Sentencia de Tribunal Agrario, 03-07-2019

Fecha03 Julio 2019
Número de expediente17-000259-0504-CI
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoINHIB. ORDINARIO

*170002590504CI*

EXPEDIENTE:

17-000259-0504-CI - 1

PROCESO:

INHIB. ORDINARIO

ACTOR/A:

ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE SAN PABLO DE HEREDIA

DEMANDADO/A:

J.M.O.M.

VOTO N° 510-C-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las quince horas y treinta y siete minutos del tres de julio de dos mil diecinueve.-

PROCESO ORDINARIO establecido por la ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE SAN PABLO DE H., representada por su presidente M.S.R., mayor, casado, agricultor, vecino de Alajuela, cédula de identidad número seis - doscientos treinta y ocho - novecientos treinta y dos; contra J.M.O.M., mayor, casado, ingeniero, vecino de H., cédula de identidad número tres - doscientos treinta y cinco - trescientos veintiséis; y JUNTA NACIONAL DE FERIAS, cédula jurídica tres - cero cero siete - quinientos noventa y ocho mil seiscientos setenta y seis, representada por su presidente W.B.R., mayor, viudo, agricultor, vecino de H., cédula de identidad número dos - cuatrocientos siete - trescientos noventa y uno. Actúan como apoderados especiales judiciales de la parte actora el licenciado V.M.C.U., colegiado veintiséis mil seiscientos once; y de la parte demandada la letrada L.A.Z., carné trece mil noventa. Proceso es tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Alajuela.-

Redacta el juez U.C., y,

CONSIDERANDO:

I.- La parte demandada, Junta Nacional de Ferias del Agricultor, opuso en tiempo y forma la excepción de falta de competencia por razón de la materia (memorial del 10 de abril 2019), señalando que se protesta contra un acto final derivado de un Procedimiento administrativo de esa Junta, por lo que debe ser conocido por la jurisdicción Contenciosa, artículo 11 de la Ley General de Administración Pública y 11 de la Constitución política, así como la Ley 8533 de Regulación de Ferias del Agricultor y su reglamento.

II.- Para resolver la excepción interpuesta, es importante observar lo indicado por la Sala Constitucional, sobre la naturaleza jurídica de la demandada: "...en sentencia número 2007-014879 de las 13:55 horas del 12 de octubre de 2007, esta Sala se pronunció sobre el régimen y estructura jurídica del Programa Nacional de Ferias del Agricultor. Señaló, al efecto, lo siguiente: "SOBRE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY No. 8533 AL PROGRAMA NACIONAL DE FERIAS DEL AGRICULTOR. De previo a analizar el agravio planteado por el recurrente, considera este Tribunal que se debe indicar que con la aprobación de la Ley No. 8533 de 18 de julio del 2006 se produjo un cambio significativo en la naturaleza jurídica de los órganos que participan en el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, pues dejan de ser públicos y el Estado adopta un papel de simple colaborador en aspectos técnicos. De ahí que las funciones que en el marco de dicho Programa correspondían, antes de la aprobación de la indicada ley, a órganos públicos, como por ejemplo las funciones de control y fiscalización de quienes participan en las distintas Ferias del Agricultor, fueron asumidas por las organizaciones que se detallan en esa normativa. En ese nuevo esquema establecido por la Ley No. 8533, la Junta Nacional de Ferias del Agricultor, conformada por un miembro directivo de cada uno de los Comités Regionales, es el ente rector y fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor y le corresponde, fundamentalmente, la función de dictar las políticas, directrices y lineamientos para administrar y mejorar dicho Programa, dando seguimiento a su ejecución (artículos 14 y siguientes). Por su parte, los Comités Regionales son los encargados de ejecutar dicho Programa en la zona de su jurisdicción (artículos 19 y siguientes). A dichos Comités, compuestos por representantes de organizaciones de pequeños y mediados agricultores de cada Región, les corresponde fungir como administradores de las Ferias y emisores de carnés. En ese sentido, en el artículo 24 de la indicada ley, se establecen las atribuciones de dichos Comités en materia de fiscalización y evaluación permanente de quienes participan en las distintas Ferias del Agricultor que se realizan. Específicamente, en cuanto a las atribuciones en materia disciplinaria, la Ley No. 8533, en su artículo 42 dispone, entre otras cosas, que corresponderá a dichos Comités aplicar, en su jurisdicción, las sanciones y correcciones disciplinarias, siguiendo el debido proceso." A lo que se añade que esta Sala se ha pronunciado, de forma reiterado, sobre la obligación de los distintos centros agrícolas cantonales así como de la Junta de observar el debido proceso, ante la posible o eventual imposición de una sanción o corrección disciplinaria respecto de los productores u órganos que participan en las ferias del agricultor. (ver, por ejemplo, sentencia número 2006-005142 de las 12:47 horas del 7 de abril de 2006 y número 2006-012789 de las 20:21 horas del 30 de agosto de 2006)". IV.- SOBRE fondo. La Junta Nacional de Ferias de Agricultor es el ente rector y fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor y entre sus obligaciones se encuentra velar por la adecuada ejecución de las disposiciones de la te Ley sobre la Regulación de las Ferias del Agricultor, No. 8533 del 18 de agosto de 2006 y su Reglamento, atendiendo las denuncias presentadas en relación con las anomalías detectadas en la ejecución del Programa Nacional de Ferias del Agricultor, canalizándolas ante las instancias correspondientes o resolviendo lo que sea de su competencia. Además, la Junta está facultada para actuar de oficio cuando lo considere necesario, a fin de mantener el buen funcionamiento del Programa. En este sentido,el artículo 18 de la citada ley dispone que las decisiones que la Junta supraindicada adopte en materia de ferias del agricultor, serán vinculantes para los comités regionales, los entes administradores y los entes emisores de carnés. De tal forma, que la Junta, otorgando el debido proceso, podrá suspender la ejecución de los actos contrarios a la normativa vigente y las directrices emitidas, para asegurar su implementación. Por su parte, la recurrida alega que no se ha actuado de forma intempestiva o arbitraria en contra del amparado o de sus representados, dado que han transcurrido más de 6 años desde que se emitió la reforma a la ley y se otorgó un plazo para que se ajustaran las organizaciones a la nueva estructura y el Comité Regional Central Central sigue permitiendo que las organizaciones de desarrollo de la comunidad, administren ferias del agricultor pese que son formadas por personas que no son pequeños o medianos productores. En virtud de ello, y dado que el Comité de Región Central tiene dentro de su región administradores de Ferias del Agricultor a organizaciones que no son productores, sino organizaciones de desarrollo de la comunidad, se emitió el acuerdo 001 de la sesión ordinaria No. 008 de la Junta....(Sala Constitucional 2013-005004 del 16 de abril del 2013).

