su nombre, ampliada su familia; se condena a los demandados a pagar a cada uno de sus progenitores aquí actores, señores E.A.D. y la señora MARÍA DOLORES LIÑAN LORENTE, en la suma de CIEN MIL DOLARES EXACTOS para cada uno, sea total de DOSCIENTOS MIL DOLARES EXACTOS ($ 200.000). DAÑO MORAL OBJETIVO: Tal y como se demuestra en autos, el fallecido contaba con escasos 31 años de edad, recién graduado de I.o servicio Naval, Especialista en propulsión y Servicios de Buque, con un grado de sobresaliente, con un trabajo estable desde el año 2006 al momento de su muerte, con un salario en promedio a la fecha de su muerte de aproximadamente € 3.000 mensuales. Como se demuestra conforme al índice establecido por la Organización Mundial de Salud (OMS) de esperanza de vida en España a la fecha, lo es de 82 años ocupando el segundo lugar de países más longevos del mundo, por lo que aplicando este índice por el monto anual de ingresos a la techa de su fallecimiento y estimando una esperanza de vida de 51 años más, pues de no haber fallecido lo que se conoce como interrupción del ‘‘proyecto de vida y la pérdida de oportunidad o chance”. Este Tribunal considera que si bien no se presentan datos exactos sobre la aportación que realizaba el señor A.L.ñán para la manutención del hogar de sus padres, lo cierto es que no se demostró por parte de las demandadas que el señor A. viviera en un domicilio distinto o que sus padres contaran con ingresos suficientes por lo que no era necesaria tal aportación a la familia, por lo tanto y en aplicación del artículo 41.5 del Código Procesal Civil el cual dispone: "Apreciación de la prueba. Las pruebas se apreciarán en su totalidad, conforme a criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. La conducta de las partes durante el procedimiento podrá constituir un elemento de convicción ratificante de las pruebas". En virtud de lo expuesto y aplicando la lógica, la experiencia, la ciencia y el correcto entendimiento humano es posible concluir que al no haber desarrollado al momento de su muerte un proyecto de vida aparte de su núcleo familiar prestaba colaboración para la manutención del hogar familiar por lo que se condena a la suma prudencial de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS EUROS (€ 91.800). DAÑO MORAL SUBJETIVO A FAVOR DE LA SEÑORA M.C.D.: El trauma psicológico, el sufrimiento por las lesiones causadas como víctima directa del accidente, en la suma de $75.000.oo moneda del curso legal de los listados Unidos de Norteamérica. Se fija prudencialmente en la suma VEINTE MIL DOLARES ($20.000). Se rechaza la pretensión de indemnización por el sufrimiento aducido por la pérdida de su pareja sentimental E..Á..l., que se dio con motivo del mismo accidente. Este rubro no se acredito de forma debida de conformidad con lo expuesto en los hechos no probados, por lo cual sobre esta pretensión se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por los demandados. DAÑO MATERIAL (PATRIMONIAL): Se condena a todos los demandados en forma solidaria a pagar el daño material, consistente en el reintegro por las sumas tenidas que pagar por la señora Calvo en ocasión del accidente y que se describen de la siguiente manera la actora M.C., perdió el dinero de los tiquetes aéreos de regreso a Barcelona, que estaban programados para el día 25 de agosto del año 2014 y que habían tenido un costo de mil ochocientos setenta euros, teniendo que cubrir de nuevo su boleto de ida por ochocientos setenta dólares y perdieron todos los tours pagados en el paquete adquirido con G.C. Costa Rica, que se estima en un costo del 30% del paquete adquirido, aproximadamente SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS. A.almente tuvo que incurrir en los siguientes gastos, que constituyen un daño material (patrimonial) que deben ser cubiertos por los demandados: 1. En medicamentos gasto un aproximado de doscientos cincuenta dólares, 2. Por las placas y otros exámenes, aproximado de mil dólares, ascienden a la suma total de $2.876.67. No existe prueba documental que acredite el gasto en placas y otros exámenes o los medicamentos aducidos, la parte actora brindó aproximados de gastos y aporto pruebas de que se brindó atención tanto pública como privada sin demostrar el costo de ninguna de las dos, en consecuencia se rechaza el monto pretendido en dólares por tales conceptos. Sobre estos rubros médicos, sean medicamentos, placas y otros exámenes, únicamente se aporta como prueba útil y pertinente el desglose de gastos de Cigna Life Insurance visible a folio 109 el cual se encuentra en euros y siendo que la parte actora limita su pretensión en tal moneda a la suma de 1.875 euros, se condena a los demandados al pago solidario de la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS (€1.875). PERJUICIOS: Este rubro, relacionado con la incapacidad temporal para trabajar alegada por parte de la señora C.D., se rechaza por cuanto no fue debidamente acreditado de conformidad con lo expuesto en los hechos no probados por lo cual sobre esta pretensión se declara una falta de derecho. INDEXACIÓN DE LAS SUMAS DICHAS: Se condena a la indexación al valor actual de mercado al día efectivo de pago las sumas reclamadas en calidad de daños y perjuicios antes, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) hasta la fecha del efectivo de pago, lo cual deberá ser liquidado en etapa de ejecución de sentencia por la parte actora. Se exceptúa de la indexación los montos correspondientes al daño moral para los actores pues resulta improcedente, dado que se están conociendo el día de hoy para lo cual se consideran montos actuales no ajustables en el tiempo. PAGO DE INTERESES SOBRE SUMAS ADEUDADAS: Conforme a la doctrina del artículo 706 del Código Civil, se condena a todos los demandados en forma conjunta, concurrente y solidaria al pago de INTERESES LEGALES según norma 1163 del Código Civil, sobre las sumas finalmente condenadas, lo anterior a partir de la firmeza del presente fallo y hasta su efectivo pago, lo cual deberá ser liquidado en etapa de ejecución de sentencia por la parte actora. De conformidad con el artículo 73.1 del nuevo Código Procesal Civil, son las costas en forma solidaria a cargo de todos los demandados, entendidas como honorarios de abogado y como gastos indispensables del proceso, que se conceden en abstracto, debiendo cada actor tasarlas en la fase de ejecución del presente fallo conforme al monto que se le concedió”. Por resolución 674-2019 de las trece horas y treinta y nueve minutos del dieciocho de setiembre de dos mil diecinueve, el Tribunal adiciona la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia 615-2019 dictada a las diez horas y cuarenta minutos del primero de agosto de dos mil diecinueve, para que se entienda que las sumas por concepto de daño moral provocado al señor E..Á..l.L.ñán, daños causados a E..Á..l.D. y María D.L.ñán L., daño moral objetivo y daño moral subjetivo a favor de la señora M.C.D., también deberán ser canceladas en forma solidaria por todas las partes demandadas. Recurren ante esta Sala las demandadas AMKA GREEN COSTA RICA s. A., K.A.R.V. y A.H.G.ía, bajo la representación de su apoderado especial judicial.
- En resolución de las trece horas cinco minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós, esta Cámara admitió íntegro el recurso por razones de fondo.
- En los motivos el casacionista acusa preterición e indebida valoración de prueba y reprocha infringidos los artículos 5.1 y 6, 41 .5, 41 .2, 41 .3, 45.1 , 45.3. del Código Procesal Civil y artículo 35 de Ley 7472 y art. 39 de la Constitución Política. En el primer motivo explica, el Tribunal tuvo como hecho no probado (6.2) "Que la actividad realizada correspondiera a "túnel bajo la montaña" y no al desplazamiento conocido como "S.", lo cual fundamenta en el informe pericial, sin tomar en consideración las siguientes pruebas: a) Correos electrónicos, visibles a folio 621, y que corresponden a la reservación realizada el 11 de agosto 2014, para 2 adultos para el 21 de agosto mismo año, a nombre de la actora M.C. de las actividades Canopy Tour (que incluyen R. y T.án S.) y S., aportada con la contestación de la demanda como prueba documental No.3. Explica, estas son actividades de transportación por cables aéreos sobre árboles y vegetación, con una altura de 75 metros a 150 metros y el cable SUPERMAN con una longitud de un kilómetro. b) El itinerario visible a folio 629, ofrecido a doña M. y su compañero para el 21 de agosto del 2014 y que se refiere al Canopy Tour (T.