Sentencia de Tribunal Agrario, 07-10-2022

Fecha07 Octubre 2022
Número de expediente21-000027-1520-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoEJECUCIÓN HIPOTECARIA

*210000271520AG*

EXPEDIENTE:

21-000027-1520-AG - 7

PROCESO:

EJECUCIÓN HIPOTECARIA

ACTOR/A:

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

DEMANDADO/A:

JOSE ANTONIO REYES CALERO

VOTO N° 968-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las catorce horas veintiocho minutos del siete de octubre de dos mil veintidós.-

PROCESO EJECUCIÓN HIPOTECARIA promovido por BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (BNCR), cédula jurídica cuatro-cero cero cero-cero cero mil veintiuno; representado por R.A.C., mayor, cédula uno- quinientos uno-novecientos ochenta y cuatro; contra J.A.R.C., mayor, casado una vez, ganadero, vecino de Upala, cédula dos-doscientos noventa y dos-mil doscientos sesenta. Interviene en el proceso como anotante COLONO ZONA NORTE S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-seiscientos diecinueve mil sesenta, representada por J.E.D.C., mayor, casado una vez, abogado, vecino de Guápiles de Pococí, cédula uno-quinientos cincuenta y cinco-novecientos ochenta y ocho, y como acreedor de segundo grado INSTACREDIT S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos sesenta y cuatro mil noventa y seis, representada por J.A.C.C., cédula siete-cero cincuenta y cinco-ciento sesenta y cinco; CORPORACIÓN ARROCERA COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres - ciento uno - cero cuarenta y seis mil ochocientos ochenta y cuatro, representada por A.M.Y.R., cédula extranjera cero cero uno cero cuatro cero cuatro cinco seis cero cero siete uno A.A. como abogado director de la parte ejecutante: F....A.R.L., colegiado tres mil quinientos treinta; y como apoderado especial judicial de la parte Ejecutada: R.A.F.P., colegiado veinticinco mil quinientos cincuenta y cuatro. Tramitado ante el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Upala, (Materia Agraria). Conoce este Tribunal del recurso de apelación contra la resolución de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.

Redacta la jueza A.R.; y,

CONSIDERANDO:

I.- RESOLUCION APELADA: Auto inicial emitido el 19 de agosto de 2021, que dio inicio al proceso, señala por vez primera fecha para rematar la finca de Alajuela 299126-000, con la base el primer remate de catorce millones doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco colones con veinticuatro céntimos (¢14.245455,24) y dio audiencia sobre la liquidación de intereses. Se aclara las fechas de remate fueron variadas y esa resolución fue revocada parcialmente en la del 28 de setiembre 2021, para corregir que el bien gravado se remataba libre de gravámenes (imágenes 78 y 120 del expediente digital completo, descargado en forma descendente, en adelante EDC).

II.- Se aclara, antes de resumir los alegatos de la parte ejecutada, que en un mismo escrito presentado el 8 de setiembre 2021, interpuso lo que denominó incidentes de actividad procesal defectuosa, falta de exigibilidad, prescripción de interés, incompetencia funcional por no ser la vía hipotecaria la apropiada y un recurso de revocatoria y apelación contra el auto inicial (imagen 102 EDC). Pese a que los reclamos de invalidez procesal son de previo y especial pronunciamiento y que no procede dar audiencia sobre recursos, el Juzgado en resolución del 28 setiembre de 2021 confirió audiencia sobre la oposición e incidentes de nulidad de actuaciones, de actividad procesal defectuosa e incidente de falta de exigibilidad y el recurso de revocatoria con apelación en subsidio incoada por el demandado para lo que tenga ha /sic) bien manifestar. Además, se informa a las partes que conforme lo regulado en la citada norma, los remates señalados no se suspenderán y quedarán sujetos a lo que se resuelva sobre la oposición e incidentes planteados (imagen 120 EDC). No debió procederse de esa forma y mucho menos, si se iban a resolver primero los recursos de revocatoria y apelación, tardar tanto tiempo en hacerlo, dado que la resolución que se pronuncia al respecto es del 12 de setiembre 2022, un año después (imagen 175 EDC). Sin embargo, las partes se conformaron y para no atrasar más los procedimientos, procede resolver de una vez la apelación, máxime si como la parte apelante lo indica, se reiteran argumentos en tales que también se expresan en los apartados titulados incidentes (numerales 21 Ley de Jurisdicción Agraria y 31 a 33 Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente). Al respecto, se aclara que únicamente se toman como alegatos del recurso los contenidos en el apartado titulado como tal, dado que no procede, como lo pretende la recurrente, interponer en forma conjunta incidentes y recursos y pretender que se tomen en cuenta como parte de los segundos, los argumentos que se expresan en el contenido de los primeros. La apelación, independientemente de ese proceder, requiere se expresan los agravios de manera precisa y razonada (precedente 705 de 21.07.2015 de este Tribunal y artículos 590 Código de Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 60 Ley de Jurisdicción Agraria).

