Sentencia Nº 2024-000946 2024000946 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 21-000120-1001-LA |
Número de sentencia | 2024-000946 2024000946 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 21-000120-1001-LA
Res: 2024-000946
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las catorce horas quince minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.
Competencia surgida en incidente de cobro de honorarios establecido ante el Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba por [Nombre 001] contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y [Nombre 002].
RESULTANDO:
1.- El Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba, mediante resolución de las trece horas treinta y ocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintidós, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y artículos citados SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA interpuesta por el apoderado especial judicial de la parte incidentada".
2.- El apoderado de la parte demandada se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el mismo juzgado, mediante resolución de las nueve horas cincuenta y tres minutos del diecinueve de julio de dos mil veintitrés, elevó los autos en consulta ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
3.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las trece horas del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, resolvió: "Declina esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado en este asunto. Pase a la Sala Segunda para lo que corresponda"; y,
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado [Nombre 001] interpuso un incidente privilegiado de cobro de honorarios contra Servicios Administrativos V.M...........S. y [Nombre 002] dentro del expediente 21-000120-1001-LA. P.ó: 1) S. que se ordene a la empresa incidentada satisfacer el pago de los honorarios profesionales que se me adeudan con fundamento en lo antes indicado, los cuales deberán ser calculados de acuerdo con el monto de la condenatoria o la conciliación, considerando que estos no pueden ser inferiores a la suma correspondiente al mínimo legal de C.121.000 ciento veintiún mil colones más el 13% del IVA. Igualmente solicito que la cantidad que se determine sea indexada o ajustada a la devaluación monetaria que sufre el colón con relación al dólar, calculada hasta el día del efectivo pago, así como que se me reconozcan los intereses legales que corran desde la firmeza del fallo hasta el día efectivo del pago artículo 32 inciso b) del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado Decreto Ejecutivo 41457-JP, en un porcentaje igual al 2% mensual. 2) Igualmente solicito que la cantidad que se determine sea indexada o ajustada a la devaluación monetaria que sufre el colón con relación al dólar, calculada hasta el día del efectivo pago, así como que se me reconozcan los intereses legales que corran desde la firmeza del fallo en el proceso principal o la fecha en que debieron pagarse mis honorarios hasta el día efectivo del pago artículo 32 inciso b) del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado Decreto Ejecutivo 41457-JP, en un porcentaje igual al 2% mensual. 3) Se condene al pago del 13% del Impuesto al Valor Agregado sobre el monto condenado por concepto de honorarios. 4) Que una vez que se hayan liquidado los intereses y la indexación condenados en sentencia, se proceda a liquidar mis honorarios respecto a esos rubros que actualmente no pueden ser cuantificables. 5) Las costas de este proceso incidental. 6) Aunque se haya sustituido mi poder según la solicitud del representante legal de la demandada, se mantenga mi acceso a gestión en línea con el fin de no vulnerar mis derechos y conocer el resultado del proceso para poder determinar el monto exacto que se me adeuda de honorarios. 7) Que se incorpore a la carpeta del incidente en gestión en línea una copia de la sentencia condenatoria y de la sentencia que fija el monto de los intereses y la indexación una vez que sea liquidado, con el fin de verificar el monto que me corresponde de honorarios (imagen 1). La contestación fue negativa y, entre otras excepciones, se opuso la de incompetencia por razón de la materia, alegándose: Mediante sentencia de segunda instancia No. 000471-2022, el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós, dentro del expediente No. 17-000901-1178-LA que adjunto, también en otro incidente de cobro de honorarios del aquí incidentista contra mi representada resolvió: Conforme a lo anterior, no podría resolverse una incidencia de cobro de honorarios de abogado, sin que, las partes tengan la oportunidad procesal de discutir en la vía plenaria, la preexistencia o existencia de las relaciones contractuales que invocan. Se afectaría grandemente el derecho de defensa que tienen las partes, a que su conflicto sea resuelto en la dimensión en que lo proponen. En virtud de ello, no se puede tener por comprobado en autos, un pago de honorarios de abogado presuponiendo una relación de contrato de servicios profesionales conforme a derecho, como en forma errónea se resolvió en la resolución recurrida. Estos puntos están reservados para que las partes lo discutan en el proceso que corresponde, y de esa forma determinar, si dentro de las sumas canceladas por honorarios profesionales en 228.770.850 colones o dentro de los ocho millones de colones mensuales que se pagaban por servicios profesionales, y por medio de AUDYCON (Auditores y Consultores Legales de Costa Rica S.A cédula jurídica 3-101-575258, de la cual se alega el incidentista es apoderado generalísimo), está o no cancelada la suma de 201.733,23 colones más el IVA, que se reclaman en la presente incidencia. En virtud de analizado, solamente procede revocar totalmente la resolución No. 2022- 000008 de las diez horas y quince minutos del cuatro de enero de dos mil veintidós, venida en alzada. Por las razones apuntadas, se omite resolver sobre el fondo de la incidencia y las excepciones interpuestas de falta de derecho y pago. De conformidad con lo dispuesto por la normativa de los artículos 421 y 477 del Código de Trabajo, se ordena el archivo del presente Incidente de Cobro de Honorarios de Abogado, en virtud de no constituir ésta la vía procesal idónea para discutir y analizar las pretensiones formuladas por las partes. Por consiguiente, deben las partes acudir a la vía legal que corresponda a dilucidar sus derechos. Por tanto, debería procederse a archivar este incidente al no ser esta vía sino la declarativa en la que se debe discutir el fondo del asunto (imagen 106). El Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba (Materia Laboral), por resolución de las trece horas treinta y ocho minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintidós, rechazó la excepción de incompetencia por la materia, razonando: Enviar a las partes a la vía declarativa de otra jurisdicción es desconocer por completo el proceso especial incidental regulado en el Código Procesal Civil y que es accesorio del principal; el legislador dejó previsto en este último cuerpo legal una vía especial para que abogado y cliente definan la discusión del pago de los honorarios y sus cuentas; proceso en el cual ambas partes tienen la posibilidad de ofrecer prueba bajo el principio de libertad probatoria, tienen derecho a la audiencia oral y desde luego al principio de contradicción, y al derecho a recurrir. La vía incidental es la propia para el caso de análisis, no la plenaria (imagen 685). La incidentada apeló esa decisión, argumentando: A la luz del artículo 76.3 del Código de Procesal Civil que regula el incidente de cobro de honorarios de abogado es que debe resolverse la cuestión debatida entre las partes, no obstante al tratarse de un proceso sumario es incompatible con la naturaleza jurídica del mismo que la discusión se extienda a otras cuestiones que deben ser necesariamente discutidas en la vía ordinaria, y en el presente caso es claro que los argumentos del actor, así como la abundante prueba y la oposición de mi representada, no deben ser encasillados dentro de un proceso que se limita al incumplimiento del cliente con su abogado, toda vez que en la especie existió un contrato prolongado entre las partes en donde hubo acuerdo por más de 8 años sobre la forma en que el incidentista iba a llevar los procesos laborales y el pago que mi representada hacía mensualmente. Bajo esa inteligencia, es en la vía ordinaria, donde todo lo que no tenga un procedimiento especial o determinado previsto, deberá discutirse allí por permitir una mayor amplitud tanto en las etapas procesales como respecto de la prueba que se puede ofrecer y el momento procesal para hacerlo, lo que permite un mayor nivel del contradictorio. Entonces en un proceso incidental no es jurídicamente correcto conocer ni discutir cuestiones de contratos por servicios profesionales o si el contrato por servicios profesionales se convirtió en uno de naturaleza laboral o no. Esos temas dan pie a que por razones legales ya el asunto no es una discusión o simple debate de cobro de honorarios por la dirección profesional de un proceso judicial, que es el objeto o pretensión debatible en esta vía, sino que, la cuestión versa sobre otros asuntos de fondo que jurídicamente no se pueden discutir en esta vía. Al respecto el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, es una norma específica que se circunscribe al cobro de honorarios en un proceso determinado, lo cual excluye que se pueda discutir una relación de servicios profesionales por la dirección no solo de este proceso sino de toda la cartera de procesos judiciales que el incidentista llevó con exclusividad para las empresas del grupo VMA (imagen 691).
II.- Según el Diccionario Usual del Poder Judicial, la competencia por la materia se refiere a la aptitud o alcance que posee un órgano jurisdiccional en virtud de la naturaleza jurídica del asunto que se conoce. La competencia por la materia atribuye a cada tribunal distintas ramas del derecho sustantivo. En Costa Rica, la competencia material está divida en: agraria; civil; constitucional; contencioso-administrativa y civil de Hacienda; familia; menores; penal; pensiones alimentarias; trabajo; y violencia doméstica. La Sala estima que el tema traído a colación por la parte incidentada en su recurso de apelación no se relaciona con la competencia por la materia, sino que el punto ventilado es otro: la vía idónea para el cobro que pretende el incidentista (la incidental o la ordinaria). A esta Sala le corresponde conocer los recursos de apelación que se presenten contra las resoluciones que versen sobre la excepción de incompetencia por la materia (artículo 439 del Código de Trabajo). En el sublitem no se está ante ese supuesto, pues, se insiste, se trata de un problema de vías. Por ende, lo procedente es remitir el asunto al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago (Sede Cartago) (Laboral) para que resuelva la apelación planteada, ya que esta Sala carece de competencia funcional para hacerlo.
POR TANTO:
Se remite el asunto al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago (Sede Cartago) (Laboral) para que resuelva la apelación planteada por la parte incidentada.
Res: 2024000946
SKRAMLAN/fobandos
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