Sentencia de Tribunal Agrario, 04-12-2024

EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Fecha04 Diciembre 2024
Número de expediente21-000109-1587-AG - 2
EV Generación de M.: E:\GESTION-JUDICIAL\SERVIDOR DE ARCHIVOS\MODELOS\CIVIL\TGTRIB009.dpj

EXPEDIENTE:

21-000109-1587-AG - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

R.A.P.G.

DEMANDADO/A:

C.M.P. CAMPOS

VOTO N° N° 2024001162

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las veintidós horas cincuenta y cuatro minutos del cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.-

MEDIDA CAUTELAR en PROCESO ORDINARIO establecido por R..Á..N.P.G., mayor, casado, cédula dos - doscientos treinta y dos - trescientos sesenta y tres, vecino de Alajuela, representado por su garante A.M.G., mayor, casada, de oficios domésticos, cédula nueve - quinientos sesenta - setecientos cincuenta y ocho, vecina de Alajuela; contra G.A.B.R., mayor, casado, abogado, cédula uno - ochocientos veintisiete - seiscientos ochenta y siete, vecino de San José; G.E.P.C., mayor, casado, abogado, cédula dos - cuatrocientos sesenta y seis - setecientos sesenta y dos, vecino de Alajuela; y CARMEN MARÍA PERAZA CAMPOS, mayor, soltera, estudiante, cédula uno - seiscientos ochenta y uno - cero ochenta y ocho, vecina de Alajuela. Participa como abogado director de la parte actora el licenciado G.C.J.énez, colegiado nueve mil ochenta y dos; como apoderados especiales judiciales de la parte demandada G.E. y C.M.ía; el letrado S.M.ínez M.éndez, carné veintitrés mil quinientos sesenta y el licenciado M.M.ínez M.éndez, carné siete mil trescientos noventa y cuatro, de la parte demandada G.A., se representa a sí mismo, carné dieciséis mil ciento noventa y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario de P.. Conoce este Tribunal el recurso de apelación contra el auto sentencia de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de febrero del dos mil veintidós. -

Redacta la jueza C.G.ía; y,

CONSIDERANDO:

I- Se interpone recurso de apelación en contra del auto cautelar N 2022000032 de las catorce horas cuarenta y tres minutos del siete de febrero de dos mil veintidós. La resolución resolvió medidas cautelares solicitadas por la parte actora y ordenó: Así las cosas y por las razones explicadas, se acoge parcialmente la medida solicitada, únicamente en cuanto a los puntos rotulados como i e ii, reservándose lo demás para el momento procesal oportuno. Se ordena a los demandados lo siguiente: 1) Aportar toda la documentación contable libros, facturas de ingresos y egresos, pago de impuestos, inventarios de fruta, y cualquier otra documentación en donde conste el desarrollo de la actividad realizada, esto en los términos indicados en el artículo 45.4 del Código Procesal Civil, aplicado en forma supletoria a la materia. Para aportar la documentación, se le concede a los demandados el plazo de OCHO DÍAS, contados a partir de la notificación de esta resolución, no así de su firmeza. 2) Aportar un informe de rendición de cuentas de forma trimestral, en donde se detalles, los ingresos y egresos derivados de la producción realizada dentro del terreno en litis. El primer informe deberá ser presentado antes de finalizar el mes de febrero del presente año y partir de ahí, cada tres meses. Se les hace ver que lo concedido en esta resolución tiene carácter provisional y podría ser variado posteriormente, por lo que no se considera un adelanto de criterio ni resuelve en forma definitiva las pretensiones de las partes dentro del proceso. De igual forma, lo ordenado en esta medida es de ejecución inmediata conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del NCPC. (expediente digital modo pdf).