III.- RECURSO DE APELACION: Alega la parte ejecutada que, de forma errónea se ordenan fechas para remate, con una base de imposible determinación, inexistente en el contrato, viciada y nula, debido a que se toma en consideración otra garantía independiente, un contrato mercantil independiente que tiene ejecutiva propia. Además, se está ejecutando un título inexigible por no establecerse intereses corrientes ni moratorios en la hipoteca, lo que imposibilita establecer la base del remate y le deja en indefensión. Además, por las razones expuestas en los incidentes, las que afirma también son hechos del recurso. Reitera, se fijó una base del remate tomando en cuenta intereses corrientes y moratorios que no están determinados en el contrato de hipoteca, utilizando contratos mercantiles independientes con fuerza ejecutiva, por lo que la base no tiene respaldo en el contrato de hipoteca. Pide se anule o revoque la resolución impugnada (imagen 113 EDC).

IV.- Pese a que se alega nulidad, no se expresan los motivos de la petición. Revisada de oficio la resolución impugnada, no se detectan vicios que afecten su validez, conforme lo dispuesto en los artículos 26 Ley de Jurisdicción Agraria y 31 a 33 Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente. El que la parte recurrente no comparta lo decidido y la forma como se fundamenta no es motivo de nulidad. Lo reclamado por el fondo tampoco es de recibo. Las hipotecas abiertas están permitidas según el numeral 414 Código Civil, que establece: Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma, garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquier pago que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad para ser utilizada de la forma que lo convengan las partes. Sobre el tema, en precedente 625 2020 de 10.07.2020 de este Tribunal se explicó: Se debe precisar el numeral 166 del Código Procesal Civil de empleo en este asunto por remisión de los artículos, 6, 26 y 79 de la Ley de Jurisdicción Agraria, establece los títulos que son objeto de la ejecución hipotecaria y prendaria, señalando, las hipotecas comunes y de cédula, así como la prenda debidamente inscritas, constituyen títulos de ejecución con renuncia de trámites para hacer efectivo el privilegio sobre lo gravado o, en su caso, sobre la suma del seguro, así como para hacer efectivas todas las garantías personales, las cuales se entenderán limitadas al saldo en descubierto. Adiciona la norma en estudio, las hipotecas y las prendas que por disposición legal no requieran inscripción tienen la misma eficacia. Para esos efectos, constituyen documentos idóneos los originales de cédulas hipotecarias y sus cupones de intereses, las certificaciones de las escrituras de las hipotecas comunes y las prendas inscritas, siempre que en ellas conste que las inscripciones no están canceladas o modificadas por otro asiento Conforme se tiene por demostrado, en la especie se ejecuta una hipoteca abierta en colones, lo cual es congruente con el título presentado a ejecución Las hipotecas se encuentran reguladas en el Código Civil y hay referencias a tal garantía en el Código de Comercio. En cuanto al alcance de lo que se comprende por hipoteca común es pertinente remitirse a lo indicado por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en decisión número 223 de 11 de noviembre de 1994. Se denota de la precisa explicación vertida por la Alta Cámara, la hipoteca común hace referencia al límite de la responsabilidad de la persona deudora donde se amplía en caso de saldo en descubierto al restante patrimonio del obligado. Esta situación se contrapone al límite que se impone en las cédulas hipotecarias, amén de ser títulos valores típicos y cambiarios, la legislación expresamente prevé el tope de las obligaciones de quien figura como deudor, y la responsabilidad no es personal, dado, tal como lo afirma la sentencia en comentario, únicamente responde la heredad dada en garantía. Por tal razón perecerá el agravio en cuanto a la falta de idoneidad de la vía empleada para ejecutar una hipoteca abier...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR