Sentencia de Tribunal Agrario, 07-03-2019
Fecha | 07 Marzo 2019 |
Número de expediente | 16-000168-0387-AG - 9 |
Emisor | Tribunal Agrario (Costa Rica) |
Tipo de proceso | MEDIDA CAUTELAR |
*160001680387AG*
EXPEDIENTE: |
16-000168-0387-AG - 9 |
PROCESO: |
MEDIDA CAUTELAR |
ACTOR/A: |
3-101-505584SA |
DEMANDADO/A: |
BURDEOS OA LIMITADA |
VOTO N° 000113-F-2019
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas y cincuenta y seis minutos del siete de marzo de dos mil diecinueve.
MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA establecida por la mercantil TRES- CIENTO UNO- QUINIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por su presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma M.M.C., mayor, casado una vez, abogado, vecino de S.J., cédula de identidad uno- setecientos cuarenta y tres - doscientos trece; contra BURDEOS OA LIMITADA, cédula jurídica tres - ciento dos - cuatrocientos mil doscientos sesenta y ocho, representada por su gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma Andrij A Usztan, pasaporte dos cero uno siete siete ocho ocho uno cero. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado L.R.G.G., cédula de identidad uno - ochocientos veintinueve- quinientos cuarenta y dos, colegiado doce mil veinte; y de la parte demandada, el licenciado R.Y.M., cédula de identidad uno - quinientos veinticinco - ciento veintiséis, colegiado mil setecientos cuatro. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia.
Redacta la jueza D.B.; y,
CONSIDERANDO:
I. Se apela con nulidad concomitante la resolución de las 09 horas 34 minutos del 12 de octubre de 2018 visible en el expediente electrónico del Juzgado Agrario de Liberia, en modo PDF, imágenes 112 a 126. En lo medular, se acogió la solicitud de medida cautelar; ordenó a B. OA Limitada a mantener libre el paso en litis, para la actora y sus empleados en aras de realizar las actividades pecuarias y mantenimiento en su predio. Le prohibió colocar el candado o cadena en el portón en el transcurso de la ruta o paso u obras para obstaculizarlo. El recurso es rubricado por el letrado R.Y.M., en su calidad de apoderado especial judicial de la entidad B. OA Limitada, en lo sucesivo identificada únicamente como B.. Reprocha lo siguiente: 1. Falta de fundamentación, pues estima la pieza apelada es una larga reproducción de las testimoniales sin que medie análisis y valoración, lo cual acontece ocasionalmente con algún comentario. Califica esa forma de resolver es “antijurídico” (sic) y contrario a Derecho. Entiende esa situación le genera indefensión. Explica, si elimina las trascripciones y la descripción del reconocimiento judicial realizado, queda si acaso una página de consideraciones dispersas e insuficientes para sustentar el fallo. Estima solo por esa razón es anulable. 2. Atinente a la falta de fundamentación de la decisión, procede a trascribir segmentos de lo apelado, junto con los razonamientos vertidos en el considerando III. Estima no sabe a qué camino se refiere, de dónde sale ni a donde llega. Respecto a un testigo, señala con esas manifestaciones sirven de fundamento para rechazar la cautela pedida, por faltar el elemento de urgencia y necesidad efectiva, pues le resulta evidente la sedicente actividad ganadera en la finca de la accionante, afirma ha sido inexistente o muy escasa y no justifica el gravamen que se pretende imponer de manera cautelar y menos de forma gratuita. Hace ver nadie ha mostrado durante estos largos meses que el apoderado de la peticionante, tuvo habilitado inicialmente el paso en la finca de B. y sacó ganado periódicamente. Razona es lo contrario; los testigos declaran no ha existido paso de semovientes porque esa es la realidad. Afirma la persona juzgadora nunca observó a los animales en el predio del actor y eso debió de considerarlo como un elemento contrario al presupuesto jurídico legal de urgencia y necesidad para conceder la medida. Endilga, dijo el juez observar boñigas, pero las escasas no constituyen una base o referencia probatoria adecuada, ni un elemento con el peso suficiente y menos si considera que permiten ser transportadas desde otros sitios. A su entender para autorizar una medida cautelar, debió probarse la existencia de una verdadera actividad agraria organizada en el predio, aspecto ausente y de referencia en el fallo. Agrega, no se dieron los elementos necesarios para tener por establecida una organización pues no hay ni pastos adecuados; solo malezas y terrenos secos. Se hace una serie de cuestionamientos sobre la materia prima para el mantenimiento de los semovientes, los apartos, la tubería para el agua, pastos, para culminar indicando que no existen. Enfatiza, no hay bases objetivas fácticas reales para tener por existente la empresa agraria organizada y justificar la medida. Agrega, tampoco hay ganado extraído por el camino de su representada mientras tuvo vigencia la medida anterior, el cual no empleó. Cuestiona dónde está la urgencia y necesidad, explicación que echa de menos en la resolución impugnada. 3. Relativo a la existencia de un camino en la colindancia de la peticionate, estima, aunque el sendero de su representada tenga mejores condiciones, no es causa legítima para que la actora adquiera derechos sobre este, ni obtener la cautela a expensas de su mandante y menos gratis. Revela, se trata de dos finqueros distintos, uno con los caminos bien cuidados y el segundo no. R., por qué no se hizo mención en la pieza apelada sobre el mantenimiento de los caminos de la actora, incluso de zonas planas y fáciles de trabajar, donde se observa un sendero en regular condición, o tapado con maleza o matorrales los cuales son removibles. 4. Tocante a la existencia de un cañón y el peligro de emplearlo. Refiere el apelante, conforme al razonamiento de la resolución cautelar, no juzga la situación en sí mismo, sino repite y asume como cierto lo afirmado por los declarantes, pero no razona por qué no se puede utilizar, pues estima, con un mínimo esfuerzo se puede habilitar como es su obligación racional y legal. Acusa un desbalance en el razonamiento. Dice, hay una errónea conclusión que dan con los presupuestos requeridos para dar la medida. Sintetiza, resultó falso que exista una servidumbre de paso a favor del fundo de la actora contra el de B.; tampoco que el camino en mención sea público; el predio de la actora carezca de salida a vía pública. Además, la peticionante tiene caminos internos, la mayoría en mal estado aún en diversas partes planas. Agrega, no es cierto la actora no pueda utilizar sus propias vías, porque ha dejado se deterioren los cuales se pueden rellenar con backhoe y remover las malezas. Respecto de los llamados “guindos” son alturas fácilmente superadas con una retro excavadora. 5. Reitera la actora no quiere invertir en mantener sus caminos y desea valerse del trabajo de un vecino que ha gastado millones de colones en abrir y mantener los propios. Esa situación la califica como un abuso procesal. Tampoco se tenga una estructura empresarial agraria real y organizada de la finca porque no se vieron semovientes. 6. Indica, la resolución no se pronuncia sobre la contracautela o garantía pedida por esa representación a lo cual tiene pleno derecho en el evento de confirmarse lo resuelto. Se pidió aclaración y adición al fallo. En el evento el a quo niegue a reconocer ese derecho, en apelación se comprende ese reclamo por la omisión de lo recurrido, debiendo revocarse o resolverse en ese punto. La contracautela debe ser una cantidad suficiente considerando la afectación de alrededor dos kilómetros de longitud del camino y un término de 10 años de duración del proceso. Pide se revoque lo resuelto, deniegue la medida, o en su defecto se anule por los motivos aducidos. S. requiere ordenar a la parte depositar una garantía a favor de su representada por el uso del camino, durante el tiempo de duración del proceso para no tener un acceso de forma gratuita por un principio de equidad y sentido común (cuadros 128 a 135 del expediente electrónico).
II. Procede en primer orden resolver lo concerniente a la nulidad por falta de fundamentación. Se recrimina la resolución trascribe una parte importante de las declaraciones y reconocimiento judicial sin hacer un examen adecuado de las probanzas. Si bien, como se alega en el pliego recursivo, hay una trascripción extensa de segmentos de declaraciones y del acta del reconocimiento judicial, se infiere de la lectura integral los motivos por los cuales la persona juzgadora accedió a la cautelar. El ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria establece, los tribunales por iniciativa propia podrán declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, con la finalidad de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso. En otro orden, en materia recursiva, y a mayor abundamiento de razones, el numeral 60 del cuerpo legal en cita, señala el trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones del Código de Trabajo. El artículo 592 del Código de Trabajo número 9373 por aplicación del citado canon 60 y del transitorio I.3 de la Ley 9343, señala, una vez revisada la formalidad del recurso, se verifica el procedimiento y las cuestiones de nulidad. Estas podrán ser propuestas por las partes, o bien determinadas de oficio. De acuerdo con la estipulación en estudio, las nulidades se podrán acordar únicamente en el supuesto que los defectos constituyan vicios esenciales al debido proceso. Agrega la norma en estudio, si es procedente la nulidad, se dispondrán las correcciones necesarias y se conservará todas las actuaciones no afectadas por el vicio o que sea imposible subsanar. Igualmente, este Tribunal ha insistido en el principio de la conservación de los actos procesales, con la finalidad de evitar retrasos innecesarios, en aras de brindar un servicio de calidad sustentado en el precepto constitucional del ordinal 41 de la Constitución Política, salvo en aquellos casos que la omisión o defecto lesione derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso o el de...
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