Sentencia Nº 2024-000986 2024-000986 de Sala Segunda de la Corte, 09-04-2024
Fecha | 09 Abril 2024 |
Número de expediente | 18-000119-1178-LA |
Número de sentencia | 2024-000986 2024-000986 |
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 18-000119-1178-LA
Res: 2024-000986
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas cinco minutos del nueve de abril de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, número mil doscientos sesenta y nueve, de las dieciocho horas treinta y dos minutos del diecinueve de junio de dos mil veinte, en proceso ordinario establecido ante ese mismo juzgado, por [Nombre 001] contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA; y,
CONSIDERANDO:
I.- El artículo 462 del Código de Trabajo establece: "Para que los actos de proposición de las partes y en general todas sus gestiones escritas tengan efecto, deberán estar firmadas por el peticionario. Si el escrito se tramita por medios tecnológicos, la firma deberá ser autenticada de la forma establecida en la ley para este tipo de documentos. Si la persona no supiera escribir o tuviera imposibilidad física para hacerlo, se hará constar una u otra circunstancia en el escrito y firmará a su ruego otra persona. No se requerirá que la firma del peticionario esté autenticada por un profesional en derecho autorizado para litigar, cuando el escrito sea presentado personalmente por aquel. En todo caso, con las excepciones que resulten de esta ley, las firmas serán autenticadas por la de una persona profesional en derecho autorizada para litigar. Si se omitiera el requisito, se prevendrá a la parte para que se presente a autenticarlas, dentro de un plazo de tres días naturales, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se declarará ineficaz la presentación del escrito". (La negrita y el subrayado no pertenecen al original). Por su parte y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 18 del "Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial", para que los documentos o solicitudes presentados de forma electrónica sean válidos, para los efectos procesales, deberán encontrarse debidamente firmados por la parte, ya sea con firma digital, electrónica y holográfica consistente en la identificación inequívoca del suscriptor.
II.- Visto el escrito en formato PDF que contiene el recurso de casación presentado por el actor, agregado en el contexto electrónico del Juzgado el seis de agosto de dos mil veinte, se desprende que no se encuentra firmado digitalmente por este, ni tampoco se trata de una digitalización de un folio firmado de manera autógrafa, sino que en el archivo digital se encuentra superpuesta una imagen, es decir, se trata de una firma adherida o superpuesta, que corresponde a la firma autógrafa del demandante, por lo que carece de todo efecto legal, ya que no se ajusta a los presupuestos mencionados en el considerando anterior, en lo que respecta a la firma e identificación inequívoca del suscriptor. Ciertamente, el escrito aparece autenticado mediante la firma digital del licenciado Yorhanny Campos Piedra, pero no actúa como apoderado del accionante ni como su abogado director, obligación que tenía que acreditar desde la primera gestión que realizara (artículo 19.2 del Código Procesal Civil). Así las cosas, lo procedente es rechazar de plano ese recurso, por no encontrarse debidamente firmado por el actor ni por alguien con la facultad de representarlo en el proceso. Tome nota el Juzgado para valoraciones futuras.
