Sentencia Nº 2024-000954 2024000954 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024
Fecha | 02 Abril 2024 |
Número de expediente | 22-000830-0639-LA |
Número de sentencia | 2024-000954 2024000954 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
Exp: 22-000830-0639-LA
Res: 2024-000954
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta y cinco minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.
Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela por [Nombre 001] contra ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE TIENDA LA GLORIA Y AFINES SOCIEDAD ANÓNIMA Y [Nombre 002].
RESULTANDO:
1.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las diecisiete horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés, resolvió: "Se declaran SIN LUGAR las excepciones previas de IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, IMPROCEDENCIA DEL PROCESO ELEGIDO E INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, interpuestas por las demandadas ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE TIENDA GLORIA Y AFINES ASEGLORIA y [Nombre 002] dentro del proceso ordinario interpuesto por [Nombre 001], portadora de la cédula de identidad [Valor 001] contra ASOCIACIÓN SOLIDARISTA DE EMPLEADOS DE TIENDA GLORIA Y AFINES ASEGLORIA, cédula jurídica número 3-002-045306 y contra [Nombre 002], portadora de la cédula de identidad número [Valor 002]. Por consiguiente, se ordena que este expediente siga con su normal trámite en este Juzgado. Se advierte a las partes que de conformidad con el inciso 2) del artículo 583 del Código de Trabajo, lo resuelto en cuanto a la excepción de incompetencia por la materia admite el recurso de apelación. Es todo".
2.- La apoderada de las codemandadas se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el mismo juzgado, mediante resolución de las siete horas treinta y ocho minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, elevó los autos en consulta ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
3.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las trece horas del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, resolvió: "Declina esta Sala conocer de la consulta de competencia planteada en este asunto. Pase a la Sala Segunda para lo que corresponda".
CONSIDERANDO:
I.- La accionante interpuso una demanda ordinaria laboral ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, contra la Asociación Solidarista de Empleados de Tienda La Gloria y Afines Sociedad Anónima y la señora [Nombre 002], pretendiendo que en sentencia se condene: 1) Al pago de los salarios dejados de percibir desde octubre de 2020 y hasta marzo de 2021, que fueron laborados y no cancelados. 2) Al pago de las diferencias en los salarios inferiores a los 300.000 colones, que fueron incorrectamente cancelados. 3) Al pago de preaviso y cesantía tomando en consideración el verdadero salario que debía recibir. 4) Al pago de las vacaciones de toda la relación laboral. 5) Al pago de los aguinaldos de toda la relación laboral. 6) Al pago de todos los feriados que se laboraron y que no fueron cancelados. 7) S. se envíe mandamiento a la Caja Costarricense del Seguro Social a fin de que se realice el procedimiento de ley para el cobro de los salarios no reportados por la demandada en el pago de las cuotas obrero patronales y las correspondientes a las de la Ley de Protección del Trabajador, haciendo una debida cuantificación y acreditación de las mismas al expediente de la accionante. 8) Al pago de los intereses sobre las sumas pretendidas, los cuales deberán calcularse desde el momento en que debieron pagarse y hasta su efectivo pago. 9) La indexación de los rubros pretendidos. 10) Al pago de las ambas costas de esta acción (imagen 2). Ambas codemandadas contestaron negativamente la demanda, oponiendo, entre otras excepciones, la de incompetencia por razón de la materia, alegando que la relación no tuvo una naturaleza laboral, sino comercial, puesto que la actora fue contratada por servicios (imágenes 51 y 59). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las diecisiete horas cuarenta y cuatro minutos del veinte de marzo de dos mil veintitrés, rechazó la excepción de incompetencia por la materia, razonando: () las pretensiones de la actora son meramente laborales no siendo propias de otra competencia en razón de la materia () al interponer esta excepción, ninguna de las demandadas manifiesta cuál competencia sería la correcta, es decir, es una excepción sin fundamento () no existen elementos que sean de apoyo a la tesis de las demandadas como lo sería el contrato por servicios de limpieza (imagen 83). Esa decisión fue apelada por las codemandadas, quienes argumentaron: Las pruebas que la parte actora aporta demuestran que no ha existido entre mis representadas una relación laboral, más bien, se prueba que ha existido una propia de servicios, la cual no se encuentra regulada por la legislación laboral, sino por la civil (). No existe en la normativa la obligación de mis representadas de señalar el proceso que debe la actora presentar para tramitar correctamente (imagen 90).
II.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Trabajo, la jurisdicción de trabajo conocerá de todas las diferencias o los conflictos individuales o colectivos de carácter jurídico derivados de la aplicación del Código de Trabajo y legislación conexa, del contrato de trabajo o de hechos íntimamente vinculados a las respectivas relaciones. En el caso concreto, como puede apreciarse del escrito de demanda, las pretensiones de la actora consisten en el pago de típicos de rubros de naturaleza laboral (tales como salarios, aguinaldos, vacaciones, preaviso, cesantía y feriados); de ahí que lo resuelto, en cuanto se declara la competencia de la jurisdicción laboral para conocer la presente litis, es correcto. En consecuencia, se impone aprobar la resolución consultada, sin perjuicio de lo que ha de resolverse en sentencia, según resulte de lo sustanciado.
POR TANTO:
Se aprueba la resolución consultada.
Res: 2024000954
SKRAMLAN
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