Sentencia Nº 2024-000933 2024-000933 de Sala Segunda de la Corte, 02-04-2024

Fecha02 Abril 2024
Número de expediente18-000856-0641-LA
Número de sentencia2024-000933 2024-000933
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 18-000856-0641-LA

Res: 2024-000933

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las trece horas diez minutos del dos de abril de dos mil veinticuatro.

Competencia surgida en incidente de cobro de honorarios establecido ante el Juzgado de Trabajo de Cartago por el licenciado [Nombre 001], divorciado,contra SERVICIOS ADMINISTRATIVOS VARGAS MEJÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y TOTAL SEGURIDAD TS SOCIEDAD ANÓNIMA, ambas representadas por su apoderado generalísimo, [Nombre 002], empresario. Figura como apoderado especial judicial de la parte incidentadael licenciado G.V.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

1.- El incidentista, en escrito ingresado al sistema virtual en fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, promovió la presente acción para que en sentencia se ordene el pago de sus honorarios profesionales, que la cantidad que se determine sea indexada o ajustada a la devaluación monetaria que sufre el colón con relación al dólar, los intereses legales que se generen, que se proceda a liquidar los honorarios respecto a esos rubros que actualmente no son cuantificables, que se mantenga su acceso a gestión en línea y que se incorpore a la carpeta del incidente en gestión en línea una copia de la sentencia condenatoria y de la sentencia que fija el monto de los intereses y la indexación una vez que sea liquidado.

2.- La parte incidentadacontestó en los términos que indicó en el escrito ingresado al sistema virtual en fecha nueve de setiembre de dos mil veintidósy opuso las excepciones de pago, falta de derecho e incompetencia en razón de la materia.

3.- El Juzgado de Trabajo de Cartago, por resolución de las catorce horas dieciocho minutos del diez de julio de dos mil veintitrés, dispuso: "Por las razones y citas de ley anteriormente desarrolladas, se declara SIN LUGAR la excepción de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA ()" (Sic).

4.-La parte incidentada apeló y el Juzgado de Trabajo de Cartago, por resolución de las nueve horas veintidós minutos del veinticinco de julio de dos mil veintitrés, indicó:"Una vez transcurrida la audiencia y cumplidas las formas, remítase en efecto SUSPENSIVO y para ante la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el presente proceso" (Sic).

5.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por resolución de las trece horas cinco minutos del cuatro de setiembre de dos mil veintitrés, resolvió:"Se remite el presente conflicto de competencia a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, para lo que corresponda" (Sic).

6.- En tal virtud conoce del asunto esta Sala.

7.- En los procedimientos se han observado las prescripciones deley.

CONSIDERANDO:

I.- El licenciado [Nombre 001] interpuso un incidente privilegiado de cobro de honorarios contra Servicios Administrativos Vargas Mejías Sociedad Anónima yTotal Seguridad TS Sociedad Anónima, en el expediente 18-000856-0641-LA. P.ó: 1. S. se ordene a la empresa incidentada satisfacer el pago de los honorarios profesionales que se meadeudan con fundamento en lo antes indicado, por un monto de C.2.692.753,59 (dos millones seiscientosnoventa y dos mil setecientos cincuenta y tres colones con cincuenta y nueve céntimos) y la suma de C.350.057,97 (trescientos cincuenta mil cincuenta y siete colones con noventa y siete céntimos) por conceptodel IVA, para un total de C.3.042.811,56 (tres millones cuarenta y dos mil ochocientos once colones concincuenta y seis céntimos), más el monto correspondiente a los honorarios sobre los intereses y la indexacióncondenada.2. Igualmente solicito que la cantidad que se determine sea indexada o ajustada a la devaluación monetariaque sufre el colón con relación al dólar, calculada hasta el día del efectivo pago, así como que se mereconozcan los intereses legales que corran desde la firmeza del fallo en el proceso principal o la fechaen que debieron pagarse mis honorarios hasta el día efectivo del pago artículo 32 inciso b) del Arancel deHonorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado DECRETO EJECUTIVO 41457-JP, en unporcentaje igual al 2% mensual.3. Que una vez que se hayan liquidado los intereses y la indexación condenados en sentencia, se proceda aliquidar mis honorarios respecto a esos rubros que actualmente no pueden ser cuantificables.4. Las costas de este proceso incidental.5.Aunque se haya sustituido mi poder según la solicitud del representante legal de la demandada, semantenga mi acceso a gestión en línea con el fin de no vulnerar mis derechos y conocer el resultado delproceso para poder determinar el monto exacto que se me adeuda de honorarios.6. Que se incorpore a la carpeta del incidente en gestión en línea una copia de la sentencia condenatoria yde la sentencia que fija el monto de los intereses y la indexación una vez que sea liquidado, con el fin de verificar el monto que me corresponde de honorarios (imagen 1). La contestación fue negativa y, entre otras excepciones, se opuso la de incompetencia por razón de la materia, alegándose:Mediante sentencia de segunda instancia No. 000471-2022, el Tribunal de Apelación de Trabajo del I Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, a las siete horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de abril de dos mil veintidós, dentro del expediente No. 17-000901-1178-LA que adjunto, también en otro incidente de cobro de honorarios del aquí incidentista contra mi representada resolvió: Conforme a lo anterior, no podría resolverse una incidencia de cobro de honorarios de abogado, sin que, las partes tengan la oportunidad procesal de discutir en la vía plenaria, la preexistencia o existencia de las relaciones contractuales que invocan. Se afectaría grandemente el derecho de defensa que tienen las partes, a que su conflicto sea resuelto en la dimensión en que lo proponen. En virtud de ello, no se puede tener por comprobado en autos, un pago de honorarios de abogado presuponiendo una relación de contrato de servicios profesionales conforme a derecho, como en forma errónea se resolvió en la resolución recurrida. Estos puntos están reservados para que las partes lo discutan en el proceso que corresponde, y de esa forma determinar, si dentro de las sumas canceladas por honorarios profesionales en 228.770.850 colones o dentro de los ocho millones de colones mensuales que se pagaban por servicios profesionales, y por medio de AUDYCON (Auditores y Consultores Legales de Costa Rica S.A cédula jurídica 3-101-575258, de la cual se alega el incidentista es apoderado generalísimo), está o no cancelada la suma de 201.733,23 colones más el IVA, que se reclaman en la presente incidencia. En virtud de analizado, solamente procede revocar totalmente la resolución No. 2022-000008 de las diez horas y quince minutos del cuatro de enero de dos mil veintidós, venida en alzada. Por las razones apuntadas, se omite resolver sobre el fondo de la incidencia y las excepciones interpuestas de falta de derecho y pago. De conformidad con lo dispuesto por la normativa de los artículos 421 y 477 del Código de Trabajo, se ordena el archivo del presente Incidente de Cobro de Honorarios de Abogado, en virtud de no constituir esta la vía procesal idónea para discutir y analizar las pretensiones formuladas por las partes. Por consiguiente, deben las partes acudir a la vía legal que corresponda a dilucidar sus derechos. Por tanto, debería procederse a archivar este incidente al no ser esta vía sino la declarativa en la que se debe discutir el fondo del asunto (imagen 106). El Juzgado de Trabajo de Cartago, por resolución de las catorce horas dieciocho minutos del diez de julio de dos mil veintitrés, dispuso: "Por las razones y citas de ley anteriormente desarrolladas, se declara sin lugar la excepción de incompetencia por la materia. Para ello, razonó: El artículo 76.3 del Código Procesal Civil,dispone que el incidente de cobro de honorarios de abogado se tramitará por la víaincidental y se sustanciará en pieza separada en el mismo proceso. En este procesoel incidente de cobro de honorarios se plantea con el fin de obtener el pago de loshonorarios profesionales por las gestiones judiciales que el incidentista ejerció dentro del proceso principal tramitado en este Juzgado bajo este mismo número de proceso.Por consiguiente, es evidente que este despacho es competente para conocer elincidente planteado(imagen 580). La parte incidentada apeló esa decisión, argumentando: A la luz del artículo 76.3 del Código de Procesal Civil que regula el incidente de cobro de honorarios de abogado es que debe resolverse la cuestión debatida entre las partes, no obstante al tratarse de un proceso sumario es incompatible con la naturaleza jurídica del mismo que la discusión se extienda a otras cuestiones que deben ser necesariamente discutidas en la vía ordinaria, y en el presente caso es claro que los argumentos del actor, así como la abundante prueba y la oposición de mi representada, no deben ser encasillados dentro de un proceso que se limita al incumplimiento del cliente con su abogado, toda vez que en la especie existió un contrato prolongado entre las partes en donde hubo acuerdo por más de 8 años sobre la forma en que el incidentista iba a llevar los procesos laborales y el pago que mi representada hacía mensualmente.Bajo esa inteligencia, es en la vía ordinaria, donde todo lo que no tenga un procedimiento especial o determinado previsto, deberá discutirse allí por permitir una mayor amplitud tanto en las etapas procesales como respecto de la prueba que se puede ofrecer y el momento procesal para hacerlo, lo que permite un mayor nivel del contradictorio. Entonces no es en un proceso incidental donde jurídicamente se debe conocer ni discutir las cuestiones de contratos por servicios profesionales o si el contrato por servicios profesionales se convirtió en uno de naturaleza laboral o no. Al respecto el artículo 76.3 del Código Procesal Civil, es una norma específica que se circunscribe al cobro de honorarios en un proceso determinado, lo cual excluye que se pueda discutir una relación de servicios profesionales por la dirección no solo de este proceso sino de toda la cartera de procesos judiciales que el incidentista llevó con exclusividad para las empresas del grupo VMA(imagen 587).

II.-Según el Diccionario Usual del Poder Judicial, la competencia por la materia se refiere a la aptitud o alcance que posee un órgano jurisdiccional en virtud de la naturaleza jurídica del asunto que se conoce. La competencia por la materiaatribuye a cada tribunal distintas ramas del derecho sustantivo. La Sala estima que el tema traído a colación por la parte incidentada en su recurso de apelación no se relaciona con la competencia por la materia, sino que el punto ventilado es otro: la vía idónea para el cobro que pretende el incidentista (la incidental o la ordinaria).A esta Sala le corresponde conocer los recursos de apelación que se presenten contra las resoluciones que versen sobre la excepción de incompetencia por la materia (artículo 439 del Código de Trabajo). En el sublitem no se está ante ese supuesto, pues, se insiste, se trata de un problema de vías. Por ende, lo procedente es remitir el asunto al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago (Sede Cartago) (Laboral) para que resuelva la apelación planteada, ya que esta Sala carece de competencia funcional para hacerlo.

POR TANTO:

Se remite el asunto al Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de Cartago (Sede Cartago) (Laboral) para que resuelva la apelación planteada por la parte incidentada.

Res: 2024-000933

SKRAMLAN/DMENESES



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L.P.S..
Á..N.R.ÍGUEZ - PRESIDENTE/A



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OLMAN GERARDO UGALDE GONZALEZ - MAGISTRADO/A



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ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A



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JORGE ENRIQUE OLASO ÁLVAREZ - MAGISTRADO/A



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J.V.A. - MAGISTRADO/A

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