Sentencia de Tribunal Agrario, 05-11-2019

Fecha05 Noviembre 2019
Número de expediente19-000049-1627-CI
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

**

EXPEDIENTE:

19-000049-1627-CI

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA

ACTOR/A:

COMPAÑÍA DEL MONTE INTERNACIONAL GMBH

DEMANDADO/A:

INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL S.A Y OTRA

VOTO N° 901-C-19

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas y treinta y uno minutos del cinco de noviembre de dos mil diecinueve.-

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA interpuesta por DEL MONTE INTERNATIONAL GMBH; contra INVERSIONES Y PROCESADORA TROPICAL INPROTSA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cincuenta y siete mil ciento siete, representada por su apoderado general el señor A.M.I., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número uno - seiscientos dieciséis - novecientos dieciocho; y PRODUCTORA Y EXPORTADORA DE FRUTAS Y VERDURAS FRUVER SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - trescientos treinta y nueve mil novecientos veintitrés, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma C.R.V.G., mayor, divorciado, licenciado en ciencias, vecino de Escazú, cédula de residencia uno cuatro ocho cuatro cero cero dos cinco cero cuatro cero uno. Actúan como apoderados especiales judiciales: de la entidad actora el licenciado R.L.Z., colegiado cuatro mil novecientos doce; de la sociedad demandada Inprotsa S.A. el letrado M.P.C., mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad número uno - mil ciento cuarenta y siete - cuatrocientos ocho. También participa como abogado director de la entidad Fruver S.A., el licenciado W.M.R., carné siete mil setecientos noventa y siete. Este proceso se tramita ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.-

Redacta la J.A.P., y;

CONSIDERANDO:

I.- Para la decisión de este asunto es necesario precisar las siguientes actuaciones acaecidas en autos: 1) Ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón), la parte actora solicita medidas cautelares anticipadas vinculadas a un proceso arbitral, en el que se dirimió un conflicto sobre contratación relacionada con materiales vegetativos MD-2 piña G. o piña amarilla, siendo una empresa agraria productora y la comercializadoras las involucradas en este conflicto. (Ver escrito presentado 30/05/2019 07:37).- 2) Mediante resolución de las quince horas veintitrés minutos del treinta de mayo del dos mil diecinueve dicho Tribunal se declara incompetente para conocer de las medidas cautelares anticipadas planteadas, al considerar se trata este asunto de competencia de la Jurisdicción Agraria al existir de por medio un conflicto que involucra empresas agrarias. (Ver resolución 30/05/2019 15:23). 3) El Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela (S.C., se arroga la competencia de este asunto, y ordena notificar a la parte accionada, por lo que ésta al apersonarse al proceso al Juzgado Agrario, apela la resolución dictada por el Tribunal Colegiado Civil, y luego opone la excepción por falta de competencia, en ambos escritos indica este asunto es de competencia del Juzgado Civil, pues el objeto apunta a la ejecución de un laudo arbitral de naturaleza mercantil, lo cual no está contemplado en los supuestos de competencia de la Ley de Jurisdicción Agraria. (Ver escritos en archivo del 07/08/2019 05:37:07).-

II.- Como parte de los cuestionamientos que hizo la accionada, lo fue el plantear recurso de apelación contra la resolución de declaratoria de incompetencia del Tribunal Colegiado de Primera Instancia Civil de San Ramón. Por economía procesal y para evitar mayor retraso en el expediente, siendo lo esencial que se dirima en definitiva si la competencia de este asunto es civil o agraria, se procede a emitir el respectivo pronunciamiento en esta Instancia. Nótese los argumentos en el escrito de apelación son similares a los expuestos al interponerse la excepción de falta de competencia, por lo que ambas articulaciones se resuelven aquí de manera conjunta por celeridad procesal.- Resolver de manera conjunta no implica un vicio de nulidad, pues independientemente de la forma procesal, se estaría logrando el resultado que es el pronunciamiento sobre la competencia , sin que se vulnere el derecho de defensa de las partes quienes están debidamente apersonadas al proceso y esta discusión no les es ajena.

III.- Cabe indicar en primer término sobre la posibilidad de los tribunales de justicia para conocer de medidas cautelares independientemente de la existencia de un proceso arbitral. Así lo dispone el articulo 52 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de Paz Social número 7727 que dice; “ Medidas cautelares. En cualquier etapa del proceso, las partes pueden solicitar a la autoridad judicial competente medidas cautelares. Además, de oficio o a instancia de parte, el tribunal arbitral podrá pedir, a la autoridad competente, las medidas cautelares que considere necesarias. La solicitud de adopción de medidas cautelares dirigida a una autoridad judicial, por cualquiera de las partes, no será considerada incompatible con el proceso arbitral, ni como renuncia o revocación del acuerdo arbitral”. La norma es clara en otorgar la competencia jurisdiccional para conocer de medidas cautelares pues ello no es incompatible con el proceso arbitral. Teniendo claro este aspecto, lo procedente es determinar a cuál sede jurisdiccional corresponde conocer las medidas planteadas. El argumento de la parte accionada es que la medida cautelar solicitada no apunta a la tutela de bienes agrarios, sino a la ejecución de un laudo arbitral, de naturaleza mercantil, y que el artículo 2 de la Ley de Jurisdicción Agraria no contempla ese supuesto. Tenemos como hecho no controvertido, que el laudo arbitral resolvió un conflicto de contratos en los que se involucraba empresa agraria y comercializadoras, y uno de los aspectos que allí aparentemente se ordenó fue la devolución o destruir un 93% de los materiales vegetativos MD-2 en finca de la parte demandada, dicho material vegetativo que corresponde a piña G. o piña amarilla, es parte del haber de la “hazienda agraria” dirigida a al desarrollo del ciclo biológico de la piña. Se trata de una empresa piñera la involucrada en este conflicto, por lo que la competencia para estos casos está prevista en el artículo 2) inciso h) que dice: “Corresponde a los tribunales agrarios conocer: h) De todo lo relativo a los actos y contratos en que se parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas”.- La competencia agraria, por razón de la materia, está determinada entonces, en forma genérica por los artículos 1 y 2 inciso h) de la Ley de Jurisdicción Agraria. El criterio fundamental es el de la actividad agraria de...

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