Sentencia Nº 2024-000932 2024-000932 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 18-000772-0505-LA |
Número de sentencia | 2024-000932 2024-000932 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 18-000772-0505-LA
Res: 2024-000932
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las trece horas cinco minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.
V.a la demanda de revisión interpuesta por el apoderado especial judicial del demandado, contra la sentencia número dos mil novecientos ochenta y uno de las diez horas cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil veintidós, dictada por esta Sala en proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado de Trabajo de H., por [Nombre 001] contra [Nombre 002]. Figura como apoderado especial judicial del accionado, el licenciado B.Q.ós Muñoz; y,
CONSIDERANDO:
I.- El apoderado del accionado [Nombre 002] formula demanda de revisión contra la sentencia de esta Sala número 2981 de las 10:05 horas del 26 de octubre de 2022, por cuanto se condenó a su representado al pago de las costas fijando las personales en el 15% del importe líquido, cuando de conformidad con el canon 563 inciso 1) el demandado litigó con evidentemente buena fe, al cumplir una instrucción de su hermano y no haber actuado por voluntad propia. Señala que en esa resolución a la accionante se le rechazaron gestiones por improcedentes, con lo que se estaría ante el supuesto de los incisos 2 y 3 del referido ordinal, razón por la cual pide se exonere a su poderdante del pago de esos gastos. Refiere que su representado nunca consideró que estuviera actuando bajo la figura de la sustitución patronal, por lo que se pregunta cómo puede tenerse por acreditado que esta existió, cuando se conoce que él llamó a su hermano para comentarle los actos de la actora y fue aquel quien tomó la decisión de despedirla. Sostiene que de haber existido tal sustitución el accionado no hubiese tenido que llamar a su hermano, sino que habría actuado por sí solo. Pide a la Sala revisar el concepto de sustitución patronal que aplica al caso, pues en el fallo se indica: En el caso que nos ocupa, la sentencia de instancia tuvo como un hecho probado que el demandado adquirió el negocio Bar El Estadio, a partir de marzo del año 2018, operándose efectivamente una sustitución patronal. No está de más señalar que, al contestar al hecho sexto de la demanda, el accionado admitió haber sido el encargado del negocio en los meses de octubre y noviembre de 2017, por lo que fue una situación que, de hecho, se presentó con anterioridad a esa fecha y cita el canon 37 del Código de Trabajo, señalando que confrontado lo que dice el fallo con ese numeral, surgen los siguientes cuestionamientos: ¿Por qué la Sala entiende que operó una sustitución patronal si cuando mi representado adquirió el bar, 4 meses después del despido de la actora, su contrato ya no existía? / El numeral 37 es claro al decir que no se afectará los contratos de trabajo existentes, pero en el caso que nos ocupa, ya no existía el contrato de la actora, porque precisamente mi hermano había tomado la decisión de despedirla, razón por la cual y en nombre de él fue que la firmé. / Por otra parte, ser el encargado del negocio no significa ser el dueño del negocio, por lo que la Sala hace una interpretación que no tiene sustento jurídico. Quedó acreditado que al no estar mi hermano en el país, como favor me solicitó que lo ayudara con las cosas del bar, pero nunca percibí un salario por ello y nunca se me otorgó algún poder que me colocara como el dueño. / Pensar que porque hice colaboraciones a mi hermano en los meses de octubre y noviembre del 2017 y que como posteriormente en el mes de mayo adquirí formalmente el bar, operó una sustitución patronal, es ir en contra de lo dispuesto por el artículo 37. Es realizar una interpretación en contra de la norma con lo que ello significa. La norma no habla de la posibilidad de retrotraer los efectos a los hechos que han sucedido con anterioridad. / Si bien es cierto, a partir del mes de marzo del 2018 efectivamente sí operó una sustitución patronal fue a favor de los contratos existentes y nunca a favor de las personas que ya habían sido despedidas por el anterior dueño, toda vez que la norma no lo dice así. / En síntesis, la señora es despedida a finales del 2017 por instrucciones del hermano de mi representado, y es hasta el mes de marzo del 2018 que mi representado asume el bar, por lo que hubo un espacio de casi 6 meses en donde el bar seguía siendo del hermano, por lo que no hubo una continuidad en el negocio y por lo tanto no se puede hablar de sustitución porque en marzo del 2018 el contrato de la actora ya no existía., razones por las que arguye debe revisarse el fallo, pues a quien debió demandarse en el proceso era a su hermano, por ser el que ostentaba la condición de empleador de la actora -por ello se interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva- y el accionado nunca actuó como tal, sino como mandadero de aquel, por lo que según entiende se produjo una grave y trascendente violación al debido proceso en contra de su hermano y de conformidad con el inciso 11 del artículo 72.1 del Código Procesal Civil, debe revisarse la sentencia. Con esos argumentos, pide revisar el concepto de sustitución patronal a la luz del artículo 37 del Código de Trabajo, se anule la sentencia cuya revisión solicita y se dicte una nueva que acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, declare sin lugar la demanda y condene a la actora al pago de las costas.
II.- La revisión está prevista como un medio extraordinario de impugnación de las sentencias (artículo 65.1 del Código Procesal Civil) que procede contra fallos firmes con autoridad y la eficacia de la cosa juzgada material, únicamente en los taxativos y específicos supuestos contemplados en el canon 72.1 del Código Procesal Civil, que en general, se refieren a situaciones novedosas o que impidieron el ejercicio del derecho y que hacen necesario revisar la decisión judicial. No es una instancia más dentro del curso normal del proceso, en donde las partes puedan continuar con la discusión del derecho o la demostración de los hechos que fundamentan la demanda o la excepción, pues procede cuando, una vez agotados los medios de impugnación, no ha sido posible corregir las violaciones que la parte considera se han cometido en sus derechos dentro del proceso. En el caso que nos ocupa, en la causal invocada en la demanda de revisión, se hace referencia a que Es claro que se produjo una grave y trascendente violación al debido proceso en contra de mi hermano, por lo que a la luz de lo contemplado en el inciso 11 del artículo 72 del Código Procesal Civil, se debe revisar la sentencia., no obstante, en la presente acción no se evidencia la existencia de alguna de las causales de procedencia de la demanda de revisión, sino que lo planteado en la gestión de revisión, en realidad se trata de la inconformidad o discrepancia respecto de cómo la Sala resolvió la litis, con lo que realmente se pretende convertir la demanda de revisión en una instancia más para continuar con la discusión del fondo del asunto; no la violación al debido proceso para corregir vicios graves y trascendentes que le impidieron el acceso a la justicia y que no fue posible alegar durante el curso del proceso. En suma, dicha impugnación resulta improcedente por incumplir lo exigido en el canon 72.1 del Código procesal Civil, aplicable a la materia laboral según el artículo 601 del Código de Trabajo).
III.- Por lo expuesto, la demanda de revisión debe ser rechazada de plano en virtud de la potestad que confiere a los juzgadores el numeral 5.3 del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
Se rechaza de plano la demanda de revisión.
Res: 2024-000932
OVENEGAS/RPC
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