án S. y R.) con cables largos de hasta 1 kilómetro y con una altura aproximada entre 75 metros y 150 metros. c) Plano del parque y las actividades, visible a folio 638, se aportó además copia del Mapa del Canopy Tour fechado 7 de marzo 2014 donde se aprecia el Cable SUPERMAN con una longitud de 1 kilómetro y no aparece por ningún lado la actividad del TUNEL mencionado, por cuanto este no existía. d) Documento de tarifas vigentes, actividades ofrecidas, visible a folio 621, lo cual concuerda con la reservación, y las tarifas y servicios, visible a folios 623 y 624, que ofrece el Parque para el 2015 que rige del l de enero del 2015 al 31 de diciembre del 2015 en donde a un precio de $50 para extranjeros que es mayor en $5 al precio del 2014, que es mayor porque dentro del Canopy incluyen la actividad de R., T.án S., la de S. y ya le adicionan (por los $5 ) el Túnel Bajo la Montaña de 175 mts de largo, lo cual, señala, prueba fehacientemente que la actividad de SUPERMAN y la actividad del Túnel bajo la Montaña, son dos actividades diferentes e independientes. Señala, la actividad del Túnel bajo la Montaña a la fecha de acaecimiento de los hechos 21 de agosto 2014 no la ofrecían ni la publicitaban porque aún no tenía el servicio al público, sino que estaba en construcción y en esos días lo pusieron a funcionar ilegítimamente de manera clandestina, sin haber cumplido los requerimientos técnicos y sin los permisos respectivos para su funcionamiento como son el del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Abangares. Añade, la Municipalidad según documentos que constan a folios 533 y 534, otorgó permiso de construcción para dicho túnel el mismo día que fue solicitado 20 de octubre del 2014, asimismo ya el 6 de noviembre de 2014 fue publicitado y puesto al servicio del público, según documento de redes sociales visible a folio 640 donde ya aparece una fotografía de dicha actividad. e) Documento de E.ón de Servicios e Instalaciones de los proveedores, visible a folio 61 y 620, T.án S. visible a folio 618 y cable estilo S. visible a folio 619. Explica, se desprende de esa inspección y evaluación, que se trata de valorar la calidad del servicio al turista prestado por el Parque básicamente en cuanto a Transporte, Guías dentro del Parque pertenecientes a este, condiciones en que se realiza el Tour y no se trata de una inspección técnica profesional del funcionamiento de las diferentes actividades, lo cual corresponde a especialistas e instituciones públicas que tengan relación respecto a los permisos y funcionamiento del Parque. Aduce, al final en observaciones se indica cuáles son los servicios ofrecidos por el parque mencionando el cable S. como opción final. En el segundo motivo aduce, el Tribunal no consideró que M.N. declaró que encomendadas por doña A. y K. en el mes de enero del 2014, realizaron una inspección en el Parque Monteverde Extremo, que revisaron la actividad de los cables que eran 12, la actividad de Trazan S. R. y el estilo S., indicando que este estilo S. es una forma diferente de hacer el cable normal pagando una diferencia. Indica durante esa inspección no vio ninguna construcción en el sitio. Que para la fecha en que sucedió el accidente, ya la empresa AMKA habia vendido varios tours de Canopy en dicho Parque. Que la empresa AMKA no tiene ninguna injerencia en el servicio Canopy, se trata de un servicio que es contratado y que es brindado por un tercero. Que sobre el accidente si conoce donde ocurrió pero que nunca había visto esa actividad, la cual se llama "TÚNEL BAJO LA MONTAÑA", lo que sabe de esa actividad es lo que vio en la página de Parque Monteverde, se trata de un cable que atraviesa la montaña, todos los demás cables pasan por encima de los árboles, de árbol a árbol o de plataforma a plataforma, pero esa actividad pasa por debajo de la montaña, o sea, el Túnel pasa por debajo de la montaña. Indica que ellas desconocían que este servicio existía, no estaba dentro de las actividades que ellos tenían como agentes tampoco les informaron -de parte del Parque-de la nueva actividad antes que ocurrieran los hechos. Además, declaró que su trabajo no era sobre una idoneidad del equipo porque no está capacitada para eso, sino era revisar que la colocación del equipo, si como las instrucciones brindadas por los guías fueran la idóneas. A.ó que AMKA GREEN vendió el tour de canopy rapel, tarzán swing y supermán que eran los servicios ofrecidos por ellos. Además, acusa, también se omitió que la testigo Y.ín C., en lo que interesa, declaró:” Cuando nosotros hicimos la inspección no existía la actividad "túnel bajo la montaña", el circuito incluía canopy, rapel, tarzán swing y supermán”. Y que describió expresamente la actividad “SUPERMAN” indicando: “…que es la última parte del recorrido, un cable largo y uno va "boca abajo", sobre el aire... uno ve la montaña hacia abajo es de montaña a montaña.” Sostiene, el Tribunal sólo toma en cuenta las manifestaciones de las testigos como prueba de cargo y omite todos los aspectos importantes. Reprocha, a la Agencia de Viajes como intermediaria turística de naturaleza privada, no le corresponde evaluar las condiciones técnicas, equipamiento, de seguridad, de construcción de las actividades, lo cual, aduce, le corresponde a la empresa que explota la actividad y que vende el servicio y a las instituciones públicas que tienen que velar por su funcionamiento adecuado mediante las autorizaciones y permisos respectivos como son al Ministerio de Salud mediante el Permiso de Funcionamiento, a la Municipalidad la Municipalidad de Abangares, al Ministerio del Ambiente MINAE por el tratamiento forestal y el Instituto Costarricense de Turismo. Sostiene, la agencia como intermediaria turística solamente contrata los servicios para los clientes y cualquier accidente, lesión o daño que se cause a los clientes turistas a causa de dicho servicio y utilización de las instalaciones es absoluta y totalmente responsabilidad del parque. Afirma, además, los hechos ocurrieron en un servicio o actividad no reservado, ni contratado por las demandadas recurrentes, en concreto en el Túnel bajo la Montaña, del cual, menciona, no se tenía conocimiento de que existía, dado que solo se contrató el canopy tour normal que incluía las actividades de T.án S. y R. y adicional S., todos estos de transportación por cables por encima de los árboles, tal como indican las testigos. En el tercer motivo acusa, omisión de apreciación y valoración adecuada de prueba confesional y declaración de parte de K.A.R.V. y A.H.G.ía. Aduce, ambas declararon que nunca publicitaron en la página web el Monteverde Extremo, pero que sí lo incluyeron en el itinerario porque lo habían ido a revisar en enero del 2014. Asimismo, señala, ambas contestan afirmativamente a la pregunta 6 y 17 de la confesional en el sentido de que dentro de los tours ofrecidos a los actores estaba el Canopy Tour de Monteverde, insistiendo ambas declarantes que se trata del Canopy Tour, es decir el tour regular de Cable R. y T.án S. y adicionalmente la opcional del cable S., no el Túnel bajo la Montaña donde ocurrió el accidente, porque, insiste, ni siquiera sabían que existía. Enfatiza, a la contestación confesional de la pregunta 15 doña K. es clara al indicar: "...Nosotros ofrecíamos el Tour regular, no el llamado "Túnel bajo la Montaña”, este comenzó a construirse luego de la inspección y fue aprobado por ellos, sin nuestro consentimiento, ese tour nosotros no lo reservamos, solo el regular, no teníamos idea de que se estaba construyendo un nuevo atractivo y peor, que se estaba probando con clientes”. Añade, en el mismo sentido doña K. contesta la segunda parte de la pregunta confesional 19) y agrega: "No, no sabíamos que estaba ni siquiera en construcción. M. (la actora) nos comentó que había cerca de cuarenta personas y que con ellas se estaba probando la atracción de Túnel bajo la Montaña. Ellos nos envían un tarifario por año y para el dos mil catorce, esta nueva atracción no estaba contemplada en este documento, tal atracción apareció hasta el tarifario que nos fue enviado en noviembre para el año 2014/2015”. Explica, toda la prueba tanto documental como testimonial y confesional y declaración de parte, se encuentra correctamente relacionada el que no se haya tomado en cuenta debidamente ocasiona perjuicio, porque considera que si se hubiera valorado adecuadamente la prueba, no cabría responsabilidad objetiva que indica el numeral 35 de la Ley 7472, primero porque se está en la exención establecida en el párrafo segundo de dicho artículo y segundo porque al tener probado que dicho bien o servicio donde ocurrió el accidente no fue reservado ni brindado por quienes recurren, entonces no podrían ser responsables, al no haber causado perjuicio alguno al consumidor.