II- Los argumentos recursivos expuestos se citan a continuación: Ausencia de fundamentación y análisis probatoria sobre la existencia de daño como presupuesto de la medida cautelar. R., no se ha acreditado la demostración de la amenaza o daño del derecho que se busca proteger en este proceso. Señalándose, la misma resolución recurrida razona sobre la falta de determinación de un riesgo adecuado para justificar la medida cautelar. Argumenta, en la resolución se cita: Finalmente en cuanto al peligro de demora, es importante tomar en cuenta que si bien no se logra determinar con el reconocimiento un riesgo como tal, y ante esa inexistencia, no se justifica la imposición de una cautela que afecta el ejercicio de su legítimo derecho de la propiedad privada. El posible derecho a proteger no se encuentra en peligro, reconocido en el auto que se apela. Acusa, al momento de dictarse una medida cautelar se debe tener fundado temor de que una parte pueda causar al derecho de la otra, una lesión grave y de difícil reparación. Hace referencia a Voto 995-F-06 de este Tribunal. Ausencia de peligro de demora y residualidad. A. no existe un peligro de demora ante la falta de riesgo de daño. La parte actora solicitó: a) el depósito de las ganancias percibidas por los demandados, respecto de la producción de mango y nance que hay en la finca, b) Como segundo punto, la presentación de toda documentación contable, libros, facturas, etc que lleven los demandados en respaldo de la actividad agraria productiva, así como la presentación de un informe trimestral de rendición de cuentas. Establece la resolución recurrida que lo pretendido en este proceso no es solo la nulidad de traspaso realizado, sino también el pago de las cosechas percibidas, con lo que está en desacuerdo. Combate, la resolución recurrida establece una medida cautelar atípica, sin embargo, para asegurar lo pretendido por la parte actora, existen otras medidas cautelares típicas que salvaguardan lo pretendido en la demanda. Como la medida cautelar típica de anotación provisional que ya fue ordenada y resguarda los intereses en caso de acogerse la supuesta nulidad del traspaso, sin que lesione el derecho de propiedad de la parte demandada recurrente. Falta de derecho acreditado. Aduce, no se ha demostrado un derecho que justifique la protección al actor, al no existir sentencia firme que declare la nulidad de la escritura o el derecho de la parte actora. I.éndose en adelanto de criterio sobre el fondo del presente asunto el ordenar que el demandado deba entregarle cuentas al actor, como si fuese el dueño del derecho de propiedad, que en forma evidente no lo es debido a la ausencia de esa sentencia que declare la nulidad de la escritura mediante el cual ha adquirido el dominio sobre el bien objeto de litis. Derecho a exhibir documentos. R. el ordenar al demandado exhibir documentos relacionados con su propiedades una actividad probatoria impropia que lesiona el principio constitucional de inviolabilidad de la propiedad. Estima, la exhibición de documentos producto del ejercicio del derecho de propiedad del demandado, genera un desbalance procesal en contra del legítimo propietario del inmueble, lesionando el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. Desbalance procesal: Se alega que la resolución recurrida crea un desbalance procesal y un adelanto de criterio sobre el fondo del asunto, afectando la igualdad procesal entre las partes. Lo anterior por quebrar la igualdad procesal y lesión al derecho que poseería el actor de intervenir en el usufructo del demandado del derecho de propiedad que le pertenece.

III- Hechos probados. De esta naturaleza se prohíjan los hechos probados por estar fundados en elementos probatorios que constan en autos.

IV- De forma previa cabe citarse lo decidido por este Tribunal en Voto número 000942-F-2019 de las quince horas y treinta y ocho minutos del catorce de noviembre de dos mil diecinueve: " la Ley de J.ón Agraria contiene varios vacíos procesales que deben ser integrados por el Código de Trabajo en primer orden y en su defecto, por la normativa procesal civil. Por ello, independientemente de la vigencia del Código Procesal Agrario, son de aplicación supletoria el Código de Trabajo número 9343 a partir del 25 de julio de 2017 y del Código Procesal Civil número 9342, el 8 octubre de 2018. En el código del proceso agrario se encuentra reguladas las medidas cautelares típicas, tales como el arraigo y el embargo preventivo (artículos 33 y 34 ibid.). Dada la ausencia de regulación especial en el cuerpo procesal agrario sobre medidas cautelares atípicas, y dada la supletoriedad del Código de Trabajo, se debe emplear en primer orden ese cuerpo legal. Se aclara este asunto inició el 14 de mayo del 2019 según escritorio digital. Para ese momento ya se encontraba en vigor la ley del proceso laboral la cual regula las medidas cautelares en la sección V, numerales 489 a 494. El primer ordinal regula lo siguiente: Antes de iniciarse el proceso y durante su tramitación, inclusive en la fase de ejecución, el órgano jurisdiccional podrá ordenar las medidas cautelares adecuadas y necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. También, podrá ordenar cualquier medida preparatoria o anticipada necesaria para la preservación del ejercicio de un futuro derecho, así como cualquier otra medida atípica que no exceda los límites de racionalidad y proporcionalidad. En estos casos, el órgano puede disponer de forma prudente todo lo necesario para lograr el objetivo de la medida, de modo que no se incurra en extralimitaciones. Con respecto a la tipología de las medidas, tanto cautelares como preparatorias, a los efectos y a la forma de practicarlas, sustituirlas o levantarlas, se estará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las excepciones que se indican a continuación. Esta norma se debe complementar con el canon 490 de ese código. De lo anterior se establece: 1. Pueden ser instauradas antes o durante el curso del proceso incluyendo la etapa de ejecución de sentencia. 2. Procuran proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, preservar el ejercicio del derecho futuro. 3. Se admiten medidas atípicas las cuales deben ser racionales y proporcionales para garantizar el eventual futuro derecho. 4. Puede ser ordenada a...

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