Sentencia de Sala Primera de la Corte, 19-01-2023

EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-000076-1624-CI
Fecha19 Enero 2023



Exp: 20-000076-1624-CI

Res. 000056-A-S1-2023

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas cincuenta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintitres .

En el proceso ordinario formulado por R.P. DE JESÚS CHÉVEZ PALACIOS, pensionado, portador de la cédula de identidad número 501540686, hoy su sucesión, representada por su albacea M.J.énez B., portador de la cédula de identidad número 500370087, con el patrocinio letrado de J.G.J.énez B., abogado, portador de la cédula de identidad número 503860079 y del carné de colegiado número 26.319 contra COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPESERVIDORES R.L.), con cédula de persona jurídica número 3-004-045111-25, representada por su apoderado generalísimo con límite de suma hasta por la suma de 5.000.000.000,00, M.A.C.C., portador de la cédula de identidad numero 108180660; por su apoderado general judicial sin límite de suma, A.án F.M.S.ánchez, abogado, portador de la cédula de identidad número 303520801 y del carné de colegiado número 16.707; y por sus apoderados especiales judiciales E.J.é Q.ós P., abogado, portador de la cédula de identidad número 112350834 y del carné de colegiado número 18.834; E.A.D.C., abogado, portador de la cédula de identidad número 113790319 y del carné de colegiado número 29.738; y R.L.F.C., abogado, portador de la cédula de identidad número 10910892 y del carné de colegiado número 13.705 y MAPFRE | SEGUROS COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, con cédula de persona jurídica número 3-101-560179, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, R.E.M.A., ciudadano hondureño, ingeniero industrial, portador de la cédula de residencia número 134000375030; y por sus apoderados especial judiciales, A.B.J., abogado, portador de la cédula de identidad número 114990343 y del carné de colegiado número 27.194; M.S.V., abogado, portador de la cédula de identidad número 107880208 y del carné de colegiado número 6.755; y Neftalí G. Zúñiga, abogado, portador de la cédula de identidad número 10920328 y del carné de colegiado número 9.182; el albacea de la sucesión actora formuló recurso de casación impugnando la sentencia número 2022000609 de las 15 horas 05 minutos del 29 de setiembre de 2022, emitida por el Tribunal Segundo Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de San José, integrado por las personas juzgadoras María S.ía R.írez R.íguez (ponente), J.M.ía V.C. y D.S.ánchez C..

