Sentencia de Sala Segunda de la Corte, 31-08-2022

EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente16-000452-0505-LA
Fecha31 Agosto 2022
*160004520505LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
Exp: 16-000452-0505-LA
Res: 2022-002507
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Vista la solicitud de adición y aclaración interpuesta por la parte demandada, de la sentencia de esta Sala número 2022-001898 de las diez horas veinte minutos del quince de julio de dos mil veintidós, y;
CONSIDERANDO:
I.- El representante de la parte demandada plantea solicitud de adición y aclaración, en relación con la sentencia de esta Sala 2022-001898 de las 10:00 horas del 15 de julio de 2022, con base en lo que de seguido se expone. En primer lugar, se cuestiona si por la vía de aclaración y adición se le puede indicar por qué si la norma constitucional expresa un trato igualitario, no existe un pronunciamiento sobre los hechos, las pruebas y el derecho que invocó en el proceso. Le pareció irrazonable y desproporcional que el juzgado de primera instancia favoreciera a la accionante concediéndole casi 20 millones de colones, sin haber aportado prueba de cada una de las horas laboradas, cuando la trabajadora los últimos seis meses ni siquiera se presentó a trabajar. Además, a pesar de que el espacio que debía atender era muy pequeño, tal y como se demuestra con las fotografías que se aportaron. Afirma que lo que existía era un contrato laboral entre su representada, la actora y su esposo, no con ninguna otra persona que pudiera llegar a cubrirlos. Refiere que las labores de la accionante eran de limpieza, no de administradora ni cobradora. Señala que la Sala se ha equivocado, para ello cita un extracto de un libro sobre el abuso procesal de G.P., también alude a posiciones de E.C. y G.C., en referencia a la carga de la prueba; para sostener que era obligación de la accionante probar su dicho. Pues resultó suficiente su propia manifestación y la de su pareja, como testigo, a quien la empresa ya le había pagado 30 millones de colones. Cita el voto n.° 3992-92 de la Sala Constitucional, sobre el principio de valoración de la prueba. Y sostiene que la sentencia que aquí pide aclaración, contradice lo dispuesto por la propia Sala en los votos números 74-1993 y 240-2001, cuando se dijo que la carga de la prueba correspondía de forma exclusiva a la parte actora. Agrega que es irrazonable y desproporcional que una persona requiera trabajar 14.362 horas extra para limpiar un área de 12 a 15 metros cuadrados, cuando la persona ni siquiera se presentó a trabajar los últimos 6 meses de la relación laboral. Menciona el artículo 40.1 del Código Procesal Civil, sobre el principio de la carga de la prueba. Enfatiza que todo se trata de una cuestión de valoración de prueba, porque la suya fue recibida pero no valorada de forma crítica y razonable. Destaca que, a pesar de que la sentencia dice que la prescripción no fue invocada, sí se hizo en el recurso, lo que demuestra la incongruencia. Se pregunta de dónde se obtienen los conceptos de patrono y del adeudo de semejantes sumas de dinero, si lo que se suscribió fue contrato por servicios profesionales entre dos personas jurídicas. Señala que el error del Juzgado, repetido por la Sala, fue no haber valorado los documentos que se encuentran en el expediente y esto le produjo una gran indefensión y era parte de su derecho al acceso a la justicia. Alude a otra sentencia similar, planteada por los mismos actores, que son pareja, y con los mismos testigos, lo cual ha provocado, de manera indirecta, la ruina de la empresa, en beneficio de otros, lo cual vulnera el principio de igualdad ante la ley. Menciona que las sentencias deben resolver todas las pretensiones formuladas por las partes y contener pronunciamiento sobre todos los aspectos que permite la ley; y a su juicio, en la sentencia de esta Sala no se ha pronunciado sobre cada uno de los hechos, pruebas y derecho sometidos a examen. Insiste en que tiene derecho a que se le indique por qué se acepta o se rechaza la prueba, y se vale del pronunciamiento 1739-1992 de la Sala Constitucional. Afirma que fueron ofrecidas las pruebas que demuestran los pagos hechos a la accionante, incluso de préstamos personales, depósitos bancarios, contratos, fotografías, declaraciones de testigos, todo lo cual, sostiene, fue omitido; es por ello que solicita se aclare o adicione por qué no hubo pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo de pruebas.
II.- Sobre lo expuesto, lo primero que debe destacarse es que, contra las sentencias de esta Sala, el ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de interponer ningún recurso, lo que sí se encuentra regulado es la gestión de adición y aclaración. El artículo 578 del Código de Trabajo establece: “Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las partes. La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres días siguientes a esa notificación. / La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del pronunciamiento que recaiga. / Las demás resoluciones escritas pueden también ser aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres días. En estos casos, la valoración de la solicitud queda a discreción del órgano y la presentación no interrumpe los plazos concedidos en la resoluciónâ€

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