- En cuanto a estos puntos, el Tribunal explicó tener como hecho no probado “6.2. Que la actividad realizada correspondiera a “túnel bajo la montaña” y no al desplazamiento conocido como “S.”. Señaló como criterio de apreciación, en las pruebas aportadas se consta la contratación del uso del desplazamiento conocido como “S.”, y que, en el informe rendido por el Organismo de Investigación Judicial, a folio 157, consta: “6. R.ón inicial de indicios: - El día 05 de setiembre del año 2014 al ser las 12:23 horas, en el lugar de conocido como Extremo Park en Monteverde, se inicia la inspección de la estructura del canopy conocido como “S.”. En el interior de las cajas recibidas e identificadas con el consecutivo de indicio N° 575-14, se localizó: en una de las cajas dos piezas metálicas de color plateado, conocidas como guardacabos; en la otra caja se localizó cuatro gasas metálicas de 5/8 marca F.. – El sitio analizado y que corresponde al Canopy conocido como “S.”, consta en su punto de salida y llegada con una viga H, donde se instala el cable de acero. Entre una viga y otra existe una distancia de 237.94 metros, así como una diferencia de nivel de 13 metros; además de lo anterior, se determina que, entre el recorrido del punto de salida y llegada, se encuentra un túnel que tiene una longitud de 176.25 metros.” Explicó, el anterior informe concatenado con el hecho sexto de la demanda (admitido por la representante de los señores V.M.ía y rechazado por AMKA GREEN a folio 644 ateniéndose “…a la prueba que se evacue en el proceso.”), donde se expone que: “… en una plataforma del Canopy que tenía un cable situado a una altura de 1.50 metros de altura aproximadamente, el recorrido pasaba por dentro de un túnel que parecía estar en construcción todavía…” , concluye que dentro del desplazamiento conocido como “S.” se encontraba el túnel aducido en los hechos y que no se trata de un servicio distinto del ofrecido por las demandadas y contratado por los señores Álvarez Liñán y C.D.. Añadió, la responsabilidad se imputa como consecuencia del riesgo creado, con mucha más razón ante la conclusión alcanzada por los peritos profesionales del Organismo de Investigación Judicial, a través de la aplicación de la metodología señalada en el hecho probado número 5.1.16 que dice: “5.1.16. Según el estudio pericial aportado en autos con base en los indicios, las marcas en el cable y el tipo de instalación que requieren estos componentes, es posible indicar que el desperfecto en dicho entretenimiento conocido como “S.” no obedece a una fatiga o fractura de los materiales si no a una mala sujeción o instalación de los componentes analizados y conocidos como gasas metálicas, en las cuales se determina la presencia de daños en los hilos de la rosca. En consecuencia, se tiene que el accidente ha ocurrido debido a una mala sujeción o instalación de los componentes conocidos como gasas, esto en cuanto a la cantidad requerida o la presión ejercida para soportar los esfuerzos del cable, así como por el desperfecto que se determinó en dos de las cuatro gasas metálicas de sujeción. Con base en el análisis realizado a las gasas metálicas, se determina que en dos de las cuatro gasas metálicas recibidas, se presenta un desperfecto en los hilos de la rosca, lo cual se debe a una incorrecta instalación de las tuercas que producen una deficiencia al momento de la sujeción del cable.” Añadió, este informe pericial rendido por los señores L.R.A.C., ingeniero en mecánica y mantenimiento industrial asistido por el señor A.án Ureña Quesada ingeniero civil e ingeniero topógrafo a I.ía Forense como herramienta auxiliar de la justicia, aplica e integra las ciencia exactas y la tecnología por medio de técnicas de investigación, diseños y modelos a escala, con la finalidad de determinar el grado de probabilidad de ocurrencia de los hechos y la relación de las personas físicas y jurídicas con tales hechos y las fuentes productoras de los mismos, de tal forma que permitan resolver y satisfacer necesidades de orden judicial para la comprensión de la dinámica de un delito. Continuó, los conocimientos de la I.ía Forense son aplicados por peritos calificados y metodologías validadas en los indicios físicos y/o en la escena de un hecho, principalmente para la obtención de mediciones y observaciones por medio de equipos especializados (que cumplan con los principios de precisión y exactitud), con el propósito de recabar todos los datos y la información necesaria para realizar cálculos matemáticos y físicos que permitan obtener resultados y así sustentar las conclusiones forenses sobre un hecho en particular, valorando, cuando corresponda y desde la perspectiva científica, declaraciones o versiones de las partes y/o testigos involucrados en el hecho. Señaló, ante la ausencia de testigos, sea del accidente o prueba de descargo de las partes de haber cumplido con la supervisión de la obra del canopy, reina la prueba técnica aportada en autos y la cual merece toda la credibilidad. En cuanto al tema de las eximentes de responsabilidad, explicó que AMKA GREEN señaló que los señores Álvarez Liñán y C.D. realizaron una actividad que no se encontraba contratada (haciendo alusión a culpa de la víctima) y explicó que ese argumento no es de recibo, porque como se expuso en los hechos no probados, en todo momento se refieren al desplazamiento conocido como “S.” y ningún otro. Adujo, los accionados no aportaron pruebas que acreditaran su dicho como era su obligación.
- En los tres reproches la parte casacionista tienen como eje central acusar que el Tribunal, al preterir la prueba en unos casos y valorarla indebidamente en otros, no observó que el accidente ocurrió en un servicio no ofrecido por las recurrentes. La representación de las demandadas casacionistas argumenta que, de los testimonios y pruebas confesionales se puede deducir que los hechos ocurrieron en una atracción denominada “Túnel dentro de la montaña”, que es independiente del servicio llamado “Superman”. Del análisis de los autos esta Cámara evidencia que, si bien la posición de las recurrentes respecto de que se trata de dos atracciones distintas se ha mantenido en la contestación de la demanda, en sus declaraciones confesionales y los testimonios de las dos colaboradoras, lo cierto es que, de la revisión del acervo probatorio en su totalidad, se constata que tal afirmación carece de sustento, en razón de que no hay ningún elemento probatorio adicional, que permitan sostener su dicho. Por el contrario, en el informe pericial realizado por el Organismo de Investigación, de forma clara y precisa, se indica que el accidente ocurrió en una sección que forma parte del servicio denominado “S.”, el cual, precisamente, como se demuestra en las pruebas acusadas como preteridas y mal apreciadas, está incluido en el servicio ofrecido por las recurrentes y contratado por las actoras. Discrepa esta Cámara con la recurrente en cuanto pretende desacreditar esa prueba pericial, con la prueba testimonial y confesional, en primer lugar porque, como se dijo, lo dicho en ese sentido en las declaraciones de las demandadas y las de sus colaboradoras, carece de sustento fáctico alguno y corresponde a una apreciación subjetiva de quienes están siendo demandadas; y en segundo lugar, porque durante el proceso se omitió presentar prueba que viniera a demostrar error alguno en el informe o que desacreditara lo expuesto en él, y tampoco se presentó objeción respeto de esa prueba, ni se presentó evidencia que demostrara yerro respecto de lo consignado en él como lugar o atracción del accidente. Es decir, en ningún momento del proceso la parte demandada presentó prueba técnica o material que viniera a desacreditar con certeza, lo señalado en aquel informe respecto a la sección donde acontecieron los hechos formaran parte de la atracción conocida como “S.”. Así, concuerda esta Cámara con el Tribunal tanto en su apreciación sobre la carencia de prueba que acredite que son dos atracciones distintas, como que de las probanzas aportadas a los autos lo que se comprueba es que el accidente ocurrió en una de las atracciones contratadas por las personas actoras y ofrecido por las demandadas. Por todo lo anterior, los tres agravios deben rechazarse.
- En consecuencia, por todas las razones señaladas, el recurso deberá declararse sin lugar. Son sus costas a cargo del perdidoso.
POR TANTO
Se declara sin lugar el recurso. Son sus costas a cargo del perdidoso. kariasm
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Luis Guillermo Rivas Loaiciga |
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Rocío Rojas Morales |
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Damaris V.V.ásquez |
Jessica Alejandra J.énez Ramírez |
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Ana Isabel V.V.argas |
Documento Firmado Digitalmente
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