Sentencia de Tribunal Agrario, 10-04-2019

Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11-160095-0642-AG
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

*111600950642AG*

EXPEDIENTE:

11-160095-0642-AG - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

ACUEDUCTO DE SEGOVIA S.A.

DEMANDADO/A:

VINDAS Y SARMIENTO S,A.

VOTO N° 000265-F-2019

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las diecinueve horas y siete minutos del diez de abril de dos mil diecinueve.

PROCESO ORDINARIO DE ACUEDUCTO DE SEGOVIA SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica tres - ciento uno - quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y dos, representada por su apoderada general sin límite de suma A.B.S.V., mayor, soltera, empresaria, vecina de P., pasaporte R cero cuatro seis cinco seis cinco; contra VINDAS Y SARMIENTO SOCIEDAD ANÓNIMA cédula de persona jurídica tres - ciento uno - doscientos cinco mil treinta y nueve, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma J.M.V.P., mayor, casado una vez, topógrafo, vecino de H., cédula de identidad cuatro- cero noventa y ocho - doscientos veinte. Actúa como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado M.M.P. colegiado cinco mil novecientos noventa y siete, y como abogado director de la parte accionada el licenciado M.P.. Tramitado ante el Juzgado Agrario de P..

Redacta la jueza D.B.; y,

CONSIDERANDO:

I. Se apela la resolución de las 11 horas 20 minutos del 29 de octubre de 2018 visible en el expediente virtual del Juzgado Agrario de P., en modo PDF, imágenes 29 a 30. Se declaró la caducidad del proceso y condenó al actor al pago de las costas personales y procesales. Recurre tal decisión el letrado M.M.P. en su condición de apoderado especial judicial de Acueducto de Segovia Sociedad Anónima (imágenes 33 a 44 del expediente virtual). Los agravios son los siguientes: 1. El ponerle fin al proceso no es responsabilidad, ni de esa dirección legal o de la mercantil actora. Explica no se consideró la multa de doscientos colones impuesta a su representada fue cancelada el 07 de mayo de 2018 por lo que no existe impedimento alguno para señalar nueva hora y fecha para evacuar la prueba. El comprobante de pago se adjuntó a la oposición de solicitud de deserción formulada por la parte contraria. Esa cancelación de llevó a cabo cinco meses antes del dictado de la resolución objeto de impugnación. Reitera no existe motivos de imposibilidad para la oficina judicial de continuar con el señalamiento. 2. Afirma no cumplió con lo prevenido porque no fueron notificados. Manifiesta, desde el 28 de octubre de 2011 señaló para notificaciones el fax 2221-6162 el cual no se ha modificado. Sin razón aparente, las últimas resoluciones no le fueron comunicadas sino ha sido al correo de la representante legal de la actora la señora A.B.S.V.. Estima esa situación debería de ser subsidiaria porque el medio oficial es vía fax. Califica la situación de nulidad absoluta tanto de las resoluciones como de los actos señalados. 3. El instituto de la deserción dada la naturaleza del proceso agrario, no se encuentra regulado y solo puede darse de manera excepcional. Argumenta en criterios de Tribunales especializados y de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, tal figura no es de aplicación per se ipso. Estima no se encuentra regulado en el cuerpo normativo de esta naturaleza. Menciona el principio de oficiosidad en cuanto es fundamental en la disciplina para la tramitación de asuntos, siendo contrariado en la resolución impugnada. Estima en la especie no se cumple ningún supuesto de excepción para aplicar la caducidad o deserción.

II. Este asunto inició el 28 de octubre de 2011 según sello de recibido de foja 78 del tomo I del expediente físico. Por tal razón conviene hacer algunas precisiones en torno a la legislación aplicable, dado no existe en la Ley de Jurisdicción Agraria la regulación de la forma anormal de terminación del proceso denominada deserción, o bien caducidad de la instancia según las modernas corrientes procesalistas. Con la entrada en vigor del Código de Trabajo ley número 9343, debe de observarse los supuestos en que deberá aplicarse en primer orden la ley procesal laboral y luego los demás cuerpos procesales. Se estima necesario hacer las siguientes apreciaciones, dada la particular coyuntura procesal en que se encuentra el proceso agrario. La demanda ordinaria se interpuso estando aún vigente el Código procesal civil de 1989. En primer lugar, resulta necesario, aclarar en virtud del ordinal 26 de la Ley de Jurisdicción Agraria, en ausencia de normas procesales, se aplicará por analogía la normativa laboral y en su defecto el código de procedimientos respectivo. El instituto de la deserción es una forma anormal de finalización del proceso, la cual tiene como fin primordial, los procesos no permanezcan sin solución en forma indeterminada, pues lo contrario iría en contra del principio de seguridad jurídica y lesionaría a las partes demandadas sin justificación. El Código Procesal Civil hoy derogado utilizado en forma supletoria, al no contener la Ley de Jurisdicción Agraria norma alguna que regule el instituto procesal de la deserción, dispone en el artículo 212 que mientras no hubiera recaído sentencia de primera instancia, se declararía desierto el proceso al no haberse instado su prosecución en el curso del plazo de tres meses. Las gestiones que no tengan como efecto la finalidad de instar el proceso, no interrumpirían el plazo indicado. Por su parte el numeral 113 del mismo cuerpo legal, indicaba tal plazo correría desde el último acto procesal de la parte actora o interviniente tendiente a la efectiva prosecución del proceso y si el mismo estuviera paralizado por fuerza mayor o cualquier otra causa independientemente de la voluntad de las personas litigantes, no correría sino desde que éstos pudieran instar el curso de aquel. De tal manera, era requerido para decretar el fenecimiento del proceso por esa causa que no hubiera recaído sentencia de primera instancia y transcurrieran 3 meses al menos sin que la parte actora impulsara en forma efectiva el avance del proceso, además de no vetarse la posibilidad que fuera declarada aún sin haberse trabado la litis. Empero, se debe observar que el Transitorio I.2 de la Ley 9343 Código de Trabajo vigente, determina los procesos que a la entrada en vigor de esa norma tuvieran señalamiento de prueba, se regirían de conformidad con la legislación anterior, de lo contrario aplicaría el nuevo orden procesal normativo que empezó a regir a partir del 25 de julio del 2017. En este asunto la audiencia a juicio consta en la resolución de las 15 horas 30 minutos del 12 de setiembre de 2014 (página 521 del tomo segundo). Desde ese momento se ha suspendido la audiencia por diversas razones. Producto de esa situación procesal no se emplean las normas del Código de Trabajo ley 9373 concernientes a la deserción como tampoco las nuevas de la caducidad de la Ley 9372. Lo anterior se debe aclarar, dado el plazo y los supuestos de aplicación varían en la novedosa legislación, tanto laboral como civil. En el subjudice el plazo a aplicar sería el del código procesal civil de 1989, de tres meses. Ese tiempo en todo caso esta sobradamente superado pues el expediente se mantuvo inactivo desde el 22 de junio de 2017 (foja 710 del tomo III del expediente físico) cuando la parte no se presentó a la audiencia de práctica de prueba, hasta el 07 de mayo de 2018 (momento en que cancela la multa impuesta y pide nuevo señalamiento en imagen 20 del expediente virtual). Se debe aclarar que la indebida aplicación del fundamento procesal no conlleva nulidad alguna, dado que como se explicó de manera amplia al inicio de este acápite, se encuentra el sistema procesal en un cambio, y no se ha generado lesión alguna al derecho de defensa de la parte. Además, lo que ha de decretarse es la deserción, dado que ha transcurrido sobradamente un plazo mayor a tres meses, sin que medie justificación alguna para no impulsar la parte actora de manera eficaz el proceso. A esa parte se le impuso el traslado de la persona juzgadora y auxiliar al lugar de los hechos, lo cual no protestó, siendo la razón por la cual no ha avanzado a otras etapas el proceso, y era necesaria su intervención.

III. Concerniente a lo alegado sobre la indebida notificación no se precisa tal defecto. En diversos memoriales se hace alusión como forma subsidiaria la dirección electrónica ausberzal@gmail.com (foja 630 y 706 del tomo III). Fue excluido en el pliego de oposición a la deserción (imagen 26 del expediente virtual). La oficina judicial cumplió con realizar la comunicación a uno de los medios...

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