CONSIDERANDO

I. En el primer motivo de disconformidad, imagen dos del recurso, anunció el recurrente interponerlo por razones de fondo, en concreto por: "Violacion [sic] a la norma sustantiva aplicable al caso concreto, precisamente al artículo 37 de la LEY DE LA PROMOCION [sic] DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR". Reprodujo ese precepto. El Tribunal, anotó, violentó dicho canon al no aplicar su contenido. Fue claro durante todo el proceso, alegó, en el sentido de que la Cooperativa codemandada suscribió un contrato de un servicio de carácter comercial. Incluso, añadió, se encuentra abierta al público dentro del comercio brindando servicios financieros. También, dijo, lo conculcó al no aplicar lo más beneficioso para el consumidor o, en este caso, al tomador. A pesar de existir prueba suficiente que demuestra la existencia de ese convenio, aseveró, como se puede observar de los hechos probados de la sentencia. Sin embargo, el Tribunal, pese a darles credibilidad a los documentos, los descreditó, sin brindar un análisis intelectivo del por qué le restó o dio mayor valor probatorio. Transcribió los hechos probados del fallo cuestionado antecedidos con los números 5.1 y 5.2. También, agregó lo que parece ser un estado de cuenta, sin mayor explicación. Esa prueba, arguyó, es clara al indicar que su representado abrió, desde el 30 de abril de 2005 "CS bienestar". A imágenes 10 y 11, anotó, se encuentra la certificación del estado de invalidez del señor Chévez P.. Constan los requisitos para la indemnización de la póliza adquirida, pues, se demostró que esa póliza fue previa al siniestro. La prueba de imagen 12, acotó, fue facilitada por la Cooperativa codemandada, de ahí también reconocida. Esto, alegó, comprueba la existencia de la póliza. A imagen 15, anotó, se encuentra el rechazo de la solicitud para aplicar el seguro de incapacidad permanente de "CS bienestar". Los dos argumentos para rechazar la solicitud fueron: a) "La póliza de referencia fue trasladada a esta compañía de seguros a partir del 1 de noviembre del 2016 y b) el seguro cubre únicamente solicitudes de indemnización por siniestros acaecidos únicamente durante la vigencia de la póliza. Es evidente, alegó, dicha póliza, o seguro "CS bienestar" existía antes del año 2016, no solo un fondo de mutualidad, como lo quiere hacer ver la codemandada C.. El rechazo no fue por la inexistencia de la póliza, dijo, sino porque el siniestro se dio antes de que fuese trasladada a la codemandada Mapfre. Esta empresa, indicó, cubría solo las pólizas de siniestros acaecidos con posterioridad a ese traslado. Transcribió el hecho probado marcado con el no. 5.3. Los hechos no probados del fallo cuestionado, indicó, se contradicen con los probados. C.ó el hecho no probado no. 6.1. Se da, expuso, una clara contradicción. Es falso, aseveró, que no se haya demostrado que, dentro de los servicios contratados por el señor Chévez P. a la demandada Coopeservidores R.L., se encontraba una póliza por incapacidad permanente. El Tribunal, apuntó, le dio credibilidad a la prueba documental que aportó. A imagen 12, es claro que el demandante abrió "CS bienestar" desde abril de 2005. Esto, indicó, no lo desacreditó la parte de la demandada (Coopeservidores). Es clara la ausencia de análisis intelectivo, expresó, para explicar el porqué le restó o dio mayor valor probatorio. La boleta de afiliación aportada por la demandada no contaba con las condiciones de la contratación del fondo de mutualidad por parte de don R.. Dicho documento, manifestó, está incompleto. Solo dice fondo de mutualidad, al igual que el de imagen 12 señala "CS bienestar". Se echa de menos, argumentó, la imagen 14, la cual se trata de un brochure, señalado desde la demanda, el cual fue complementado por el testigo D.C.évez, no rechazado por la parte demandada. Es, afirmó, una oferta publicitaria. Se dio, expresó, la violación del numeral 37 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Como lo indicó en las conclusiones, relató, la oferta, en derecho comercial y también en protección del consumidor, forma parte del contrato. El brochure es parte de ese convenio, donde se indicó esa póliza y el monto a indemnizar. D.ó, dijo, tomarse en cuenta para tenerla por acreditada. Es aquí, señaló, la importancia del análisis intelectivo, que no basta con la indicación de algunos elementos de prueba; sino ir más allá, para acreditar o no los hechos. Además, analizar la prueba de manera integral, entrelazando la probanza documental con la testimonial. No hacer una mención sin ese análisis que es lo mínimo, a fin de dar una sentencia justa a quien peticionó. Se valoraron, aseveró, de manera separada las pruebas. Si se hubiese valorado el brochure con la declaración del señor D.A.C.évez A. (archivo multimedia del 07/07/2022 11:02:42 a partir del minuto 58:00), quien indicó que el brochure aportado como prueba documental le fue entregado al actor al momento de la contratación, ofertando la cobertura por incapacidad permanente. Asimismo, indicó que él acompañó a su papá en el proceso de afiliación y que tuvo la oportunidad de leer la documentación que se le dio en dicho proceso. Sin embargo, arguyó, ante el cuestionamiento sobre la información contenida en dichos documentos, señaló solo recordar los beneficios, lo cual valoró el Tribunal de manera escueta. R., en lo de su interés, lo considerado por las personas juzgadores respecto a lo dicho por el testigo, en el "Criterio de apreciación" del hecho no probado antecedido con el no. 6.2. No se valoró de manera correcta. Si se analiza dicho brochure, anotó, se observa por qué solo recordó los beneficios. Si se observan las imágenes 14 y 15, ese brochure solo menciona beneficios. Esa omisión, no valoración y aplicación de dicha oferta en el brochure, pues, por no hacer ese análisis intelectivo en conjunto, no se observaron esos detalles que, a la postre, desembocó en una sentencia injusta. No se valoraron otros aspectos propios del contradictorio, acotó, para desacreditar un testimonio, como los gestos del declarante, ademanes, miradas, tono y fluidez de voz que generen algún indicio que conlleve a su desacreditación y que haya faltado a la verdad. Ese análisis no lo hizo el Tribunal. El testigo, afirmó, fue conteste, fluido, no presentó gestos ni ademanes que generaran indicios de faltar a la verdad entre otros. Transcribió el hecho no probado no. 6.2. En torno a este tema de la oferta, información, como lo es un brochure e, incluso, la publicidad que llega a formar parte del contrato comercial en la prestación de servicios o bienes ofrecidos, como lo fue el servicio financiero brindado por la codemandada Coopeservidores, concluyó reproduciendo, en lo conducente, la resolución no. 251-2009 de las 9 horas 15 minutos del 30 de junio de 2009, emitida por la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo.

II. Respecto a lo señalado en el apartado anterior, precisa anotar, el precepto 65.5 del CPC dispone: M.ón de la impugnación. La impugnación deberá contener, bajo pena de inadmisibilidad, las razones claras y precisas que ameritan la modificación o nulidad de lo resuelto y el ofrecimiento de las pruebas. Se expresarán primero los motivos de orden procesal y posteriormente los de fondo. En esta misma línea de pensamiento, el ordinal 69.4.2 íbid preceptúa que, en el recurso de casación, deben indicarse las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas. El precepto 69.4.3 ibídem señala que el recurso deberá señalar la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera ordenada, clara y concisa. Acorde al canon 69.5.4 ibídem, se rechazará de plano el recurso de casación cuando no se expresen con claridad y precisión las infracciones acusadas y, conforme al 69.5.5 íbid, será rechazado de plano, cuando se omita fundamentarlo jurídicamente. Al amparo de dichas normas, se determina que la motivación del recurso se yergue como un requisito material necesario no solo para la admisibilidad del recurso de casación; sino también, para su valoración por el fondo. Ha de ser ordenada, clara, precisa, concisa y contener la fundamentación jurídica. Esta Cámara ha definido la fundamentación jurídica como aquella argumentación técnico-jurídica en la que se mencionan una serie de normas de derecho (procesales, de valor y fondo) entrelazadas o concatenadas entre sí y vinculadas razonablemente en una doble perspectiva: con los argumentos del recurso y con la sentencia atacada. En la medida en que se cite un conjunto de normas jurídicas (o si es del caso, una sola de ellas), atinente y vinculada de manera clara con la sentencia combatida (ya sea en el sustento de hecho o derecho) y los argumentos del recurso, hay fundamentación jurídica. Al respecto, consúltese, mutatis mutandis, entre muchas otras, la resolución no. 927-A-S1-2018 de las 11 horas 25 minutos del 25 de octubre de 2018. Deben explicarse las razones en las cuales se sustenta la gestión, combatiendo los argumentos de derecho de la sentencia recurrida y consignando, al menos, alguna referencia normativa que le dé sustento. La fundamentación jurídica es, ha señalado, ajena al despliegue confuso de normas y alegatos. A la mezcla de argumentos ininteligibles o a la simple exposición de opiniones sobre la procedencia o justicia del caso; o bien, al recuento de los desaciertos que se consideran cometidos en la sentencia recurrida, sin respaldo en normas o criterios jurídicos. Por ello, si el recurso omite esa relación técnico-normativa, o la efectuada resulta impertinente o desvinculada al caso de manera manifiesta y evidente, carece de fundamentación jurídica. Por tanto, incumple el requisito previsto en la legislación procesal, imponiéndose su rechazo de plano ordinal 69.5 íbid-. Para que un recurso pase el control de admisión, se precisa, además de la suficiente exposición de motivos, la correspondiente mención y vinculación con la sentencia cuestionada de las normas aplicables que se estimen infringidas, procesales, de valor y fondo (cánones 69.2 párrafo quinto inciso a) y 69.4.2 ibídem). Al respecto, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre muchas otras, además de la indicada resolución, las nos. 2268-S1-2019 de las 14 horas 9 minutos del 3 de setiembre de 2019, 1087-A-S1-2020 de las 9 horas 6 minutos del 31 de marzo de 2020 y 1158-A-S1-2022 de las 12 horas 19 minutos del 12 de mayo de 2022.

III. Por su parte, el numeral 69.2 del CPC, en el párrafo quinto incisos a) y b) dispone: Procederá el recurso de casación por razones de fondo cuando se funde en: / a) Violación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto. Esta causal comprende la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba y error en la interpretación de la prueba. / b) Quebranto de la cosa juzgada, siempre que se haya alegado oportunamente esa excepción. Como lo señala la doctrina nacional, esa norma, aunque presente esa estructura, en realidad, prevé cuatro causales de casación por el fondo distintas: 1) casación por el fondo directa, por violación de normas sustantivas aplicables al caso concreto; 2) casación por el fondo por transgresión indirecta de normas sustantivas aplicables al caso concreto, la cual se subdivide en dos: a) infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba, b) error en la interpretación de la prueba; y 3) transgresión a la cosa juzgada. En lo que interesa a esta lite, la casación por el fondo directa es aquella en la que se alega que el fallo impugnado transgredió el derecho de fondo, ya sea por errónea interpretación, indebida o falta aplicación. En este supuesto no se produce un error o vicio probatorio. El yerro de la sentencia es en la interpretación o aplicación del derecho de fondo. Tocante a la casación por el fondo indirecta por infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba, se configura cuando, la sentencia recurrida, al valorar la prueba, conculca, además de la normativa de fondo, la regla o valor que la ley le atribuye al medio probatorio; o cuando, incurre en un vicio de lectura en la valoración de las probanzas respecto a las reglas de la lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano (artículo 41.5 del CPC). El error radica en una indebida apreciación de los medios probatorios que, por efecto reflejo, ocasiona la violación del derecho de fondo. Es decir, en la indebida valoración del medio de convicción. Verbigracia, negarle el valor, pese a que la ley le confiere uno superior; o, concederle un valor superior que no tiene. También por preterir la prueba o porque se incurrió en una violación de las reglas dispuestas en el precepto 41.5 íbid, carga de la prueba o valoración en conjunto de las probanzas. De igual manera, se configura el vicio cuando, exigiendo la ley un medio de prueba específico para demostrar determinado hecho o acto jurídico, las personas juzgadoras no le conceden a ese medio de convicción el valor conferido por ley o se lo conceden a otro diferente. Asimismo, cuando se le otorga valor probatorio a algún medio expresamente prohíbo por la ley para el caso. Respecto a la casación por el fondo indirecta por error en la interpretación de la prueba, consiste en variar el contenido del medio de convicción. Es decir, señalar algo que no dice, negar lo que indica, o darle un contenido o sentido contrario a la evidencia-contenido que tiene. Cuando se altera o modifica, aumentado o restringiendo, el contenido objetivo del medio probatorio. También, se presenta dicho motivo casacional cuando se arriba a conclusiones erradas por no entenderse lo que dijo el testigo o el documento o tergiversarse las conclusiones del perito. En torno a lo indicado, pueden consultarse, mutatis mutandis, entre otras, las sentencias de esta Cámara números 2518-F-S1-2020 de las 10 horas 35 minutos del 10 de noviembre y 2859-F-S1-2020 de las 11 horas 20 minutos del 3 de diciembre, ambas del año 2020. Así como las resoluciones nos. 1172-A-S1-2022 de las 10 horas 30 minutos, 1192-A-S1-2022 de las 12 horas 10 minutos y 1196-A-S1-2022 de las 12 horas 30 minutos, las tres, del 19 de mayo de 2022.

