Sentencia de Tribunal Agrario, 07-10-2022

Fecha07 Octubre 2022
Número de expediente22-000043-0391-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoPRUEBA ANTICIPADA

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EXPEDIENTE:

22-000043-0391-AG - 6

PROCESO:

PRUEBA ANTICIPADA

ACTOR/A:

L.M....D.

DEMANDADO/A:

A.Z.S.

VOTO N° 000963-F-2022

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diez horas cuatro minutos del siete de octubre de dos mil veintidós.

MEDIDA CAUTELAR ATÍPICA DENTRO DEL PROCESO SUMARIO INTERDICTAL establecido por L.M.D., mayor, casada, del hogar, cédula de identidad cinco - cero doscientos noventa y cuatro - cero ciento ochenta y seis, vecina de Guanacaste; contra J.Z.G., mayor, soltero, nicaragüense, jornalero, cédula de residencia uno cinco cinco ocho cero ocho tres uno uno tres dos seis, y A.Z.S., mayor, soltera, ama de casa, cédula de residencia uno cinco cinco ocho tres ocho cero ocho ocho uno dos ocho, ambos vecinos de Guanacaste. Actúa como defensor público de la parte actora el licenciado O.J.C.F.; y, como abogado director de la parte demandada el licenciado F.R.R., carné dieciocho mil tres. Interviene en el proceso el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL, cédula jurídica cuatro - cero cero cero - cero cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres, representado por L.D.M.G., mayor, casado, cédula de identidad cinco - trescientos veintidós- ochocientos, vecino de Liberia. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Santa Cruz. Conoce este Tribunal de la apelación contra la resolución de las trece horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil veintidós.

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I...R. al conjunto de hechos probados se omite pronunciamiento por la forma en que se resolverá.

II. Se recurre la decisión de las 13 horas 45 minutos del 11 de mayo de 2022 visible en el escritorio virtual del Juzgado Agrario de Liberia en modo PDF, cuadros 47 a 52. Tal resolución acogió la medida cautelar. Ordenó a la demandada abstenerse de obstaculizar el acceso por la servidumbre hasta calle pública; en el plazo de cinco días quitar o remover la cerca que obstruye el paso por la servidumbre, mientras dure el proceso. En caso de oposición se autoriza pedir auxilio a la Fuerza Pública, junto con las advertencias penales del caso. La impugnación es rubricada por los demandados J.Z.G. y A.Z.S.. Aduce tienen legitimación para impugnar porque la resolución les perjudica. La medida se dicta sobre una propiedad que no les pertenece; les violenta el debido proceso, el derecho de defensa, porque se sustenta únicamente en las manifestaciones de la actora y su plano catastrado. En tal dibujo topográfico se ve una servidumbre de tres metros de ancho y está delimitado por cerca, no con un ancho de seis metros como se indica en la resolución y en el reconocimiento judicial; o como erróneamente lo indica el topógrafo de la actora. Afirma se constata no existe servidumbre del ancho indicado. A., el reconocimiento judicial fue sin su presencia porque aún no estaban notificados, y la resolución se basa en un plano catastrado y el citado reconocimiento. Estima la decisión debe ser fundamentada, con pruebas para justificar lo que en su momento se dictó sustentado en el levantamiento topográfico. El plano del codemandado J.Z. se denota el ancho de la servidumbre es de tres metros. Considera en el reconocimiento judicial no se mide ese ancho. Por otra parte alega, quien tiene que darle servidumbre a la actora es la persona que les vendió a ambos. Sobre la cerca indica, se colocó por orden del señor que le vendió. Señala la actora tiene dos accesos que se reduce a dos metros y 30 centímetros el ancho del camino, el alambre y los postes también. Manifiesta, no existe producción o actividad que se vea afectada, pues expone, según la jurisprudencia el fundamento de la cautelar es la producción o la actividad agraria que se pueda ver perjudicada. Aporta como prueba el plano del codemandado J.Z. donde se ve el ancho de la servidumbre. Pide se revoque y se deje sin efecto la medida cautelar (imágenes 57 a 62).

III. El primer reclamo se vincula con lo consignado en el reconocimiento judicial y la ausencia de esa parte en la práctica de tal probanza. De la revisión de los autos, se denota la medida cautelar fue solicita en el pliego inicial, específicamente en cuadros 3 a 5. Se expuso, grosso modo, no puede ingresar a su propiedad por medio de vehículos, poder darle mantenimiento a los árboles y que Coopeguanacaste pueda ingresar a poner el servicio de luz. Pidió un reconocimiento judicial. En el pliego de imagen 23 se pidió ampliar la medida cautelar. Indicó que la cerca obstruye el ingreso a ambulancias o cualquier otro vehículo porque la cerca obstaculiza el sendero. En esa oportunidad aportó el plano catastrado inscrito el 23 de febrero de 2022 (imagen 23). El reconocimiento judicial se realizó el 20 de mayo de 2022. Se describió un sendero mostrado por la actora. Se indica tenía un ancho de 6 metros 20 centímetros aproximadamente, sin embargo, se logra observar la construcción de una cerca muerta cuya postura en reciente…” (sic). Se narra, el recorrido es de oeste a este; que el camino se iba haciendo más angosto hasta llegar a la propiedad de la actora, donde se corrobora el ancho del camino es de 3 metros. Se procede a describir la parcela de la actora. De lo reclamado en la apelación se indica que esa parte no estuvo presente, lo cual no es motivo de nulidad, dado que de conformidad con el artículo 489 del Código de Trabajo de empleo supletorio en la materia, es dable realizar el trámite anticipado, si a la fecha de iniciar el trámite sumario cautelar la contraria no se encuentra notificada, como en la especie, ello no genera vicio. No obstante, al apersonarse podrá exponer sus argumentos y alegaciones sobre la práctica de la probanza y ofrecer si es del caso contraprueba. Sin embargo, se denota, a la luz de lo agraviado, el reconocimiento judicial posee inconsistencias que generan la indefensión acusada y son atendibles. En...

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