*140001180699AG*
EXPEDIENTE:
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14-000118-0699-AG - 5
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PROCESO:
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ORDINARIO
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ACTOR/A:
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E.D.C.B.
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DEMANDADO/A:
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A.M.V.
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VOTO N°
967-F-2022
TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A
las catorce horas veintitrés minutos del siete de octubre de dos mil veintidós.-
PROCESO ORDINARIO establecido por D.C.B.
mayor, soltero, abogado, vecino de Tejar del Guarco de Cartago, cédula tres- doscientos
cincuenta y cinco-trescientos veintitrés; contra
A.M.V., mayor
divorciado, vecino de la Cangreja del Guarco, pasaporte siete cero uno siete nueve seis
cuatro cero seis y SUCESIÓN DE [Nombre 001]
, cédula [Valor 001], representada por
[Nombre 002], [...]. Actúa como abogado director del actor: José Francisco Pereira
Torres, carné tres mil L.V.S.
, colegiado dieciocho
mil quinientos dieciséis; como apoderada especial judicial de la sucesión: M. de Los
Ángeles M.R., cédula tres-doscientos quince-quinientos dieciocho.
Tramitado en el Juzgado Agrario de Cartago.
RESULTANDO:
1.- La parte actora plantea proceso ordinario, estimado ciento veinte millones de colones,
solicitando en sentencia se declare: "1- Con lugar la presente demanda…. 2-Que se me
restituya en la posesión de los terrenos objeto de este juicio, correspondiente a los
planos catastrados n. C-647759-2000, y C-647760-2000 ambos a nombre de la
Sociedad D.C.B. S.A. 3- Que se condene a los demandados a ambas costas de juicio. Y
al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR SU ACCIÓN. 4- Que se le
obligue a los demandados a salir de los terrenos, no volver a interferir en ellos, ni
volver a realizar actos que atenten contra mi posesión pacífica: De igual forma, qua se
obligue al demandado M.V. a pagar la totalidad de los gastos jurídicos
necesarios para restituirme la parcela correspondiente" (imagen 144 del expediente digital
completo, descargado en orden descendente, en adelante EDC).
2.- A.M.V. contestó negativamente e interpuso las excepciones de falta de acción, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva. [Nombre 001] también lo hizo y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y la frase sine actione agit (imágenes 182 a 195 y 238 a 247).
3.- La jueza R.S.A., en sentencia 62 de 8 de abril de 2022, resolvió: “ De conformidad a todo lo antes expuestos y citas de ley, se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva, se omite pronunciamiento sobre el resto de las excepciones por innecesario y en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria de mejor de derecho de posesión interpuesta por D.C.B., contra A.M.V. y LA SUCESIÓN DE [Nombre 001]. Son las costas a cargo del vencido” (imagen 967 EDC).
4.- El actor apela con indicación expresa de sus razones (imagen 988 EDC).
5.-
En tramitación del proceso se han respetado las disposiciones legales y no existen
errores u omisiones capaces de producir nulidades procesales.
Redacta la jueza
A.R.; y
CONSIDERANDO:
I.- La parte apelante ofreció como prueba para mejor resolver copia de la escritura 170-17 de la notaria T.F.M., que adiciona la escritura 46-15, de compraventa de finca entre los demandados. Tal prueba se rechaza, con fundamento en el artículo 52 de la Ley de Jurisdicción Agraria, al estimarse que, en función de lo debatido por las partes, resulta innecesaria y no existe motivo para que no se haya ofrecido oportunamente.
II.- Se comparte lo concluido sobre los hechos probados, por estar acordes con la información que consta en autos.
III.- No se comparte lo concluido sobre los hechos no probados dado que la forma como se redactan son imprecisos o confusos, se trata de conclusiones jurídicas o resultan innecesarios en función de la acción planteada.
