Sentencia Nº 2024-000929 2024000929 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 17-000384-0505-LA |
Número de sentencia | 2024-000929 2024000929 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 17-000384-0505-LA
Res: 2024-000929
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cincuenta minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.
Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de H. por [Nombre 001] contra CUERPO DE PAZ COSTA RICA y LA EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
RESULTANDO:
1.- El Juzgado de Trabajo de H., mediante resolución de las quince horas veintisiete minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintidós, resolvió: "Se declara la incompetencia en razón del territorio de este Despacho y por lo tanto, se ordena el archivo del expediente".
2.- La apoderada de la parte actora se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el mismo juzgado, mediante resolución de las siete horas treinta y dos minutos del catorce de noviembre de dos mil veintitrés, elevó los autos en consulta ante esta Sala, y;
CONSIDERANDO:
I.- La actora interpuso, ante el Juzgado de Trabajo de H., un proceso ordinario laboral contra la Embajada de Estados Unidos de América y el Cuerpo de Paz. P.ó: 1) Solicito el pago de los siguientes extremos laborales: preaviso y auxilio de cesantía. 2) Que se condene a la demandada al pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de cada año laborado, los cuales nunca me pagaron. 3) Se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios, tanto salarios caídos como daño moral, montos debidamente indexados, desde la ruptura laboral y hasta que le fueran debidamente cancelados. 4) Que se condene a la parte demandada a pagar las cuotas obrero-patronales desde el despido, así como lo correspondiente a los porcentajes de otras instituciones públicas que están incluidas dentro de las cuotas de la Caja. 5) Se reconozcan intereses legales sobre las sumas concedidas, desde la fecha del cese y hasta el efectivo pago. 6) Se condene a la demandada al pago de ambas costas del proceso (imagen 1). El Juzgado de Trabajo de H., por resolución de las quince horas veintisiete minutos del veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se declaró incompetente por razón del territorio nacional y ordenó el archivo del expediente, razonando: Por el principio de inmunidad jurisdiccional de los Estados y de acuerdo con lo dispuesto en las diversas Convenciones de Viena, particularmente aquellas del Derecho de los Tratados, de las relaciones Diplomáticas y de las relaciones Consulares, este Juzgado es incompetente para seguir conociendo del proceso. Dado que el Cuerpo de Paz pertenece a la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual también ha sido demandada en este expediente, la jurisdicción a la que la actora debe acudir para juzgar las actuaciones de estos, es aquella en los Estados Unidos de América que sea competente para juzgar las actuaciones de dicho país según su legislación interna. Esto por cuanto las embajadas son misiones diplomáticas destacadas en otros países distintos del suyo, denominado en doctrina como el país receptor, con el fin de ejercer sus funciones en dicho Estado. Se trata del propio Estado que actúa a través de un órgano específico para ejecutar sus relaciones internacionales oficiales y formales. Esta representación diplomática no tiene personalidad jurídica por sí misma, pues sus actuaciones son exclusivamente ejercidas en representación del Estado al que representa, en su condición de sujeto de derecho internacional (imagen 283). La accionante apeló esa decisión, alegando: () El Juzgado debió analizar cuál es la situación laboral de los trabajadores costarricenses que trabajan para organismos internacionales, que no tengan un cargo diplomático (). La Embajada indica que las operaciones del Cuerpo de Paz en Costa Rica se rigen por un acuerdo bilateral entre los Estados Unidos y el Gobierno de Costa Rica firmado mediante canje de notas en San José el 21 y 23 de noviembre de 1962 y entró en vigor el 11 de agosto de 1964 y que por lo tanto les cubre las inmunidades y privilegios que establece la Convención de Viena. Si el despacho hubiera leído y analizado dicho Convenio con EE UU sobre Voluntarios del Cuerpo de Paz, podría entender claramente que se refiere a un "Entendimiento entre el Gobierno de Costa Rica y el de los Estados Unidos de América, con relación a los hombres y mujeres de los Estados Unidos de América que se presenten como voluntarios para servir en el Cuerpo de Paz", pero mi representada es una costarricense contratada por el Cuerpo de Paz bajo las leyes de Costa Rica, no es una voluntaria, recibía un salario, no es voluntaria era una subordinada, recibía órdenes (). La señora Juzgadora omite manifestarse de acuerdo con la demanda y prueba aportada, si a las relaciones laborales de las personas costarricenses que no son figuras diplomáticas, contratadas en Costa Rica, se les aplica el principio de la extraterritorialidad (). La actora no es voluntaria, es ciudadana costarricense cuyas funciones estaban relacionadas con la atención de voluntarios del Cuerpo de Paz () (imagen 288).
II.- En el sublitem se debe determinar si un Estado extranjero puede ser demandado ante los tribunales costarricenses. Para ello, resultan de aplicación las normas de Derecho Internacional Público, en el cual opera un principio conocido doctrinariamente como el principio de inmunidad de jurisdicción. La inmunidad de jurisdicción tiene sustento en el reconocimiento de la soberanía de los Estados, en razón de la cual ninguno de ellos puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales administrativos o judiciales de otro. En general, las inmunidades del Estado se presentan como una garantía del Estado para poder desarrollar cualquier actividad estatal soberana en el territorio de otro Estado, sin que el desempeño de tales funciones pueda ser cuestionado por los jueces o tribunales internos de ese otro Estado, al tratarse de una actividad ejercida por un sujeto especial, como es el Estado, en el que concurren las características de ser soberano, independiente e igual a cualquier otro Estado. Estos atributos de los Estados responden a su carácter de sujetos plenos de Derecho Internacional. El término inmunidad de jurisdicción hace referencia a una prerrogativa o excepción procesal que gozan los Estados para no ser enjuiciados frente a determinadas conductas en el lugar donde acaeció el hecho, a la luz del derecho internacional. En consecuencia, mediante dicha figura, se deroga la jurisdicción del Estado del foro, esto es, donde se ejecute la conducta que se pretende juzgar, sin perjuicio de que pueda ser judicializada en el Estado extranjero. En ese orden de ideas, el instituto de la inmunidad jurisdiccional se fundamenta en el principio de la igualdad soberana de los Estados, concretado en la expresión par in parem non habet imperium. Por lo antes señalado, no pueden los tribunales costarricenses conocer de las demandas incoadas contra las embajadas de otros países, o bien, contra sus organismos adscritos (como lo es el Cuerpo de Paz), motivo por el cual procede aprobar la resolución del Juzgado de Trabajo de H. que declaró la incompetencia de ese despacho para conocer este asunto, pues efectivamente carece del fuero necesario para dirimir la contienda. Ello, habida cuenta de que tales representaciones no poseen personalidad jurídica y revisten -de acuerdo al Derecho Internacional Público- el carácter de órganos del Estado respectivo, cuya función principal consiste, en lo que aquí interesa, en representarlo ante el Estado receptor.
POR TANTO:
Se aprueba la resolución consultada.
Res: 2024000929
SKRAMLAN/fobandos
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