Sentencia de Tribunal Agrario, 06-10-2020
Fecha | 06 Octubre 2020 |
Número de expediente | 19-000022-0298-AG - 0 |
Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
Tipo de proceso | MONITORIO |
*190000220298AG*
EXPEDIENTE: |
19-000022-0298-AG - 0 |
PROCESO: |
MONITORIO |
ACTOR/A: |
L.D.R.Z.G. |
DEMANDADO/A: |
MARCO VINICIO HERRERA SOLIS |
VOTO N° 932-F-20
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las nueve horas once minutos del seis de octubre de dos mil veinte.-
PROCESO MONITORIO ARRENDATICIO interpuesto por L.Z.G., quien es mayor, viuda una vez, finquera, vecina de S.C., cédula de identidad número dos - cuatrocientos setenta - seiscientos cincuenta y tres contra; M.V.H.S., quien es mayor, soltero, ganadero, vecino de S.C., cédula de identidad dos - quinientos veintiuno - quinientos veinticinco. Actúa como apoderado especial de la parte actora el licenciado R.J.A., colegiado diez mil doscientos cuarenta y nueve y como apoderado especial de la parte demandada el licenciado R.A.R.A., colegiado número veintidós mil cuatrocientos sesenta y seis- Tramitándose ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C..-
RESULTANDO
1.- La parte actora interpuso proceso monitorio arrendaticio solicitando en sentencia se declare lo siguiente: " a)Con lugar en todos sus extremos el presente proceso sumario de Desahucio. b)Que el demandado MARCO V.H.S. incumplió con el acuerdo contractual de cancelar en su totalidad el pago de arrendamiento de la finca inscrita en el partido de Alajuela, folio real 2091002-000, período que comprende de julio del 2018 al 13 de enero del 2019 más un remanente de 100.000 del mes de junio del 2018, para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL COLONES, siendo que el arrendatario en forma unilateral y sin consentimiento del arrendador entró en mora. c) Que por motivo del incumpliendo en el pago de la renta (6 1/2 meses) mas el vencimiento del plazo convenido según lo indicado en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamientos de la Finca, se ordene el inmediato desalojo del demandado de la finca propiedad de mi representada. d)Se condene al demandado al pago de costas procesales y personales de esta acción.- (ver escritorio virtual Juzgado Agrario de S.C. escrito incorporado 25/01/2019 09:50).-
2.- La parte demandada contesta en tiempo la demanda e interpone las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva. (ver escritorio virtual Juzgado Agrario de S.C. escrito incorporado 06/02/2019 04:33 y 27/02/19 03:14).-
3.- El licenciado W.A.C., juez del Juzgado Agrario de S.C., en sentencia 27-2020 de las catorce horas veintisiete minutos del nueve de marzo de dos mil veinte, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con los argumentos expuestos. Se acoge la excepción de Falta de Derecho, se omite pronunciamiento de las otras excepciones por innecesarias. SE DECLARA SIN LUGAR el proceso monitorio arrendaticio interpuesto por L.Z.G. contra; M.V.H.S.. Se condena a la parte actora el pago de ambas costas del proceso. (ver escritorio virtual Juzgado Agrario de S.C. sentencia incorporada 09/03/2020 14:27)
4.- El licenciado R.J., abogado de la parte actora, interpuso recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se apoyaron para refutar la tesis del juzgado de instancia. (ver escritorio virtual Juzgado Agrario de P.Z. escrito incorporado el 16/03/2020 a las 02:01). -
5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-
Redacta el juez P.V., y;
CONSIDERANDO
I.- Por la forma en que se resolverá y por ser los últimos dos hechos probados indeterminados, no se emite pronunciamiento sobre los mismos, así como de los no probados.-
II.- El licenciado R.J., abogado de la parte actora, interpuso recurso de apelación con nulidad concomitante, manifestando lo siguiente: MOTIVOS DE NULIDAD: "PRIMERO: Por falta de claridad e imprecisión en HECHOS PROBADOS, tenidos en la Sentencia, para la solución del asunto que nos ocupa o no ser debidamente considerados para resolver Al efecto he de indicar lo siguiente: Si bien es cierto, existe claridad y precisión en el indicado primer hecho probado, con relación a la existencia de un contrato firmado entre M.V.H.S. y AGROPECUARIA HECADEL VEGA Y ALFARO SOCIEDAD ANÓNIMA, mediante el cual se arrienda el bien inmueble inscrito en el Partido de Alajuela, folio real número 209102-000. Lo cierto es que lo indicado sobre los posteriores hechos tenidos como probados en la Sentencia, no son claros y precisos, conforme de seguido se dirá. II. El hecho probado que indica: "II) Ese contrato establece que el plazo del contrato es de un año y vencía en noviembre del año 2018.r Es omiso e impreciso, al no indicar que el plazo de vencimiento de dicho contrato es el día 10 de noviembre del 2018, como claramente se establece en el contenido de dicho contrato, al observarse: "...El plazo del presente contrato lo es por UN AÑO, contado a partir del día DIEZ DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE...". (véase imagen 5 y 6 del expediente