Sentencia de Tribunal Agrario, 01-04-2024
| Fecha | 01 Abril 2024 |
| Número de expediente | 23-000033-1002-AG - 0 |
| Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
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EXPEDIENTE: |
23-000033-1002-AG - 0 |
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PROCESO: |
ORDINARIO |
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ACTOR/A: |
GANADERÍA VALLE AZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
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DEMANDADO/A: |
N.L.M.S. |
VOTO N° N° 2024000313
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas cuarenta y tres minutos del uno de abril de dos mil veinticuatro.-
PROCESO ORDINARIO promovido por GANADERÍA VALLE AZUL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - ciento ochenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y siete, representada por su gerente L.A.R.íguez Pérez, mayor, casado, jubilado, vecino de San J.é, cédula de identidad dos - trescientos veinticinco - trescientos noventa y uno; contra N.L.M.S., mayor, casado, ama de casa, vecina de San Juan Norte de Turrialba, cédula de identidad tres - ciento ochenta y siete - quinientos ochenta y tres. A.úa como apoderado especial judicial J.é A.N. López, cédula de identidad tres - doscientos dieciocho - novecientos diecisiete, colegiado cuatro mil setecientos setenta y cuatro; de la parte demandada, el defensor público A.L.R., de calidades desconocidas en autos. Tramitado ante el Juzgado Agrario de Turrialba. Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés.-
Redacta el Juez Picado Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- El defensor público de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado Agrario de Turrialba de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veintitrés, la cual tuvo por no contestada la demanda por no ratificar la accionada el escrito de contestación de la misma. Expone en su recurso lo siguiente: "El juez en la resolución impugnada, tiene por no contestada la demanda por no haber ratificado la accionada el escrito de contestación de demanda. Empero, hay que tomar varios aspectos para que tal decisión sea revocada por el honorable tribunal. El primero de ellos, es que la demandada se encuentra litigando a través de la Defensa Pública Agraria del Poder Judicial, al ser persona de escasos recursos económicos. Aunado a que ésta ha litigado de buena fe durante el proceso, como bien se puede apreciar durante la tramitación de este asunto, esta representación actúo bajo el principio de lealtad procesal. Aunado al hecho que, la señora N.M. no firma, y así consta en su cédula de identidad, por lo que esta representación le solicitó a la señora M., estampar su huella dactilar en el escrito de contestación de demanda. En segundo término, el juzgador sin fundamento alguno suficiente, no se percata que la señora N. no firma y previene que debe la accionada ratificar dicho escrito, por una interpretación equivoca de que no viene firmada la misma. Sin embargo, como se indicó lineas arriba, la señora N. no firma, sino que puso su huella. Por último, debe de tomarse en cuenta el tener por no contestada la demanda por una formalidad injustificada por parte del juzgador, deja en estado de indefensión a la parte demandada y violenta el debido proceso, toda vez que, la demanda si lleva la huella dactilar de la demandada y el juzgado no fundamenta el requerimiento de la ratificación de la demanda, alegando ya sea desconfianza o un indebido procedimiento que se debe subsanar, sino que sólo solicita ratificar sin más, pese a que el escrito lleva la huella dactilar de la señora." (imágenes 90 am 91 del expediente virtual).-
II.- Lleva razón el apelante. Al contestar la demanda, se aportó como prueba documental copia de la cédula de identidad en la cual se indica que la demandada no sabe firmar (imagen 76 del expediente virtual). A imagen 78 yacen la firma del defensor público y la huella dactilar de la accionada. Ante ello, el Juzgado aplica incorrectamente el artículo 27.1 del Código Procesal Civil, previniendo a la accionada ratificar dicho escrito de contestación (imagen 82). Ello por cuanto la ratificación de la demandada es innecesaria pues ya está impresa su huella dactilar, lo que la norma exige en estos casos no es ninguna ratificación de su parte, sino la firma a ruego de otra persona y eso no fue lo prevenido. Es decir, lo que faltó es la firma a ruego de otra persona, no la ratificación de la demandada. Ante ello, se le causa indefensión a la recurrente pues se le tiene por no contestada la demanda, por lo que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, se anula la resolución de las quince horas cuarenta y tres minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés y lo resuelto posteriormente, a fin de que haga la prevención de firma a ruego conforme lo exige dicha norma.-
POR TANTO
Se acoge la nulidad concomitante. Se anula la resolución de las quince horas cuarenta y tres minutos del veintiocho de junio de dos mil veintitrés y lo resuelto posteriormente, a fin de que el Juzgado haga la prevención de firma a ruego conforme lo exige el artículo 27.1 del Código Procesal Civil.-
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