IV. Luego de un pormenorizado estudio del rearo en estudio, esta Sala arriba al convencimiento de que el impugnante aludió a dos hipótesis distintas, pero, por la manera cómo lo estructuró se tornan inseparables. En este sentido, en la imagen dos indicó el casacionista: "[...] violente [sic] este tribunal de primera instancia, este mismo numeral [se refiere al canon 37 de la Ley no. 7472 del 20 de diciembre de 1994, "Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor"] y es que no aplica lo mas [sic] beneficioso para el consumidor o en este caso seria [sic] el tomador, por cuanto a pesar de existir prueba suficiente que venga a demostrar la existencia de este contrato como se puede observar de los hechos probados que tuvo como tales el tribunal de primera instancia, como se observa a continuación y que se harán los comentarios respectivos en cada hecho probado por increíblemente [sic] este tribunal les da completa credibilidad a dichos documentos pero posteriormente los descredita por completo sin dar su respectivo análisis intelectivo del porque resta o da mayor valor probatorio a dichos documentos: [...]". En lo alegado, como se colige con nitidez, alegó tanto el motivo por razones procesales previsto en el artículo 69.2 párrafo segundo inciso 4), "Ausencia o contradicción grave en la fundamentación"; como el de fondo, preceptuado en dicho ordinal en el párrafo quinto inciso a), por indebida valoración probatoria -no interpretación, pues, lo argumentado no consiste en meros yerros de orden materia-. No obstante, ambos alegatos resultan informales. El primero, casación por razones procesales, porque, pese a lo señalado en el Considerando II de esta resolución, el casacionista omitió indicar la norma adjetiva referida a este vicio, con la explicación ordenada, clara, precisa y concisa de cómo sucedió la transgresión, tal y como la técnica de la casación se lo impone (artículos 65.5, 69.4.2.3 y 69.5.4.5). En cuanto al vicio por violación indirecta, el recurrente omitió señalar, con el rigor debido, la norma legal sobre valoración probatoria que resultó infringida, según la técnica de la casación se lo impone, acorde a lo indicado en los dos apartados anteriores. En este sentido, véase que la causal de casación por razones de fondo, conforme al indicado precepto 69.2 párrafo quinto inciso a) ibídem, es el quebranto de normas sustantivas aplicables al caso concreto, la cual comprende, vale decir, está subsumida en ella, tanto la infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba como el error en la interpretación de las probanzas. De ahí que, cuando se alega la indebida valoración probatoria, como en este caso, las personas recurrentes tienen el deber insoslayable de señalar tanto la norma de valoración de los medios de convicción alegados como indebidamente apreciados como la de fondo o sustantiva infringidas por la sentencia cuestionada; de igual modo, si se invoca indebida interpretación probatoria, se debe mencionar la norma de fondo transgredida. En ambos casos, brindando la explicación ordenada, clara, precisa y concisa de cómo sucedieron dichos quebrantos. Tampoco indicó o explicó la recurrente algún criterio que permitiera determinar los preceptos omitidos, los cuales no se derivan de la exposición del reparo. Al respecto, en el desarrollo del reparo solo aludió al indicado canon 37 de la Ley no. 7472. En la imagen nueve del recurso, en el epígrafe "FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO" señaló: "CODIGO [sic] PROCESAL CIVIL ARTICULO [sic] 4.1 / LEY DE LA [sic] PROMOCION [sic] DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR ARTICULO [sic] 37 / ARTICULO [sic] 1022 DEL CODIGO [sic] CIVIL / Artículos 69.1, 69.2, 69.3, 69.4, 69.5, 69.6, 69.7, 69.8, 69.9 / Todos del código procesal civil [sic]" (lo resaltado es del original), ninguna, como se infiere con facilidad, es una norma de valoración probatoria. En la imagen tres del libelo, indicó el objetante: "[...] ya que por increíble que parezca esta prueba es clara al indicar que mi representado apertura desde el treinta de abril del año 2005 CS bienestar, siendo que a folios 10 y 11 respectivamente se encuentra la certificación del estado de invalidez del señor C. [sic] P. se van dando los requisitos para la indemnización de la póliza adquirida ya que se demuestra que dicha póliza fue previa al siniestro, importante recalcar que esta prueba de folio 12 es prueba que fue facilitada por la demandada coopeservidores [sic] y de ahí también reconocida, lo cual da un claro panorama de la existencia de dicha póliza [...]". En lo ahora indicado, el casacionista alegó la indebida valoración de la certificación del estado de invalidez del señor R.C.évez P., con la cual se demuestra el cumplimiento de los requisitos para obtener la indemnización de la póliza que había adquirido; además, que esa póliza fue emitida con anterioridad al siniestro. Asimismo, señaló, con la prueba visible a imagen 12 se comprueba su existencia. No obstante, la omisión referida, en la indicación normativa sobre valoración probatoria, se mantiene. En la imagen cuatro del libelo, arguyó: "a folio 15 se encuentra el rechazo de la solicitud para aplicar al seguro de incapacidad permanente de CS bienestar, y es importante aca [sic] que su autoridad verifique también al igual que el anterior el folio 15 ya que como los dos puntos a tomar en cuenta para rechazar dicha solicitud se tiene como primer punto que La póliza de referencia fue trasladada a esta compañía de seguros a partir del 1 de noviembre del 2016 y como segundo punto lo siguiente el seguro cubre únicamente solicitudes de indemnización por siniestros acaecidos únicamente durante la vigencia de la póliza ósea [sic] estimable autoridad, es completamente evidente que dicha póliza o seguro CS bienestar existía antes del año 2016 , y no un fondo de mutualidad únicamente como lo quiere hacer ver la demandada coopeservidores [sic], note su autoridad que el rechazo no fue por la inexistencia de la póliza, sino porque el siniestro se dio antes de que fuese trasladado a MAFRE [sis], la póliza y ellos cubrían las pólizas únicamente los siniestros acaecidos posterior a dicho traslado, es evidente esta inobservancia que desemboca en el vicio que se alega [...]". Según se colige de lo transcrito, lo argumentado por el recurrente estriba en la indebida valoración de la prueba visible a imagen 15, la cual consiste en el rechazo de la solicitud para aplicar el seguro de incapacidad permanente de "CS bienestar", pues, con esa probanza documental se comprueba que la susodicha póliza o seguro "CS bienestar" existía antes del año 2016 y no era un fondo de mutualidad. De darse lo señalado, originaría el vicio, por violación indirecta de ley. Sin embargo, la falencia en la indicación de la normativa indicada se mantiene. En esa misma imagen, agregó: "[...] los siguientes hechos NO probados, los cuales son mas [sic] que evidentes que vendrían a generar contradicción con los hechos probados por la explicación que previamente se han [sic] venido realizando en los hechos probados, y que al igual que estos últimos realizaremos un breve análisis para lograr una correcta comprensión." (Lo resaltado es del original). Lo argüido alude al vicio por razones procesales ya señalado de "Ausencia o contradicción grave en la fundamentación". Sin embargo, la omisión en señalar la norma procesal atinente a ese vicio que resultó quebrantada, con la explicación ordenada, clara, precisa y concisa de cómo sucedió, persiste. En la imagen cinco de recurso manifestó: "[...] es falso, que No se demuestra que dentro de los servicios contratados por el señor Cheves [sic] P. con la demandada Coopeservidores R.L. se encontrará [sic] una póliza por incapacidad permanente, como se indico [sic] anteriormente y el tribunal de primera instancia le dio total credibilidad a la prueba documental que se aporto [sic] por parte del actor, y es que a imagen 12 es claro que el actor apertura CS bienestar desde el año 2005 precisamente desde abril y esto no se pudo desacreditar por parte de la demandada cooopeservidores [sic] [...]". (Lo resaltado es del original). Lo indicado estriba en la indebida valoración de la prueba constante a imagen 12, con la cual, según indicó, se demuestra que el señor Chévez P. abrió, desde abril del año 2005, el "CS bienestar", que es la póliza de incapacidad permanente. Sin embargo, la omisión en indicar la norma legal sobre valoración probatoria se mantiene. Añadió en dicha imagen: "[...] es claro la ausencia del análisis intelectivo para explicar el por que [sic] resta o da mayor valor probatorio, esto en el ejercicio del actor a una sentencia justa [...]". Lo señalado alude al vicio por razones procesales ya anotado de ausencia o contradicción grave en la fundamentación. Empero, la falencia indicada persiste. A imágenes cinco y seis, relató: "[...] es acá donde se hecha [sic] de menos estimable sala la imagen 14 que se trata de un broshure [sic] que se indico [sic] desde la demanda inicial y fue complementado por el testigo D.C. [sic], y no fue rechazado por la demandada, y se trata de una oferta publicitaria y acá la violación flagrante del numeral 37 de LEY [sic] DE LA [sic] PROMOCION [sic] DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR, ya que como se indico [sic] en las conclusiones de la audiencia, la oferta en derecho comercial y también en protección del consumidor, forma parte del contrato, y siendo este broshure [sic], parte de ese contrato donde claramente se indica dicha póliza y el monto a indemnizar debió de haberse tomado en cuenta para tener la acreditación, y es acá la importancia del análisis intelectivo que no basta con la indicación de algunos elementos de prueba sino el ir más allá para acreditar o desacreditar los mismos, además de analizar la prueba de manera integral, entrelazando, la prueba documental, con la testimonial, y no haciendo una mención sin hacer este análisis que es lo mínimo a fin de dar una sentencia justa a quien peticiona, note su autoridad que se valoro [sic] de manera separada las pruebas ya que si se hubiese valorado este broshure [sic] con la declaración del señor D.A.C. [sic] Angulo (archivo multimedia del 07/07/2022 11:02:42 a partir del minuto 58:00) é [sic] indicó que el brochure aportado como prueba documental fue entregado al actor al momento de la contratación ofertando la cobertura por incapacidad permanente, además indicó que él acompañó a su papá en el proceso de afiliación y que tuvo la oportunidad de leer la documentación que se le dio a su padre en dicho proceso [...]". Según se determina, el objetante alegó la indebida valoración tanto de la prueba documental constante a imagen 14, consistente en un brochure como del testimonio del señor D.A.C.évez A., con la cual se demuestra que dicho documento es una oferta publicitaria, por lo tanto, forma parte del contrato suscrito por don R. con Coopeservidores cuando adquirió el "CS bienestar", en donde se indicó la póliza y el monto a indemnizar. Lo indicado daría lugar al motivo de casación por razones de fondo por violación indirecta de ley, se repite, por la indebida valoración de esos medios de convicción. Sin embargo, la informalidad ya anotada, ante la omisión de indicarse la norma legal sobre valoración de la prueba, continúa. En la imagen seis, agregó: "sin embargo, ante el cuestionamiento sobre la información contenida en dichos documentos señaló recordar únicamente los beneficios valorando de manera escueta el tribunal lo siguiente / Considera el Tribunal que la testimonial rendida no resulta prueba suficiente para acreditar la oferta de coberturas de la demandada. (Lo resaltado es del original). Lo afirmado hace referencia al motivo casacional por razones procesales ya expuesto de ausencia o contradicción grave con la fundamentación. Empero, al mantenerse la omisión normativa señalada, persiste su informalidad. Añadió en esa misma imagen: "[...] no se valoro [sic] de manera correcta ya que si se observa dicho broshure [sic] se observara [sic] claramente por qué prácticamente solo se recordaron los beneficios y es que si se observa la imagen 14 y 15 dicho broshure [sic] solo menciona beneficios y es acá donde sorprende a quien redacta, esta omisión y no valoración y aplicación de dicha oferta en el broshure [sic]". Una vez más, el casacionista alega la indebida valoración del brochure constante a imágenes 14 y 15. Sin embargo, la informalidad ya expuesta se persiste. Finalmente, añadió en esa imagen: "no hacer ese análisis intelectivo conjunto no se observan estos detalles que a la postre desemboca en esta sentencia tan injusta, pero no valoro [sic] otros aspectos propios del contradictorio para desacreditar un testimonio como los gestos del declarante, ademanes, miradas, tono y fluidez de voz que vengan a generar algún indicio que conlleve en la desacreditación del testimonio del testigo y que este este [sic] faltando a la verdad todos estos análisis ausentes por el tribunal de primera instancia y que si se observa por esta sala el testigo fue conteste, fluido, no presento [sic] gestos ni ademanes que generaran indicios de faltar a la verdad entre otros [...]". Lo expuesto daría lugar al motivo de casación por razones adjetivas ya indicado. Sin embargo, la informalidad expuesta permanece. La ambigüedad puesta de manifiesto riñe con la técnica de la casación, la cual le impone al casacionista el deber de indicar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de manera ordenada, clara, precisa y concisa (cánones 69.4.3 y 69.5.4 ejúsdem). C., se impone el rechazo del reparo en análisis.

