Sentencia de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024

Fecha02 Abril 2024
Número de sentencia2024-000941
Número de expediente 20-000009-1626-CI
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

20230005007401-2677921-1.rtf

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 20-000009-1626-CI

Res: 2024-000941

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las trece horas cincuenta minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.

Competencia surgida en proceso ordinario establecido ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por la SUCESIÓN DE [Nombre 001], representada por su albacea [Nombre 002], contra la SUCESIÓN DE [Nombre 003], representada por su albacea [Nombre 004], y contra esta en su carácter personal.

RESULTANDO:

1.- El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las ocho horas treinta y nueve minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, resolvió: En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al JUZGADO DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, para que continúe con su conocimiento, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación.

2.- La parte actora se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el referido Tribunal, mediante resolución de las quince horas dieciséis minutos del nueve de agosto de dos mil veintitrés, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,

CONSIDERANDO:

I.- La sucesión de [Nombre 001], representada por su albacea [Nombre 002], interpuso ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela un proceso ordinario de nulidad de traspaso de bienes inmuebles y cancelación de asiento registral contra la sucesión de [Nombre 003], representada por su albacea [Nombre 004]. P.ó: 1) Que se declare con lugar la presente demanda. 2) Que por los hechos expuestos, se declare nula la escritura número 158 otorgada por [Nombre 001] y [Nombre 003], escritura de las 16 horas del 26 de junio del año 1974, otorgada ante el N.F.R.S., con relación a las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad, Partido de Alajuela, a los folios reales: [Valor 001], [Valor 002] y [Valor 003], por cuanto, entre otros defectos registrales, se vendieron bienes inmuebles que no le pertenecían al vendedor subsistiendo ganancialidad sobre ellos, el objeto del negocio en sí mismo es nulo al haberse pactado a futuro, sin una medida ni un precio específico, requisitos indispensables para consolidar un acto de traspaso e inscribir la respectiva escritura y dicha escritura fue inscrita por una orden judicial que indicó que no se había discutido ni la titularidad, ni la legitimidad ni el contenido de esa escritura, por no ser dicho documento de conocimiento en ese proceso. 3) Que como consecuencia de la nulidad de dicha compra venta, se envíe mandamiento al Registro Público de la Propiedad, S.ón Inmuebles, a donde se ordene cancelar el asiento de la inscripción de dicho traspaso por orden judicial, el cual corresponde a las citas del Tomo 2019 Asiento [Valor 004], retornando los inmuebles a su propietario original. 4) Ambas costas de esta demanda serán cargo de la demandada. R.ó el representante de la accionante que mediante escritura principal otorgada a las 16 horas 45 minutos del 22 de febrero del año 1972, y la adicional otorgada a las 11 horas del 3 de agosto del año 1973, el señor [Nombre 005] vendió al señor [Nombre 001], quien era casado en primeras nupcias, dos fincas del Partido de Alajuela, matrículas [Valor 002] y [Valor 001]; asimismo, que en escritura de las 15 horas del 17 de julio de 1973, el señor [Nombre 006] vendió al señor [Nombre 001], quien era divorciado una vez, la finca del Partido de Alajuela matrícula [Valor 005]. M.ó que esta segunda compraventa se inscribió en fecha 13 de agosto de 1973, al tomo [Valor 007], folio 26, asiento 08; mientras que la primera se inscribió el día 29 de agosto de 1973 al tomo [Valor 006], folio 325, asiento 001 y al tomo [Valor 006], folio 327, asiento 001, según cada inmueble. P.ó manifestando que, mediante la escritura 158 de las 16 horas del 26 de junio del año 1974, otorgada ante el notario F.R.S., el señor [Nombre 001] compareció a vender al señor [Nombre 003] las tres fincas mencionadas del Partido de Alajuela, matrículas [Valor 008], [Valor 002] y [Valor 001]. Aseveró que literalmente esta escritura consigna que el señor [Nombre 001] es divorciado una vez, que el precio de la venta de las fincas es de 1,050,000 colones de los cuales don [Nombre 002] como vendedor, solo recibía 146,000 en efectivo y que 550,625 colones se los reservaba el comprador para pagar las hipotecas de primer grado que afectaban a las fincas que se traspasaban. La diferencia de 353,375 colones, los pagaría el comprador en tres tractos: El primero de 120 mil colones a un año a partir de la fecha en que se otorgó la escritura, el segundo de 120 mil colones a dos años y el último de 113,375 mil colones a tres años. Destacó que esas hipotecas por las que el comprador se reservaba una parte del precio no se identificaron y se consignó que el pago del primer tracto se sujetó a una condición suspensiva debido a un juicio por deslinde, el cual no se identifica y se indica que si se disminuye el área por ese juicio, se bajará el precio proporcionalmente; asimismo, se consignó que el comprador podía no realizar el pago del primer tracto si el juicio del deslinde no había terminado para ese momento, teniendo, eso sí, que pagar intereses y que como garantía del pago de 353,375 colones, se constituye hipoteca de segundo grado sobre la primera y segunda finca que se traspasaban, de manera que la primera respondería por 240 mil colones y la segunda por 113,375 colones. Esto, informó, fue presentado al Registro Nacional el 30 de julio de 1974, citas tomo 300, asiento 07781; sin embargo, no se inscribió por defectos insubsanables. Sostuvo que después de la firma de esta escritura, el señor [Nombre 001] se mantuvo por muchos años en posesión de las tres fincas, las cuales colindan entre sí. C.ó diciendo que el señor [Nombre 003] urdió la forma de despojar al legítimo propietario de sus inmuebles, ya que, en el mismo año de 1974, sin que los inmuebles se encontraran a su nombre, maniobra judicialmente para desaparecer el rastro registral al ser ofrecidas las fincas para que sobre ellas recayera el embargo, adjudicándoselas posteriormente en un proceso de remate su socio [Nombre 007]. Aseguró que el señor [Nombre 001] y el señor [Nombre 003] firmaron la escritura de [compraventa y de] hipotecas a favor del primero, pero estas hipotecas () nunca se cancelan, perdiendo [Nombre 003] la supuesta titularidad en dos procesos de ejecución en donde las adquiere un tercero que resulta ser su socio, quien cede sus derechos y los inmuebles pasan a pertenecer a una inmobiliaria en donde [Nombre 003] era el socio mayoritario y sin que ni aun así pudieran traspasarlas según las citas 339-19117-001 y 307-14619001. Calificó esto de acto de simulación y fraude procesal y adujo que el proceso de ejecución no se hizo amparado al Código Procesal Civil vigente en ese momento, en el tanto ejecutaron propiedades que no estaban a nombre del demandado, obviando el hecho de que en la misma escritura en la que siguen fundamentándose contenía las hipotecas a favor de [Nombre 001], quien no fue tomado como parte ni fue notificado para evitar que se las adjudicaran irregularmente. Señaló que, en 1977, el señor [Nombre 001] contrajo segundas nupcias con [Nombre 008] y que en el año 1997, dicha señora abrió el proceso sucesorio de su esposo. P.ó dos supuestos intentos de despojo de las fincas, los cuales se desarrollaron paralelamente. En aras de una mayor comprensión, esta Sala los identificará con los títulos: 1) demanda de prescripción adquisitiva de [Nombre 009] y apertura por parte de esta persona de la sucesión del causante [Nombre 001]; y 2) venta de [Nombre 003] a [Nombre 010], declarada fraudulenta y nulidad de los actos y negocios posteriores según sentencia en proceso penal. En cuanto a la demanda de prescripción adquisitiva de [Nombre 009] y apertura por parte de esta persona de la sucesión del causante [Nombre 001]. Afirmó el albacea de la sucesión demandante que en el año 2004, el señor [Nombre 009] demandó a su representada, sucesión de [Nombre 001], en el proceso ordinario presentado ante el Juzgado Civil de M.C.ía del I Circuito Judicial de Alajuela, expediente 04-000488-0638- CI, con el fin de apropiarse de las fincas [Valor 002] y [Valor 001], para lo cual alegó posesión de dichos inmuebles y un contrato de compraventa con un anterior poseedor en el año 1992. Con este fin, dijo, el señor [Nombre 009] inició un proceso sucesorio del señor [Nombre 001], 04-000489-0638-CI, en el cual el albacea en ese momento nombrado se allanó a la pretensión del proceso ordinario que el señor [Nombre 009] había establecido en su contra. Indicó que, en el proceso sucesorio recién referido, el Instituto Costarricense de Electricidad se apersonó y solicitó se autorizara al albacea suscribir la constitución de un gravamen para levantar las líneas de transmisión Naranjo-Poás. La señora [Nombre 008] recibió una llamada del albacea de ese proceso sucesorio iniciado por el señor [Nombre 009]; ante lo cual dicha señora presentó una incompetencia y el expediente se trasladó al Juzgado Civil de Heredia. El Juzgado Civil de Heredia, en resolución de las 15 horas 3 minutos del primero de febrero de 2008, removió al albacea promovido por el señor [Nombre 009] y nombró a la señora [Nombre 008]. Afirmó que en sentencia 161-17 de las 9 horas 30 minutos del 2 de junio de 2017, que se encuentra firme, se tuvo por demostrado que el señor [Nombre 009] ejercía la posesión desde el 9 de julio de 1992 por una cesión de derechos de posesión otorgada por [Nombre 011], entrando a poseer efectivamente en el año 2002, sin embargo, el Juzgado hace ver que las fincas sobre las que [Nombre 009] pretendía se declare su derecho se encontraban al 7 de julio del año 2005 a nombre de mi padre, [Nombre 001] y que por medio de movimientos de reunión, segregación y demás, se intentó por otras empresas, personas y sociedades, hacer desaparecer el rastro registral de dichos inmuebles, declarando sin lugar la demanda y rechazando la prescripción positiva alegada por [Nombre 009] y por todos los demás intervinientes, entre los que no figura la sucesión de [Nombre 003]. Respecto a la venta de [Nombre 003] a [Nombre 010], declarada fraudulenta y nulidad de los actos y negocios posteriores según sentencia en proceso penal. Por otra parte, en el año 2003 se inició un segundo intento de despojo, para lo cual se retira la presentación de la escritura 158 bajo las citas 300-07781 y se hace un segundo testimonio, la escritura número 288, la cual, para ser inscrita, se presenta junto con la escritura número 158, ahora bajo las citas Tomo [Valor 009], Asiento 82-66, al que se le incluye el documento otorgado por el Notario [Nombre 018], que se encontraba suspendido y había trabajado en el Registro Nacional, otorgada a las 19 horas del 8 de agosto del año 2003 y presentada al Registro a las 13 horas 37 minutos del 8 de agosto del año 2005, el cual se refiere a la escritura número 288, con vista al folio 122 del Tomo 14 de dicho Notario, en la cual, supuestamente, comparecía [Nombre 003], quien ya había fallecido, vendiendo las fincas matrículas [Valor 010], [Valor 011] y [Valor 012] a [Nombre 010]. Señaló que El 29 de agosto del año 2005 se otorga una escritura adicional a la escritura 288, bajo el tomo 557, Folio [Valor 013], ante la N.P.Z.R.íguez, a las 14 horas del 29 de agosto del 2005, escritura 378 visible al folio 160 Tomo 13 del protocolo de la indicada notaria, en donde se solicita la reunión de las fincas [Valor 010] y [Valor 012], dejando sin inscribir el traspaso de la finca [Valor 014] por no contar esta con plano catastrado. En ese adicional, solo comparece el señor [Nombre 010]. Agregó que como la escritura 288 ante el notario [Nombre 018] no podía inscribirse, los señores [Nombre 010], [Nombre 013] y [Nombre 014] acudieron ante la notaria P.Z.R.íguez para solicitar adicionarla, justificándose en que el señor [Nombre 003] estaba fuera del país, cuando en realidad ya había fallecido. La notaria realizó la escritura adicional 415 de las 10 horas del 25 de octubre de 2005. Explicó que los señores [Nombre 010], [Nombre 013] y [Nombre 014] aprovecharon el transitorio IX del Código N., que permitió limpiar anotaciones y presentaciones que arrastraba la escritura 158 pues el periodo de gracia se refería a los documentos no inscritos antes de 2004. M.ó que, en el año 2006, la sucesión de [Nombre 003], a través de su albacea [Nombre 004], denunció al notario [Nombre 018] y a los señores [Nombre 010], [Nombre 013] y [Nombre 014] penalmente, causa que se tramitó en el expediente 06-003108-0305-PE, por los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso. Continuó contando que en ese proceso penal, mediante sentencia 665-2012 de las 7 horas 40 minutos del 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela anuló los actos derivados de la escritura fraudulenta número 288; la que fue apelada ante el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.ón Segunda, resuelta a las 16 horas del 7 de agosto del año 2013 por resolución número 2013-00479, vuelta a apelar y resuelta a las 10 horas con 30 minutos del 2 de mayo del año 2019, encontrándose dicha sentencia firme, anulado el traspaso fraudulento. A.ó que La orden dada por el Juzgado Penal bajo el expediente 06-003108-0305-PE fue que se inscribieran las propiedades a nombre de [Nombre 003], pero solo en relación con la escritura 288 que se hizo para efectuar un traspaso fraudulento, quedando esta y todos los demás documentos anulados, así como las escrituras posteriores, haciendo énfasis el Juzgado en que, respecto de la escritura número 158, al no formar parte de ese proceso penal bajo expediente 06-003108-PE, no sería discutido ahí ni su legalidad ni su regularidad, y en cuanto a la titularidad real de los inmuebles, esto debía ventilarse en la vía correspondiente. R.ó asimismo que Desde el año 2012, se ha buscado de todas las maneras posibles inscribir a nombre de [Nombre 003] la escritura número 158, () escritura plagada de inconsistencias que se agudizan más en el segundo testimonio de la escritura de venta de [Nombre 001] a [Nombre 003] emitido por el Archivo Nacional, el cual tiene graves errores en cuanto a las hipotecas que se constituyeron. El documento no concuerda con la escritura manuscrita, en especial respecto de la segunda hipoteca que se constituyó a favor de don [Nombre 002]. Indicó que el Registro de la Propiedad Inmobiliaria inició de oficio diligencias administrativas, expediente 2012-0206-RIM, indicando que en el estudio de las citas que corresponden a dichos inmuebles, el traspaso [Nombre 017] se hizo de manera irregular o por un error del propio Registro Nacional. Posteriormente, la demanda fue ampliada, para que se tuviera como codemandada en su condición personal a la señora [Nombre 004], debido a que con pleno conocimiento de la presente demanda, traspasó las propiedades a su nombre (por lo que no es un tercero de buena fe); pidiéndose añadir a la petitoria lo siguiente: 1-Se agreguen las nuevas citas 2019-00513563-01 a cancelar ya que devienen de la escritura número 158, una escritura CADUCA y con errores INSUBSANABLES que se encuentra imposibilitada para generar efectos jurídicos. 2) Que las propiedades sean retornadas a su estado original. 3)Que se ordene la puesta en posesión. El Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución de las ocho horas treinta y nueve minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés, resolvió: En consecuencia, este tribunal de justicia se declara incompetente para conocer el asunto. Se ordena su envío al JUZGADO DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, para que continúe con su conocimiento, quien deberá continuar con el trámite de este asunto hasta su terminación. Para ello, consideró: Las inconsistencias en la mencionada escritura pública, en las que se basa la solicitud de nulidad de la venta contenida en dicha escritura pública, tienen relación con la supuesta ganancialidad de las fincas del partido de Alajuela matrículas [Valor 015] y [Valor 016]. De lo anterior, se infiere que el tema jurídico objeto del proceso es regulado por el derecho de familia, pues la competencia para definir la ganancialidad de bienes es de la persona juzgadora de familia, el cual cuenta con tribunales por razón de esa materia. La parte actora apeló esa decisión, argumentando: La resolución impugnada se fundamenta en un único hecho, sin tomarse este Tribunal la molestia de revisar la existencia de todas las probanzas y sin ver el expediente completo para determinar que la escritura # 158 del notario F.R.S. no tiene solo un error: tiene varios errores que nunca fueron subsanados, que la hacen ininscribible no solo por una posible ganancialidad, que sería discutida en otra vía, sino porque contraviene la normativa registral y aplica sobre ella la caducidad (). Si las propiedades corresponden a [Nombre 001], deberán ser introducidas al sucesorio y el Registro no permitirá su adjudicación hasta que se determine ahí si existe o no ganancialidad (). Evadir emitir un fallo sobre una titularidad que no fue combatida por las demandadas, dado que la normativa registral es clara en cuanto a la caducidad, en donde los hechos no refutados se deben tener como ciertos basándose este Tribunal en una presunta ganancialidad que necesariamente habría de discutirse y definirse, no en un Juzgado de Familia, sino en el proceso sucesorio, resulta inadmisible pues nadie aquí ha reclamado ganancialidad, se ha reclamado LA TITULARIDAD y no corresponde a este despacho afirmar si ese derecho existe o no, ese derecho debe ser reclamado en la sucesión. Bajo esta óptica, no corresponde a un Juzgado de Familia definirla, por cuanto la contraparte a la que supuestamente correspondería no está reclamando le sea decretada, y de reclamarla, será en el proceso sucesorio al que los inmuebles retornarían en donde tendría que hacerlo.

II.- La sucesión actora pretende, en primer término, la nulidad de la escritura número 158 otorgada por [Nombre 001] y [Nombre 003], escritura de las 16 horas del 26 de junio del año 1974, con relación a las fincas inscritas en el Registro Público de la Propiedad partido de Alajuela a los folios reales: [Valor 017], [Valor 002] y [Valor 003], por cuanto: 1) se vendieron bienes inmuebles que no le pertenecían al vendedor, subsistiendo ganancialidad sobre ellos; 2) el objeto del negocio en sí mismo es nulo al haberse pactado a futuro, sin una medida ni un precio específico, requisitos indispensables para consolidar un acto de traspaso e inscribir la respectiva escritura; y 3) dicha escritura fue inscrita por una orden judicial que indicó que no se había discutido ni la titularidad, ni la legitimidad ni el contenido de esa escritura, por no ser dicho documento de conocimiento en ese proceso. Para, en segundo lugar, como consecuencia de esa nulidad, pedir que se envíe mandamiento al Registro Público de la Propiedad, S.ón Inmuebles, a donde se ordene cancelar el asiento de la inscripción de dicho traspaso por orden judicial, el cual corresponde a las citas del Tomo 2019 Asiento [Valor 004], retornando los inmuebles a su propietario original (ampliándose posteriormente la pretensión para que: 1-Se agreguen las nuevas citas 2019-00513563-01 a cancelar ya que devienen de la escritura número 158, una escritura caduca y con errores insubsanables que se encuentra imposibilitada para generar efectos jurídicos. 2) Que las propiedades sean retornadas a su estado original. 3)Que se ordene la puesta en posesión). Vale indicar que, si bien se alude a una supuesta ganancialidad del bien, lo requerido es la nulidad de la escritura n.° 158 referida, en la cual se constituye una compra venta a favor de un tercero ajeno a la relación matrimonial, por lo que no existen extremos familiares que deban ser conocidos por la jurisdicción de familia. La simple mención de la expresión "ganancialidad" no convierte este proceso en un asunto de carácter familiar porque, en la eventualidad de que se acogiera la petición de nulidad de los traspasos, lo que la parte actora desea es que las fincas en cuestión se incluyan como parte de los bienes que deben distribuirse dentro del sucesorio del señor [Nombre 001], que también es un proceso de carácter civil. En otras palabras, en la eventualidad de que se acogiera la solicitud de nulidad de los traspasos, lo que se quiere es que las fincas supracitadas sean consideradas parte de un caudal hereditario. La distribución de los bienes y derechos de un difunto, sean estos gananciales o no, se realiza en sede civil, dentro del proceso sucesorio, por lo que ninguna de las pretensiones incluidas en la demanda tendría repercusión en un proceso de carácter familiar.

III.- Conforme a lo expuesto, procede improbar la resolución consultada y declarar que el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.

POR TANTO:

Se imprueba la resolución consultada y se declara que el conocimiento del asunto le corresponde al Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.

Res: 2024-000941

SKRAMLAN/RPC



0RXRZK4747TFU61
LUIS PORFIRIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ - PRESIDENTE/A



2AP7C6JPJNM61
O.G.U.G. - MAGISTRADO/A



RISU47ZY3HQY61
ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A



HSSDXWVN18S61
J.E.O..
Á..L. - MAGISTRADO/A



W7Y5DIVHSBG61
J.V.A. - MAGISTRADO/A

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