Sentencia Nº 2024-000951 2024000951 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024

Fecha02 Abril 2024
Número de expediente22-000041-1537-LA
Número de sentencia2024-000951 2024000951
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 22-000041-1537-LA

Res: 2024-000951

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.

Competencia surgida en proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Contravencional de Bribrí (Materia Laboral) por [Nombre 001]contra la ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE FINCA SIXAOLA 01, SIXAOLA 02 Y SIXAOLA 03.

RESULTANDO:

1.-El Juzgado Contravencional de Bribrí (Materia Laboral), por resolución de las ocho horas cincuenta y dos minutos del doce de agosto de dos mil veintidós, resolvió: "Se declara que el presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica que por turno corresponda".

2.-La parte actora se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el juzgado mencionado elevó los autos en consulta, en virtud de lo cual conoce esta Sala.

CONSIDERANDO:

I.-La actora interpuso ante el Juzgado Contravencional de Bribrí (Materia Laboral) un proceso ordinario laboral, pretendiendo: Se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la convocatoria que se hiciera en fecha 04 de julio del año 2022 y la Asamblea de la Asociación S., que se celebrara en fecha 13 de julio del año 2022 (imagen 1).El Juzgado Contravencional de Bribrí (Materia Laboral), por resolución de las ocho horas cincuenta y dos minutos del doce de agosto de dos mil veintidós, dispuso:"Se declara que el presente proceso corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica que por turno corresponda".Para ello, razonó: La pretensión se encuentra dentro del ámbito competencial de la jurisdicción civil. El Código Procesal Civil en el artículo 8.3.4, establece que corresponde al Tribunal del lugar donde se ejerce o ejerció la actividad principal del deudor o demandado, para conocer de impugnación de acuerdos de personas jurídicas y cualquier reclamación de los socios o miembros de esas personas contra estas y viceversa(imagen 13). La parte actora apeló esa decisión, argumentando: Debe tenerse como ley general a la referida Ley 218 de Asociaciones y como Ley especial a la Ley de Asociaciones S.s número 6970, de allí que como principio general debe tenerse que prevalece la Ley Especial sobre la General (). Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 109, en relación al Título décimo el Código de Trabajo, y el artículo 41 de la Ley 6970, hacen remisión expresa de la Competencia que corresponde en este tipo de procesos; sea la jurisdicción Laboral(imagen 17).

II.- El numeral 41 de la Ley de Asociaciones S.s estipula: Será absolutamente nulo todo acuerdo que se adopte con infracción de lo dispuesto en la presente ley o sus estatutos. La acción de nulidad podrá incoarla cualquier número de asociados dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que se adoptó el acuerdo. De conformidad con lo preceptuado en el canon 430 del Código de Trabajo, según la reforma introducida por la Ley n.° 9343, Reforma Procesal Laboral, la jurisdicción de trabajo conocerá de todas las diferencias o los conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del Código de Trabajo y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones. Por su lado, el artículo 2 de la Ley de Asociaciones S.s establece como uno de los fines primordiales de ese tipo de organizaciones procurar la justicia y la paz social, la armonía obrero-patronal y el desarrollo integral de sus asociados; por lo que califica como legislación conexa al Código de Trabajo. De ahí que el juez laboral sea el competente para conocer la acción de nulidad que contempla el referido ordinal 41. Así las cosas, procede improbar la resolución consultada y declarar que el Juzgado Contravencional de Bribrí (Materia Laboral) es el competente para conocer este asunto.

POR TANTO:

Se imprueba la resolución consultada y se declara que el Juzgado Contravencional de Bribrí (Materia Laboral) es el competente para conocer este asunto.

Res: 2024000951

SKRAMLAN/fobandos



TUMOZLCUHRI61
LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A



EOGRKTMYQLW61
OLMAN GERARDO UGALDE GONZALEZ - MAGISTRADO/A



RKBMFZZBYWQ61
ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A



MJBLA1VXJWA61
J.E.O..
Á..L. - MAGISTRADO/A



ZPXYFOFPHJY61
J.V.A. - MAGISTRADO/A

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