Sentencia Nº 2024-000928 2024000928 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024

Fecha02 Abril 2024
Número de expediente16-001196-1178-LA
Número de sentencia2024-000928 2024000928
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

20221178000372-2704344-1.rtf

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 16-001196-1178-LA

Res: 2024-000928

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las doce horas cuarenta y cinco minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.

Competencia surgida en incidente de cobro de honorarios establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, por [Nombre 001] contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

RESULTANDO:

1.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante resolución de las nueve horas nueve minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, resolvió: "De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, en apego a lo dispuesto en el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, se rechaza la excepción de incompetencia por la materia formulada por la parte incidentada. Continúe el proceso su curso normal hasta su fenecimiento, si otra razón así no lo impidiere".

2.- El apoderado especial judicial de la incidentada se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el mismo juzgado, mediante resolución de las trece horas cuarenta y dos minutos del veinte de abril de dos mil veintitrés, elevó los autos en consulta ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.

3.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las siete horas cuarenta minutos del dieciocho de setiembre de dos mil veintitrés, resolvió: "Declina esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado en este asunto. Pase a la Sala Segunda para lo que corresponda"; y,

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado [Nombre 001] interpuso un incidente privilegiado de cobro de honorarios contra Servicios Administrativos Vargas Mejías Sociedad Anónima en el expediente 16-001196-1178-LA. P.ó: 1. Se rechace la sustitución y revocatoria de poder planteado por la parte demandada, y se mantenga mi representación, por no cumplir la parte con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 67 del Código de Deberes Jurídicos, M. y Éticos del Profesional en Derecho para proceder con un nuevo nombramiento de otro abogado dentro de este proceso. 2. Solicito que se ordene a SERVICIOS ADMINISTRATIVOS V.M.S. Y TOTAL SEGURIDAD T.S. S.A. satisfacer el pago de los honorarios profesionales que se me adeudan con fundamento en lo antes indicado, por un monto de C.21.322.239,26 (veintiún millones trescientos veintidós mil doscientos treinta y nueve colones con veintiséis céntimos), más el monto correspondiente a los honorarios sobre los intereses y la indexación condenada, ajustado a la sentencia que se mantenga en firme. 3. Igualmente solicito que la cantidad que se determine sea indexada o ajustada a la devaluación monetaria que sufre el colón con relación al dólar, calculada hasta el día del efectivo pago, así como que se me reconozcan los intereses legales que corran desde la firmeza del fallo hasta el día efectivo del pago artículo 32 inciso b) del Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado DECRETO EJECUTIVO 41457-JP, en un porcentaje igual al 2% mensual. 4. Que una vez que se hayan liquidado los intereses y la indexación condenados en sentencia, se proceda a liquidar mis honorarios respecto a esos rubros que actualmente no pueden ser cuantificables. 5. Las costas de este proceso incidental 6. Aunque se haya sustituido mi poder según la solicitud del representante legal de la demandada, se mantenga mi acceso a gestión en línea con el fin de no vulnerar mis derechos y conocer el resultado del proceso para poder determinar el monto exacto que se me adeuda de honorarios. 7. Que se incorpore a la carpeta del incidente en gestión en línea una copia de la sentencia condenatoria y de la sentencia que fija el monto de los intereses y la indexación una vez que sea liquidado, con el fin de verificar el monto que me corresponde de honorarios. Mediante un escrito posterior, el Lic. [Nombre 001] corrigió el monto solicitado, así: Que se establezca el monto de los honorarios en la suma de C.20.565.611,40 (veinte millones quinientos sesenta y cinco mil seiscientos once colones) y la suma de C.2.673.529,48 (dos millones seiscientos setenta y tres mil quinientos veintinueve colones con cuarenta y ocho céntimos) por concepto del IVA, para un total de C.23.239.140,88 (veintitrés millones doscientos treinta y nueve mil ciento cuarenta colones con ochenta y ocho céntimos). La contestación fue negativa y, entre otras excepciones, se opuso la de incompetencia por razón de la materia, alegándose: Mediante sentencia de segunda instancia No. 000471-2022, el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós, dentro del expediente No. 17-000901-1178-LA que adjunto, también en otro incidente de cobro de honorarios del aquí incidentista contra mi representada resolvió: Conforme a lo anterior, no podría resolverse una incidencia de cobro de honorarios de abogado, sin que, las partes tengan la oportunidad procesal de discutir en la vía plenaria, la preexistencia o existencia de las relaciones contractuales que invocan. Se afectaría grandemente el derecho de defensa que tienen las partes, a que su conflicto sea resuelto en la dimensión en que lo proponen. En virtud de ello, no se puede tener por comprobado en autos, un pago de honorarios de abogado presuponiendo una relación de contrato de servicios profesionales conforme a derecho, como en forma errónea se resolvió en la resolución recurrida. Estos puntos están reservados para que las partes lo discutan en el proceso que corresponde, y de esa forma determinar, si dentro de las sumas canceladas por honorarios profesionales en 228.770.850 colones o dentro de los ocho millones de colones mensuales que se pagaban por servicios profesionales, y por medio de AUDYCON (Auditores y Consultores Legales de Costa Rica S.A cédula jurídica 3-101-575258, de la cual se alega el incidentista es apoderado generalísimo), está o no cancelada la suma de 201.733,23 colones más el IVA, que se reclaman en la presente incidencia. En virtud de analizado, solamente procede revocar totalmente la resolución No. 2022-000008 de las diez horas y quince minutos del cuatro de enero de dos mil veintidós, venida en alzada. Por las razones apuntadas, se omite resolver sobre el fondo de la incidencia y las excepciones interpuestas de falta de derecho y pago. De conformidad con lo dispuesto por la normativa de los artículos 421 y 477 del Código de Trabajo, se ordena el archivo del presente Incidente de Cobro de Honorarios de Abogado, en virtud de no constituir esta la vía procesal idónea para discutir y analizar las pretensiones formuladas por las partes. Por consiguiente, deben las partes acudir a la vía legal que corresponda a dilucidar sus derechos. Por tanto, debería procederse a archivar este incidente al no ser esta vía sino la declarativa en la que se debe discutir el fondo del asunto. El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, mediante resolución de las nueve horas nueve minutos del veinticinco de enero de dos mil veintitrés, resolvió: "De conformidad con las razones expuestas y citas de ley invocadas, en apego a lo dispuesto en el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, se rechaza la excepción de incompetencia por la materia formulada por la parte incidentada. Continúe el proceso su curso normal hasta su fenecimiento, si otra razón así no lo impidiere". Para ello, razonó: Aquellos procesos en los cuales un abogado realice su tramitación no reciban el pago de sus honorarios, deberá presentarse al despacho e interponer el incidente correspondiente, donde se discutirá si se realizó el pago o no y si se hizo en la forma correcta. En tal sentido, es la posibilidad de cobro lo que le permite al profesional en derecho, contar con una vía expedita para sustanciar el cobro de honorarios surgidos con motivo de un proceso determinado. De tal forma, que este despacho sí es competente para conocer sobre los incidentes que sean interpuestos. La parte incidentada apeló esa decisión, argumentando: A la luz del artículo 76.3 del Código de Procesal Civil que regula el incidente de cobro de honorarios de abogado es que debe resolverse la cuestión debatida entre las partes, no obstante al tratarse de un proceso sumario es incompatible con la naturaleza jurídica del mismo que la discusión se extienda a otras cuestiones que deben ser necesariamente discutidas en la vía ordinaria, y en el presente caso es claro que los argumentos del actor, así como la abundante prueba y la oposición de mi representada, no deben ser encasillados dentro de un proceso que se limita al incumplimiento del cliente con su abogado, toda vez que en la especie existió un contrato prolongado entre las partes en donde hubo acuerdo por más de 8 años sobre la forma en que el incidentista iba a llevar los procesos laborales y el pago que mi representada hacía mensualmente. Bajo esa inteligencia, es en la vía ordinaria, donde todo lo que no tenga un procedimiento especial o determinado previsto, deberá discutirse allí por permitir una mayor amplitud tanto en las etapas procesales como respecto de la prueba que se puede ofrecer y el momento procesal para hacerlo, lo que permite un mayor nivel del contradictorio. Entonces no es en un proceso incidental donde jurídicamente se debe conocer ni discutir las cuestiones de contratos por servicios profesionales o si el contrato por servicios profesionales se convirtió en uno de naturaleza laboral o no. Al respecto el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, es una norma específica que se circunscribe al cobro de honorarios en un proceso determinado, lo cual excluye que se pueda discutir una relación de servicios profesionales por la dirección no solo de este proceso sino de toda la cartera de procesos judiciales que el incidentista llevó con exclusividad para las empresas del grupo VMA.

II.-Según el Diccionario Usual del Poder Judicial, la competencia por la materia se refiere a la aptitud o alcance que posee un órgano jurisdiccional en virtud de la naturaleza jurídica del asunto que se conoce. La competencia por la materia atribuye a cada tribunal distintas ramas del derecho sustantivo. La Sala estima que el tema traído a colación por la parte incidentada en su recurso de apelación no se relaciona con la competencia por la materia, sino que el punto ventilado es otro: la vía idónea para el cobro que pretende el incidentista (la incidental o la ordinaria). A esta Sala le corresponde conocer los recursos de apelación que se presenten contra las resoluciones que versen sobre la excepción de incompetencia por la materia (artículo 439 del Código de Trabajo). En el sublitem no se está ante ese supuesto, pues, se insiste, se trata de un problema de vías. Por ende, lo procedente es remitir el asunto al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José para que resuelva la apelación planteada, ya que esta Sala carece de competencia funcional para hacerlo.

POR TANTO:

Se remite el asunto al Tribunal de Apelación de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José para que resuelva la apelación planteada por la parte incidentada.

Res: 2024000928

SKRAMLAN/mrg



INZ5OK243WRA61
L.P.S..
Á..N.R.ÍGUEZ - PRESIDENTE/A



HVU0X247YZ1I61
OLMAN GERARDO UGALDE GONZALEZ - MAGISTRADO/A



NMZNZSSWMWM61
ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A



WTWJRCNTYLQ61
J.E.O..
Á..L. - MAGISTRADO/A



Y4QAKIZQ17I61
J.V.A. - MAGISTRADO/A

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