IV.-
En la sentencia impugnada 62 de 8 de abril 2022 se declaró sin lugar la demanda
ordinaria restitutoria del derecho de posesión (acción publiciana), con costas a cargo del
vencido. La parte actora apela con base en lo siguiente, que se resume para facilitar su
análisis, dada su reiterada y confusa redacción: 1)
El Juzgado acoge la excepción de falta
de legitimación pasiva, basándose en que quien demanda es poseedor y los
demandados son propietarios registrales de la finca. Pero es erróneo el segundo hecho
no probado, que sostiene el plano C-1424926-2010 no se asocia con la finca
23742-000. Ello porque se aportó con el incidente de hechos nuevos planteado en
julio de 2016 copia certificada de la escritura adicional 170-17 de 10 de junio 2010
del protocolo de la notaria T.F.. Tal adiciona la escritura 46-15 de esa
notaria, en la cual [Nombre 001] vendió a A.M. la finca C-23742-000. La
escritura adicional aclara que en la principal no se hizo una venta pura y simple de
esa finca, sino una segregación de un lote que medía 81797 metros cuadrados
correspondiente al plano catastrado C-1424926-2010. Esa escritura adicional prueba
que ese plano si está asociado a esa finca. La escritura adicional se otorgó once meses
luego de la principal, durante los cuales los demandados hicieron el referido plano. 2)
No se comparte lo dispuesto en el tercer hecho no probado, que afirma no se probó
que la finca 23742-000 (ahora lote segregado 227331-000, a nombre del demandado
M.V.) estuviese mal ubicado, de manera tal que absorbió los terrenos de
los planos C-647759-2000 y C-647760-2000. El del último plano fue cedido por
[Nombre 001] a la Sociedad Industrial DCB en el 2000 y proviene del terreno del
plano C-601664-1999. Plano usado por [Nombre 001] en la información posesoria
00-1000471-640AG, que luego abandonó, por lo que no se concluyó. El perito Maikol
González también concluyó que el plano C-1424926-2010, del demandado Adrián
M. se sobrepuso en un 75% sobre el C-647760-2000. Por ello pide se declare en
sentencia que el 25% del último plano se encuentra fuera de la finca inscrita a nombre
del demandado M.. Si el plano C-1424926-2010 “es el mismo terreno que el
plano usado por [Nombre 001]” en la información posesoria abandonada, plano
C-601664-1999, queda claro que el primero corresponde a un terreno sin inscribir y
que la información posesoria no concluyó. El plano C-647760-2000 es “hijo” del
plano original de la información posesoria (C-601664-1999), que fue sobrepuesto por
el plano del 2010 de A.M.. Por ello el plano indicado está absorbido por
este último. Cuando se confeccionó el plano del 2000, los terrenos del plano de la
demandada estaban sin inscribir. 3) Se rechaza la demanda porque se tiene por no
probado que la inscripción de las fincas de los demandados fuera ilícita. Cuestiona
quien apela cómo se podría demostrar eso. Lo que si se probó es que los terrenos del
plano C-1424926-2010 son los mismos que estaban sin inscribir del plano
C-601664-1999, que nunca fueron inscritos. Y dentro de ese último plano se encuentra
el terreno sin inscribir del plano C-647760-2000 y sobre la totalidad del terreno
comprendido en el plano C-647759-2000. 4) La sentencia impugnada es omisa y le
deja en indefensión e incertidumbre en cuanto a su derecho de posesión del 25% del
plano C-647760-2000 y en cuanto al derecho de posesión de casi la totalidad del
plano C-647759-2000. En el proceso quedó claro que ambos demandados afirman ser
propietarios de la totalidad de los terrenos de esos dos planos. La juzgadora resuelve
por la tangente y afirma que lo planteado no puede ser una acción de mejor derecho
posesorio, porque los demandados no atentan contra su posesión. Pero ello es
erróneo, porque si afectan su posesión pública, pacífica e ininterrumpida de una gran
parte de sus terrenos comprendidos en esos planos. Por ello si resultaba atinente la
demanda, al estarse discutiendo sobre un terreno que en parte está sin inscribir y en
otra está inscrito. Es decir, la demanda se dirige contra los demandados por no ser
titulares registrales de los terrenos no incluidos en el plano C-1424926-2010, de los
que afirman ser dueños en las contestaciones. Pero la sentencia no se manifiesta sobre
ello y la juzgadora se equivocó en ese aspecto. 5)
Existe errónea apreciación de la
prueba, cuando se da excesivo valor al hecho de que la finca 227331-000 está
inscrita, pero ignora que sus dos terrenos tendrían una parte “en derecho de posesión,
y que esta acción judicial de mejor derecho posesorio debe ser resuelta en este
proceso ordinario”. Pero eso no se valoró, lo que le causa severos agravios. 6)
Impugna la condena en costas, por estar legitimado para interponer la demanda y ser
los demandados quienes se apropiaron de la parte inscrita de los terrenos y pretenden
despojarle de la no inscrita, comprendidas en los dos planos y que no están
sobrepuestos por el plano C-1424926-2010. Pide se anule la sentencia, se revoque y se
rechacen las excepciones y se acoja la demanda”
(apartado de escritos: archivo 21/04/2022
03:28:10). Se aclara no son atendibles los argumentos expuestos en los escritos
planteados por la apelante, incorporados 25 abril 2022, por extemporáneos. En
materia agraria no existe plazo de ampliación de agravios; todos deben interponerse en el
mismo recurso de apelación dentro del plazo para esos efectos (artículos 59 y 60 Ley de
Jurisdicción Agraria). Además, una vez que se hace uso del plazo, este se tiene por
terminado. Es decir, si se tiene tres días para apelar y se recurre en el primero, en ese
momento se tiene por cumplido el plazo, conforme se dispone en el numeral 135 Código
Procesal Civil 7130, aplicable por la fecha de inicio del proceso, el cual estable: “
Efectos.
Los actos procesales de las partes producirán inmediatamente la constitución,
modificación o extinción de derechos y deberes procesales”.
Por otro lado,
“ha...