V. En la segunda censura, imagen ocho, anunció el casacionista interponerla por razones de fondo. En concreto por "Violación de las normativas sustantivas aplicable [sic] al caso concreto, precisamente a la norma legal acerca de la valoración de la prueba y error de interpretación en cuanto a la aplicación del principio de la prueba dinámica". Es decir, por violación indirecta de ley. La carga dinámica de la prueba, aseveró, es una teoría del derecho probatorio que le asigna la carga de probar a la parte procesal que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. El precepto 41.1 del CPC, tocante a la carga de la prueba, señaló, es tanto de quien formula la pretensión como de quien se opone. Reprodujo el hecho no demostrado no. 6.3. Es falso lo indicado. El tomador, anotó, comercializa un producto de un tercero, pero no a título personal. Este, indicó, es un grave problema: no investigar previo a resolver. Por el contrario, se demuestra que Coopeservidores intervenía como sujeto activo, dando dicho servicio. Producto de ello, alegó, es el brochure ofreciendo la póliza "CS bienestar". La sigla "CS", dijo, viene de Coopeservidores. Le sorprendió esta inobservancia, dejando claro que el producto es dado por dicha Cooperativa. Además, agregó, quien no acreditó las condiciones y la existencia por medio de prueba que no sea solo suya o su dicho, es la demandada, quien, incluso, estaba en mejor condición de hacerlo. Es lógico el porqué, indicó. No se tuvieron las cláusulas, inclusive la póliza inicial del año 2005 de "CS bienestar", que se indica en la imagen 12. La misma codemandada, Coopeservidores, dijo, indicó que había perdido la información (ver audiencia preliminar), pasándolo por alto el Tribunal, delegándole solo a la parte actora la carga de la prueba, cuando la responsabilidad era de ambos. Sin hacer los análisis intelectivos correspondientes para dar el correcto valor probatorio.