virtual). Siendo por tanto de gran importancia para efectos de precisión y seguridad jurídica, el que se tenga por debidamente establecido cual es el día de vencimiento del citado contrato y no todo un mes como fecha de vencimiento, con su consiguiente incerteza respecto al día, ya que podría ser cualquier día de ese mes, cuando ello no es así; con mucho mayor razón tratándose de un proceso de reclamo por incumplimiento contractual, donde debe tenerse claridad y precisión sobre el vencimiento del mismo. Al respecto, no omito indicar la necesaria apreciación y valoración de la prueba escrita, por lo que en ella se informa y su mayor valor probatorio con relación a la verbal, al existir contradicción entre ambas. Por tanto con base en lo establecido en dicho contrato de arriendo, resulta absolutamente improcedente y contrario a derecho, lo indicado por el demandado durante su declaración de partes cuando este indicó: "...pero ese contrato era simbólico, se hizo para SENASA...". Pretendiendo con ello sorprender la justicia con tan absurda posición, como si el derecho y lo resuelto en sede jurisdiccional no fuese sinónimo de certeza jurídica. De igual manera he de hacer notar que dicho contrato fue firmado, por ambas partes, por consiguiente con fuerza de ley para ellas; no así para terceros por no haberse inscrito registralmente, razón por la cual al confeccionarse e inscribirse el traspaso del inmueble Alajuela matrícula 209102-000, mediante el cual doña L.Z.G. se convierte en propietaria del mismo, por el principio de publicidad registral, ella adquiere sin dicho gravamen (véase certificación literal de inmueble a imagen 7 y 8 del expediente virtual). Donde en la misma no se observa la inscripción como tampoco la anotación registral del referido contrato de arriendo; ello no obstante que el mismo tenía como fecha de vencimiento posterior a la inscripción del traspaso, por cuanto la inscripción del traspaso de inmueble ocurrió 01 de octubre del 2018, en tan o que el contrato vencía hasta el 10 de noviembre del 2018. Por tanto salvo que se hubiera cancelado la presentación o inscripción del contrato de arriendo, el mismo se hubiere arrastrado o incluido en la nueva inscripción registra] del inmueble. En todo caso dicho contrato de arriendo, no fue protocolizado, como requisito legal para efectos registrales. III. También la sentencia es imprecisa con relación al momento en que doña L. adquiere derechos sobre el inmueble donado, ya que en ella tan solo se indica como hecho probado, que el bien inmueble 209102-000, valga decir objeto del indicado contrato de arriendo, fue donado en favor de la señora L.Z.G. e inscrito en el registro en fecha 1 de octubre de 2018. Omitiendo el a quo en este hecho, indicar que el día 25 de setiembre del 2018 se firmó la escritura de traspaso o donación (véase imagen 16 a 18 del expediente virtual). Fecha que resulta de gran importancia en tanto, desde ese día doña L. pasa a ser la nueva propietaria del referido inmueble, razón por la cual dos días después (27/09/2018), el demandado M.V.Z.G., le "paga" por concepto de alquiler de la finca, a la aquí actora tt 400,000.00, conforme "comprobante de pago N° 008" de fecha 27/09/2018 (ver recibo a imagen 13). Constituyendo dicho recibo, como adelante se dirá, una prueba cierta, preciso e irrefutable sobre la modificación tacita del contrato de arriendo, con respecto a la nueva dueña del inmueble y la obligación de seguirle pagando a ella el dinero por concepto de arriendo de su finca, al convertirse la misma en nueva dueña del dominio del referido inmueble, con su consiguiente derecho de usufructo sobre el mismo, conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Civil. IV. Para reafirmar mi dicho, en concordancia con lo anterior, es importante hacer notar, que en la Sentencia se tiene como hecho probado que "existe un recibo de pago de dinero de M.V.H.S. en favor de la señora L.Z.G. de fecha 27/09/2018". Sea se pagó en favor de la nueva dueña del inmueble, no en favor de la sociedad que lo había arrendado inicialmente, los referidos 0 400.000.00 indicados en dicho recibo por concepto de "alquiler de finca". Al efecto téngase presente que con dicho pago se demuestra que no es cierto que el monto de arriendo, debiere deducirse en disminución del valor de las mejoras, como ha pretendido el demandado hacer creer y sorprender la justicia, ante su negativa de cancelar o depositar el correspondiente dinero que debe pagar por concepto de arriendos o uso de dicha propiedad. En consecuencia, es más que evidente con ello, que el demandado sabía y conocía que a quien debía seguirle pagando el arriendo era a la nueva dueña. Por tanto si se parte de la existencia de un contrato realidad la única prueba escrita existente sobre el contenido del mismo, es lo indicado en dicho recibo (véase en imagen 13). En todo caso téngase presente que en el HECHO CUARTO del escrito de
demanda, entre otras cosas mí representada indicó: "...
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