Sentencia de Sala Segunda de la Corte, 31-08-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 16-000452-0505-LA |
Fecha | 31 Agosto 2022 |
*160004520505LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 16-000452-0505-LA
Res: 2022-002507
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve
horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Vista la solicitud de adición y aclaración interpuesta por la parte demandada, de la sentencia de
esta Sala número 2022-001898 de las diez horas veinte minutos del quince de julio de dos mil
veintidós, y;
CONSIDERANDO:
I.- El representante de la parte demandada plantea solicitud de adición y aclaración, en
relación con la sentencia de esta Sala 2022-001898 de las 10:00 horas del 15 de julio de
2022, con base en lo que de seguido se expone. En primer lugar, se cuestiona si por la vÃÂa de
aclaración y adición se le puede indicar por qué si la norma constitucional expresa un trato
igualitario, no existe un pronunciamiento sobre los hechos, las pruebas y el derecho que invocó
en el proceso. Le pareció irrazonable y desproporcional que el juzgado de primera instancia
favoreciera a la accionante concediéndole casi 20 millones de colones, sin haber aportado
prueba de cada una de las horas laboradas, cuando la trabajadora los últimos seis meses ni
siquiera se presentó a trabajar. Además, a pesar de que el espacio que debÃÂa atender era muy
pequeño, tal y como se demuestra con las fotografÃÂas que se aportaron. Afirma que lo que
existÃÂa era un contrato laboral entre su representada, la actora y su esposo, no con ninguna otra
persona que pudiera llegar a cubrirlos. Refiere que las labores de la accionante eran de
limpieza, no de administradora ni cobradora. Señala que la Sala se ha equivocado, para ello cita
un extracto de un libro sobre el abuso procesal de G.P., también alude a
posiciones de E.C. y G.C., en referencia a la carga de la prueba;
para sostener que era obligación de la accionante probar su dicho. Pues resultó suficiente su
propia manifestación y la de su pareja, como testigo, a quien la empresa ya le habÃÂa pagado 30
millones de colones. Cita el voto n.° 3992-92 de la Sala Constitucional, sobre el principio de
valoración de la prueba. Y sostiene que la sentencia que aquàpide aclaración, contradice lo
dispuesto por la propia Sala en los votos números 74-1993 y 240-2001, cuando se dijo que la
carga de la prueba correspondÃÂa de forma exclusiva a la parte actora. Agrega que es
irrazonable y desproporcional que una persona requiera trabajar 14.362 horas extra para
limpiar un área de 12 a 15 metros cuadrados, cuando la persona ni siquiera se presentó a
trabajar los últimos 6 meses de la relación laboral. Menciona el artÃÂculo 40.1 del Código
Procesal Civil, sobre el principio de la carga de la prueba. Enfatiza que todo se trata de una
cuestión de valoración de prueba, porque la suya fue recibida pero no valorada de forma crÃÂtica
y razonable. Destaca que, a pesar de que la sentencia dice que la prescripción no fue invocada,
sàse hizo en el recurso, lo que demuestra la incongruencia. Se pregunta de dónde se obtienen
los conceptos de patrono y del adeudo de semejantes sumas de dinero, si lo que se suscribió
fue contrato por servicios profesionales entre dos personas jurÃÂdicas. Señala que el error del
Juzgado, repetido por la Sala, fue no haber valorado los documentos que se encuentran en el
expediente y esto le produjo una gran indefensión y era parte de su derecho al acceso a la
justicia. Alude a otra sentencia similar, planteada por los mismos actores, que son pareja, y con
los mismos testigos, lo cual ha provocado, de manera indirecta, la ruina de la empresa, en
beneficio de otros, lo cual vulnera el principio de igualdad ante la ley. Menciona que las
sentencias deben resolver todas las pretensiones formuladas por las partes y contener
pronunciamiento sobre todos los aspectos que permite la ley; y a su juicio, en la sentencia de
esta Sala no se ha pronunciado sobre cada uno de los hechos, pruebas y derecho sometidos a
examen. Insiste en que tiene derecho a que se le indique por qué se acepta o se rechaza la
prueba, y se vale del pronunciamiento 1739-1992 de la Sala Constitucional. Afirma que fueron
ofrecidas las pruebas que demuestran los pagos hechos a la accionante, incluso de préstamos
personales, depósitos bancarios, contratos, fotografÃÂas, declaraciones de testigos, todo lo cual,
sostiene, fue omitido; es por ello que solicita se aclare o adicione por qué no hubo
pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo de pruebas.
II.- Sobre lo expuesto, lo primero que debe destacarse es que, contra las sentencias de esta
Sala, el ordenamiento jurÃÂdico no prevé la posibilidad de interponer ningún recurso, lo que sàse
encuentra regulado es la gestión de adición y aclaración. El artÃÂculo 578 del
Código de Trabajo
establece: “Las sentencias, cualquiera que sea su naturaleza, pueden corregirse mediante
adiciones o aclaraciones, de oficio o a solicitud de parte. La corrección de oficio podrá
hacerse en cualquier momento, pero antes de la notificación del pronunciamiento a las
partes. La solicitud de la parte deberá hacerse dentro de los tres dÃÂas siguientes a esa
notificación. / La adición y aclaración se limitará a las omisiones u oscuridades de la
parte dispositiva de la sentencia y a las contradicciones que puedan existir entre la
parte considerativa y la dispositiva. El término para interponer el recurso que proceda
quedará interrumpido y comenzará a correr de nuevo con la notificación del
pronunciamiento que recaiga. / Las demás resoluciones escritas pueden también ser
aclaradas o adicionadas de oficio antes de su notificación y las partes pueden pedir
adiciones, aclaraciones o correcciones dentro del indicado término de tres dÃÂas. En estos
casos, la valoración de la solicitud queda a discreción del órgano y la presentación no
interrumpe los plazos concedidos en la resoluciónâ€