III.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA V.A.: Esta Sala ha venido rechazando de plano los recursos de casación cuando el escrito es un archivo digital en donde se encuentra superpuesta unaimagenque corresponde a la firma autógrafa ya sea de la parte interesada y la persona abogada que le representa como apoderado (a) o simple director del proceso que autentica su firma. Para esos efectos se ha partido de la premisa de que genera inseguridad jurídica y consecuentemente no surte efectos legales, dándole la misma consecuencia que tienen los escritos no firmados por la parte del proceso, como lo dispuso el legislador en el numeral 462 del Código de Trabajo-. La suscrita ha venido apoyando esa tesis, sin embargo, con un replanteamiento del tema, y analizando las fuentes normativas citadas para sostener esa posición y los principios que informa la materia procesal laboral, arribo a la conclusión de que no es procedente rechazar de plano los recursos de casación ante ese tipo de actuaciones procesales de las partes (porque ha ocurrido tanto por quienes aparecen como actores o demandados en los proceso y sus respectivos apoderados o directores legales), pues el legislador no previó ni sancionó con la denegatoria de acceso a los recursos o peticiones, cuando las partes procesales utilizan las nuevas tecnologías para la firma de sus gestiones y su envío en línea, aprovechando la gestión en línea que el Poder Judicial les ha brindado para lograr no solo el acceso a la justicia sino también el ahorro de tiempo en la presentación de los escritos. Para esos efectos quien incorpora escritos en línea debe contar con el permiso dado por la autoridad competente, de tal manera que solo las personas autorizadas en cada proceso pueden incorporar escritos con cualquier tipo de petición atinente al caso. De modo tal que, no hay motivo razonable para desconfiar de la autoría en cada gestión presentada por la parte o por sus apoderados o directores del proceso. Debe tomarse en cuenta que el único legitimado para cuestionar el contenido y la firma de quien aparece legalmente representándolo es la parte actora o demandada, según el caso. Es decir, que las gestiones presentadas con firmas, bajo la modalidad que presenta el recurso de casación debe entenderse como una manifestación de voluntad de la persona representada en el proceso, sin que, quienes administramos justicia tengamos legitimación para impedirles que hagan peticiones o para negarles la atención de sus recursos, basándonos en la desconfianza de la autenticidad de las gestiones por estar presentadas bajo esa nueva modalidad de firmas, que es muy frecuente en el ámbito de los litigantes, incluso de las partes que se hacen representar en juicio. V., por ejemplo, los casos atendidos por la Defensa Pública Laboral donde hemos visto la utilización de la firma bajo lo que parece es el uso de firmas como una especie de sello o imagen, sin que esa modalidad esté sancionada, por el legislador, con la misma consecuencia de la ausencia de la firma de un usuario responsable de la gestión que presenta esa modalidad de firma que lo hace responsable del contenido de la gestión, ante los juzgados de trabajo. Esa modalidad de firmas es frecuente en quienes no tienen firma digital, pues la firma digital es una posibilidad que el ordenamiento jurídico ofrece, pero no es obligatorio para los litigantes y menos aún para los trabajadores que realizan gestiones en línea, directamente o con la colaboración de abogados. Tampoco lo es para los representantes patronales que atienden gestiones en línea en donde figuran como parte demandada. Además de que el artículo 462 del Código de Trabajo no exigió una forma específica del registro de las firmas en línea, bajo pena de ineficacia de las gestiones, cuando las partes en el proceso laboral aplican la firma como la que consta en el recurso de la parte actora sino que la ineficacia de los escritos, por disposición del legislador, está prevista para el único supuesto de ausencia de firma. Incluso el legislador ordinario, en esta materia, tomando en cuenta los principios que la rigen para la tramitación y solución de los casos, dispuso que, cuando la firma de la parte (sea de la parte actora o demandada) no venga autenticada y el escrito no es presentado de forma personal, debe venir autenticado y si esto no ocurre se le debe prevenir para que subsane ese requisito, todo en aras de no impedir el acceso a la justicia y garantizar el debido proceso judicial. No debemos perder de vista que el numeral 428 del Código de Trabajo previó llenar los vacíos procesales acudiendo, en primer lugar, a la aplicación analógica de las otras disposiciones del mismo cuerpo normativo y sus principios, en cuanto resulten compatibles. Regló la forma de proceder, por quienes administran justicia, cuando se trata de casos relacionados no solo con conflictos laborales del sector privado sino también si está como demandado el Estado y las instituciones, al disponer lo siguiente: "La inexistencia de normas procesales expresamente previstas para un caso o situación concreta se llenará mediante la aplicación analógica de las otras disposiciones de este mismo Código y sus principios, en cuanto resulten compatibles. La legislación procesal civil y la procesal contencioso-administrativa, en los procesos contra el Estado y las instituciones, serán de aplicación supletoria, para llenar vacíos normativos de este Código o para utilizar institutos procesales no regulados expresamente, que sea necesario aplicar para la tutela de los derechos de las partes y los fines del proceso, con la condición de que no contraríen el texto y los principios procesales de este título. En todo caso, si hubiera omisión acerca de la forma de proceder, los órganos de la jurisdicción laboral estarán autorizados para idear el procedimiento más conveniente, a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes, con tal de que se les garantice a estas el debido proceso. En todo caso, se respetará la enunciación taxativa de los recursos hecha en este Código." (énfasis de quien redacta). En cuanto a los principios procesales laborales que deben tomar en cuenta todos los órganos jurisdiccionales tenemos los previstos en los numerales 421 y 422 ídem, así como las reglas de actuación para tramitar los procesos, fijadas en los artículos 424 y 426 ídem que, en lo de interés, para sustentar este voto separado, por su orden, disponen: "Además de los principios generales correspondientes a todo proceso,...la obligatoriedad de los procedimientos legales,...el proceso laboral se rige por los siguientes principios procesales básicos:...la sencillez, el informalismo,...la lealtad procesal...". "Al interpretarse las disposiciones de este título, deberá tenerse en cuenta que su finalidad última es permitir ordenadamente la aplicación de las normas sustanciales y los principios que las informan, incluidas la justicia y la equidad, cuando resulten aplicables. Las personas encargadas de los órganos de esta materia dirigirán el proceso de forma protagónica, impulsándolo oportunamente, buscando la verdad real dentro de los límites establecidos, dándole a esta primacía sobre las expresiones formales..." (art. 422 ídem). "El proceso es de iniciativa de la parte y, una vez promovido, los órganos de la jurisdicción deberán dictar, de oficio, con amplias facultades, todas las medidas dirigidas a su avance y finalización, sin necesidad de gestión de las partes. En la tramitación de los procesos regulados por este Código, los tribunales deberán actuar de forma rápida, acelerando en lo posible el curso del expediente..." (art. 424 ídem). "Se considerarán contrarias al sistema de administración de justicia laboral la utilización por parte de los juzgadores de formalidades exageradas, abusivas e innecesarias. Como tales formalidades, se tendrán el decreto excesivo de nulidades, la falta de aplicación del principio de saneamiento y conservación del proceso, cuando ello fuera procedente; la disposición reiterada de prevenciones que debieron haberse hecho en una sola resolución; el otorgamiento de traslados no previstos en la ley; darles preeminencia a las normas procesales sobre las de fondo o aplicar, inconducentemente, formalidades y en general cualquier práctica procesal abusiva". (art 426 ídem). Es claro que esa normativa procesal general tiene como finalidad la marcha del proceso y procurar la resolución del fondo del caso concreto, y son reglas de orientación para los juzgadores que tienen que atender el caso desde su inicio y hasta la elevación ante el superior en grado, cuando se presente el recurso, procurando siempre que la aplicación de las normas procesales sean el medio para conducir a la solución del conflicto sometido a su conocimiento y nunca deben interpretarse en el sentido que tengan como resultado obstaculizar el acceso a los recursos que procedan contra la sentencia, salvo que norma expresa así lo disponga. En el caso de estudio se puede constatar que la persona juzgadora de instancia actuó ajustada a los principios procesales antes citados y por eso aceptó el recurso de casación emplazando a las partes para que acudieran ante esta Sala para lo que en derecho corresponda, de esa forma antepuso el acceso al recurso y con ello al debido proceso judicial, aplicando el principio que garantiza la doble instancia, por lo que estimo que, la Sala no puede dejar de atender el recurso, pues estaría potenciando el formalismo por el formalismo, que está prohibido y no tiene legitimación para imponer una consecuencia procesal que la ley procesal laboral no le da. En todo caso, de existir normas reglamentarias o de otro rango infralegal que sancionara con no tener como presentados los recursos por la forma que viene firmado, -que no existe tal norma con esos efectos-, tampoco procede aplicar normas de rango inferior a la ley para impedir el acceso a la doble instancia, porque no lo permite el artículo 8 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Además, es un derecho procesal garantizado incluso en el artículo 8 inciso 2, subinciso h de la Convención Americana de Derechos Humanos. Con fundamento en los antes expuesto, me aparto del voto de mayoría para continuar con el conocimiento del recurso de casación.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso interpuesto por la parte actora. Tome nota el Juzgado para valoraciones futuras. La magistrada V.A. salva el voto y ordena continuar con el conocimiento del recurso de casación.
Res: 2024-000986
DROJAS/DMENESES
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