VI. En torno a lo expuesto en el apartado anterior, precisa señalar. Manifestó el recurrente: "se demuestra que cooopeservidores [sic] si [sic] intervenia [sic] como sujeto activo dando dicho servicio producto de ello es el Broshure [sic] ofreciendo la póliza CS bienestar, ya que las signas CS viene de coopeservidores, [sic] sorprende esta inobservancia dejando claro que el producto es dado por coopeservidores [sic]". Lo alegado por el recurrente, de darse, originaría el motivo casacional, por razones de fondo previsto en el artículo 69.2 párrafo quinto inciso a) del CPC por violación indirecta de ley, ante la indebida valoración -no interpretación- del brochure, al no acreditarse que la codemandada, Coopeservidores, intervenía como sujeto activo brindando el servicio de aseguramiento a través de "CS bienestar". No obstante, el agravio es informal. El recurrente no indicó norma de fondo o sustantiva alguna como transgredida ni la disposición legal sobre valoración probatoria, con la explicación ordenada, clara, precisa y concisa de cómo sucedió la transgresión, tal y como la técnica de la casación se lo impone (Considerandos II, III y IV de esta resolución, así como los numerales 65.5, 69.2 párrafo quinto inciso a), 69.4. 2.3, 69.5.4.5). En este sentido, el precepto 41.1 del CPC señalado por el objetante, es una norma procesal -no de valoración- que preceptúa la carga de la prueba. Además, como se apuntó en el apartado IV de esta resolución, en la imagen nueve del recurso, epígrafe "FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO", el recurrente citó algunas normas de orden procesal, pero ninguna referida a la valoración probatoria. Asimismo, invocó el precepto 1022 del Código Civil, sin embargo, solo lo citó sin mayor comentario en ese aparado. No explicó cómo fue vulnerado por la sentencia cuestionada. Esto hace que esta Sala no pueda verter pronunciamiento respecto a esa norma. Añadió el recurrente: "[...]además quien no a [sic] acreditado las condiciones y la existencia por medio de prueba que no sea solo suya o su dicho es la demandada, quien inclusive estaba en mejor condición de hacerlo, inclusive siendo lógico el porque [sic] no se tienen dichas clausulas [sic] e inclusive la póliza inicial del año 2005 de CS bienestar que se indica en la imagen 12, y es claro que el mismo demandado [sic] coopesrvidores [sic] había indicado que había perdido la información ver audiencia preliminar, pasando por alto el tribunal de primera instancia, este GRAN detalle, y delegándole únicamente al actor la carga de la prueba cuando la responsabilidad era de ambos [...]". (Lo resaltado es del original). Lo argüido, de darse, originaría el vicio por motivos procesales previsto en el artículo 69.2 párrafo segundo inciso 1) del CPC: "Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso, siempre que la actividad defectuosa no se haya subsanado conforme a la ley." Por último, indicó: "[...] inclusive sin hacer los análisis intelectivos correspondientes para dar el correcto valor probatorio que sin ser repetitivos, ya se explicaron en el motivo anterior, es por ello y estos dos motivos que se presenta el presente recurso." Lo ahora señalado, de darse, originaría el vicio, por razones adjetivas, previsto en el canon 69.2 párrafo segundo inciso 4) íbid: "Ausencia o contradicción grave en la fundamentación". Empero, es informal. El recurrente no indicó la norma procesal atinente a ese yerro que resultó infringida, tal y como la técnica de la casación se lo impone, con la explicación ordenada, clara, precisa y concisa de cómo sucedió la violación (apartado II de esta resolución y artículos 65.5, 69.4.2.3 y 69.5.4.5 del CPC). En virtud de la confusión puesta en evidencia, se impone el rechazo del motivo de disconformidad en estudio.

VII. Como un tercer y último embate a la sentencia, en la imagen nueve, bajo el epígrafe "Agravio", señaló el casacionista, se dejó a la parte actora sin la posibilidad de ser indemnizada con una póliza de incapacidad permanente. Se cumplieron los requisitos para ser indemnizada. Se contrató y pagó, lo cual, incluso generaría un pago sin causa. Además, añadió, se sufrió el siniestro posterior a la contratación. Se conculcó, dijo, la norma sustantiva aplicable al caso, el artículo 37 de la Ley no. 7472; así como la norma legal acerca de la valoración de la prueba y error de interpretación en cuanto a la aplicación del principio de la prueba dinámica y el numeral 41.1 del CPC. Pudo ser, indicó, producto del excesivo plazo para resolver el presente proceso, lo cual generaría vulneración al principio de inmediación de la prueba por un plazo excesivo en la resolución del asunto. Entre la audiencia complementaria (7 de julio) y la fecha en que se emitió la sentencia (29 de setiembre) ambas fechas del año 2022, dijo, pasaron dos meses y 22 días. Se explicaría, concluyó, por qué se omitieron detalles probatorios y se realizó un escueto análisis de la prueba lo cual repercutió de manera negativa en la sentencia.

VIII. Tocante a lo expuesto en el Considerando anterior, es menester indicar. Señaló el recurrente: "[...] deja sin la posibilidad a la representación del actor a ser indemnizada por una póliza de incapacidad permanente, cuando se cumplió [sic] con los requisitos para ser indemnizada, se contrato [sic] la misma, se pago [sic], lo cual inclusive generaría un pago sin causa, además se sufrió el siniestro posterior a la contratación, todo por V..[.sic] a la norma sustantiva aplicable al caso concreto, precisamente al articulo [sic] 37 de la LEY DE LA [sic] PROMOCION [sic] DE LA COMPETENCIA Y DEFENSA EFECTIVA DEL CONSUMIDOR y por V.ón [sic] de las normativas sustantivas aplicable al caso concreto, precisamente a la norma legal acerca de la valoración de la prueba y error de interpretación en cuanto a la aplicación del principio de la prueba dinámica y el numeral 41.1 del código procesal civil [...]". Como lo reconoció el propio recurrente, de darse lo indicado originaría el motivo casacional, por razones de fondo, de violación indirecta de ley, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos para la indemnización por la póliza adquirida. No obstante, lo argüido es informal. El recurrente omitió indicar, tal y como la técnica de la casación se lo impone, los medios de convicción con los cuales se acredita su dicho. Asimismo, en caso de estarse ante una indebida valoración probatoria, las normas legales de valoración, con la explicación ordenada, clara, precisa y concisa de cómo sucedió la transgresión. En este sentido, como ya se anotó, el precepto 41.1 del CPC es una norma procesal que alude a la carga probatoria, mas no es la norma de valoración. Añadió el recurrente, "[...] que pudo ser producto del excesivo plazo para resolver el presente proceso, que pudo generar una vulneración al principio de inmediación de la prueba por un plazo exciso [sic] en la resolución del asunto, precisamente entre el plazo de la audiencia complementaria del 7 de julio del 2022 y la fecha en que se realiza la sentencia siendo el 29 de setiembre del 2022 mas [sic] de dos meses siendo dos meses y veintidós días después [...]". Lo señalado ahora, originaría el vicio, por razones procesales, previsto en el inciso 1) del artículo 69.2 párrafo segundo del CPC. "Infracción o errónea aplicación de normas procesales que sean esenciales para la garantía del debido proceso, siempre que la actividad defectuosa no se haya subsanado conforme a la ley." No obstante, el recurrente no indicó norma procesal alguna como vulnerada atinente a ese vicio. Por otro lado, el precepto 69.2 párrafo cuarto íbid, dispone: "Solamente podrá alegar una causal de casación, por razones procesales, la parte a quien hubiera perjudicado la inobservancia de la ley procesal. Además, es indispensable, cuando el procedimiento lo permita, haber gestionado la rectificación del vicio y haber agotado todos los recursos procedentes contra lo resuelto." En el expediente no consta ninguna gestión de la parte actora instando el pronto dictado de la sentencia, lo cual le resta legitimación para argüirlo ahora, en casación. Además, el ordinal 61.1 ibídem señala: "E.ón de la sentencia. Concluida la audiencia de prueba, en cualquier tipo de proceso, se procederá al dictado de la sentencia. De ser posible se emitirá oralmente en ese acto. Para tal efecto, el tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente se deberá digitar y se entregará a las partes una reproducción en el acto de la notificación. / Cuando no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de los cinco días siguientes. / En procesos muy complejos lo que se informará a las partes se dictará por escrito, dentro del plazo de quince días." Como se observa, la norma no dispone sanción alguna en caso de dictarse el fallo fuera de los plazos por ella previstos. Esto dice que se trata de plazos ordenatorios y no perentorios. Por último, manifestó el casacionista: "[...] explicando de esta manera el porque [sic] se omitió tanto detalle probatorio y se realizo [sic] un tan escueto análisis de la prueba lo que repercutió de manera negativa en la sentencia." Lo ahora expuesto originaría la causal por razones procesales prevista en el inciso 4) del artículo 69.2 párrafo segundo del CPC: ausencia o contradicción grave en la fundamentación. Sin embargo, es informal. El casacionista omitió indicar la norma procesal, referida a ese vicio que resultó transgredida, con la explicación ordenada, clara, precisa y concisa de cómo sucedió el desafuero. La ambigüedad puesta de manifiesto, como ya se ha indicado, riñe con la técnica de la casación, la cual le impone al casacionista el deber de indicar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación de manera ordenada, clara, precisa y concisa (cánones 69.4.3 y 69.5.4 ejúsdem).