III.- De lo anterior se desprende que la demandada Junta Nacional de Ferias, es una organización de naturaleza privada "La Junta Nacional de Ferias del Agricultor será el ente rector y fiscalizador del Programa Nacional de Ferias del Agricultor; no tendrá fines de lucro y se regirá por el Derecho privado. Estará conformada por un representante y el respectivo suplente de cada uno de los comités regionales del país y por un fiscal. Asimismo, estará integrada por un representante de las organizaciones de consumidores debidamente registradas ante el MEIC, elegido democráticamente por estas, según el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley; y por un representante del CNP, con derecho a voz, pero no a voto.

Para efectos de su constitución y actuación legal, inscripción, organización interna y régimen de fiscalización, en lo no previsto en esta Ley y en tanto sea compatible con sus fines, la Junta se regirá por la Ley de centros agrícolas cantonales, Ley Nº 4521, de 26 de diciembre de 1969, reformada integralmente por la Ley Nº 7932, de 28 octubre de 1999; sin embargo, su ámbito de acción y sus competencias se limitarán estrictamente a las establecidas en esta Ley. En tanto administre fondos públicos, la Junta estará sujeta a las regulaciones del Derecho público que le sean aplicables.

La Junta estará facultada para determinar su propia regulación interna; se reunirá al menos una vez al mes y, extraordinariamente, cuando lo requieran las instancias facultadas para ello. Sus miembros serán nombrados por un plazo de dos años y podrán ser reelegidos por una única vez, en forma sucesiva. La representación judicial y extrajudicial corresponderá a su presidente." Por ende, como sujeto de derecho privado, está sometida a la jurisdicción agraria, en tanto el artículo 22 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Agraria, se refiere a las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas conforme a la Ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo, siendo éste el caso. Véase que según la Ley 8533, el propósito de la misma fue: "Artículo 1º- Créase el Programa Nacional de Ferias del Agricultor, como programa de mercadeo de carácter social, de uso exclusivo para los pequeños y medianos productores nacionales de los sectores de la producción agrícola, pecuaria y forestal, pesca y acuicultura, avicultura, agroindustria y artesanía, en forma individual u organizada con el objeto de poner en relación directa a consumidores y productores, de manera tal que los primeros obtengan mejor precio y calidad, y los segundos incrementen su rentabilidad, al vender de modo directo al consumidor." De lo cual se desprende que efectivamente, como bien lo indicó la Sala Constitucional, se trata de dejar a los pequeños y medianos productores (agrícolas, pecuarios, forsetales, pescadores, acuícolas, avícolas, agroindustriales y artesanales),...

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