IX. Voto salvado de la magistrada R.M.. Se respeta pero no se comparte el criterio de mayoría por los siguientes motivos: no comparte la suscrita el rechazo del recurso con base en formalismos excesivos, los cuales al tenor del numeral 3.3 del Código Procesal Civil, en concordancia con los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, visto este de manera integral, a todas las partes intervinientes, con igualdad de armas en pro de ejercer el derecho a la doble instancia, en concordancia con lo que establece el artículo 24.1 del Código Procesal Civil, cuando cita: "24.1 Informalidad. Los actos procesales no estarán sujetos a formas determinadas, sino cuando la ley expresamente lo exija.". Debe considerar esta Cámara el poder analizar con mayor detenimiento la disconformidad de quien impugna en resolución de fondo. No estoy de acuerdo con la perspectiva científico-procesal de la que se parte. Del elenco argumentativo puede determinarse la causal infringida, mismo que es un requisito para la admisión del recurso de casación, así como la legitimación que la parte tiene para presentar la disconformidad, con lo que se daría la posibilidad para el análisis posterior, aún cuando la recurrente no haga alegación sobre el derecho aplicable (iura novit curia). En general, las modernas reformas procesales impulsadas por el Poder Judicial en los últimos años, incluyendo la procesal civil, tienen como objetivo modernizar el derecho procesal y con ello, la concepción original de la casación surgida luego de la Revolución Francesa, máxime si solo hay una instancia, como ya lo ha planteado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el subjudice, la Sala ha detectado una evidente falta de motivación en relación con la causal de infracción a las normas legales sobre valoración de la prueba, por lo que estimo que este órgano colegiado debió ingresar en su análisis y disponer lo correspondiente en derecho, sin que por ello se entienda desbordada su competencia funcional. En cuanto al fondo el juez conoce el derecho y del recurso se desprende la inconformidad del gestionante. Como este es un criterio de minoría, estimo inútil hacer mayores precisiones sobre lo que debió disponer el presente recurso de casación.

X....C. del recurso de casación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.1 del CPC, las costas se entienden como [] los honorarios de abogado, la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a los actos del procedimiento en que fuera necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso. Como se desprende, la obligación del pago de costas debe corresponder a los gastos en que debe incurrir una parte para participar en el proceso, ya sea, sufragando su patrocinio letrado, en la inversión de su propio tiempo para ejercer su derecho de defensa, así como por cualquier otra erogación que sea indispensable. Como se ve, todos estos supuestos requieren, necesariamente, de una participación en el proceso por parte de quien podría favorecerse de la condena en costas. Caso contrario, no habría causa para su reconocimiento, por la ausencia del supuesto de hecho previsto en el ordenamiento jurídico. Debe tenerse presente, al tenor de lo dispuesto en el canon 627 del Código Civil, para la validez de toda obligación es indispensable la existencia de una causa justa. Ante su ausencia, no hay razón jurídica alguna que justifique la exigibilidad de la obligación, por lo cual, la condenatoria podría dar lugar a un pago indebido, en los términos de los artículos 803, 804, 805 y 844 de ese mismo cuerpo legal; además de la dilación del proceso en caso de su eventual liquidación. La condena sobre extremos económicos determinables en dinero se regula en el artículo 62.1 del CPC, en los siguientes términos: En todo pronunciamiento de condena sobre extremos económicos determinables en dinero deberá establecerse de una vez el monto exacto de las cantidades otorgadas, sus adecuaciones hasta la sentencia, incluidos los intereses y las costas. Si se hubiera demostrado la existencia de dichos extremos, pero no su cuantía o extensión, se podrá condenar en abstracto indicando las bases sobre las cuales se ha de hacer la fijación. Como se lee, la norma no contempla la imposición de extremos económicos sin que conste su existencia, lo cual debe verificar el órgano jurisdiccional en el caso concreto, a efecto de reconocer la efectiva existencia de costas para disponer su condena a cargo de la contraria. Debe quedar claro que la actividad procesal en sede casacional puede generar gastos adicionales para las partes, incluido el pago de honorarios profesionales, al punto que en el artículo 20 del Arancel de Honorarios vigente (Decreto Ejecutivo no 41457 del 17 de octubre de 2018) se regula su pago de manera independiente. En la especie se constata que tanto el apoderado especial judicial de Mapfre | Seguros Costa Rica Sociedad Anónima, B.J., en escrito subido al escritorio virtual de esta Cámara el 4 de noviembre de 2022 a las 16:16:36 como el apoderado especial judicial de Coopeservidores, Q.ós P., en memorial subido al expediente judicial electrónico del Tribunal Colegiado el 8 de noviembre de 2022 a las 12:23:16, se apersonaron en defensa de los derechos e intereses de sus representados, alegando la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el albacea de la sucesión actora. De este modo, resulta procedente el pronunciamiento sobre costas tocante a la parte actora y, en ese tanto, por no superar la fase de admisibilidad, no se observa motivo alguno que justifique la interposición del recurso, por lo que se condena a la casacionista al pago de las costas generadas en esta fase. El monto por cancelar deberá ser liquidado por la parte beneficiada en la etapa procesal correspondiente.

POR TANTO

Por mayoría, se rechaza de plano el recurso de casación formulado. La magistrada R.M. salva el voto para admitirlo. Se le impone a la impugnante, S.ón de R.P. de Jesús Chévez P., el reconocimiento de las costas del recurso de casación. MJIMENEZ

Luis Guillermo Rivas Loaiciga

Rocío Rojas Morales

Damaris Vargas Vásquez

Jessica Alejandra Jiménez Ramírez

Ana Isabel Vargas Vargas

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --



XP8KNGI6HA861

Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR