Sentencia de Tribunal Agrario, 12-10-2020

Número de expediente20-000069-0298-AG
Fecha12 Octubre 2020
EmisorTribunal Agrario (Costa Rica)
Tipo de procesoMEDIDA CAUTELAR

*200000690298AG*

EXPEDIENTE:

20-000069-0298-AG - 3

PROCESO:

MEDIDA CAUTELAR

ACTOR/A:

N.A.R. ACUÑA

DEMANDADO/A:

COMPAÑIA FRUTERA LA PAZ A.A

VOTO N° 957-F-2020

TRIBUNAL AGRARIO. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ.- A las trece horas ocho minutos del doce de octubre de dos mil veinte.-

MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA solicitada por N.A.R.A., mayor, casado, ingeniero agrónomo, vecino de Pital de S.C., cédula dos-cuatrocientos setenta y siete-trescientos sesenta y seis; contra COOPEPROAGRO R.L. y ACORDE. Interviene como abogado de la parte actora: F.D.A.Á., colegiado veintiocho mil ochocientos cincuenta y ocho. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, S.C.. Conoce este Tribunal, apelación de la resolución cautelar 141 de 23 de junio 2020.

Redacta la J.A.R., y;

CONSIDERANDO:

I.- Conoce este Tribunal del recurso de apelación con nulidad concomitante planteado por la parte actora contra la resolución cautelar 141 de 23 de junio 2020 que rechazó las medidas cautelares anticipadas. Se resumen y ordenan los motivos de nulidad y agravios para facilitar su análisis, como sigue:

1) Indica, en reiteradas ocasiones, entre ellas el 16 de junio 2020, se le solicitó al juez una audiencia para explicar y ampliar el caso por ser complejos los flujos de dinero y cómo no se entregaron a los solicitantes del crédito, pero nunca se refirió a ese punto de la petitoria, generando una nulidad del auto.

2) Resalta, como petitoria cautelar subsidiaria se pidió la suspensión del pago de los créditos hasta tanto ACORDE rindiese informe de sus labores como coadministrador. La medida se rechazó por indeterminada, indicando la persona juzgadora de primera instancia que no se especificó cuál es el crédito que se pretendía suspender los pagos, las razones por la cuál era eso necesario y el sujeto beneficiado por dicha medida, lo que violenta el presupuesto de apariencia de buen derecho, porque la medida podría lesionar los derechos de las partes interesadas y no se logra determinar que en caso de que se dicte sentencia de fondo, la misma pueda ser ventilada como posible. Reclama, el documento donde se solicita la medida cautelar debe ser leído como un todo y seguirse el hilo conductor, para interpretarlo en el sentido mismo de las palabras, valorar adecuadamente la prueba y resolver conforme a derecho. En el hecho 16 se describe el crédito específicamente y se aporta la prueba 14, que también lo individualiza, así como quedan claros los beneficiados, los inmuebles anotados y la garantía fiduciaria de “persona física Centro Medico Arenal, que hay una “garantía fiduciaria de persona física Centro Medico Arenal, que hay una garantía fiduciaria personal por medio de V.R.A.” (sic). Reitera, no se desprende que el juez haya identificado, a pesar de haberse aportado, el crédito que se pretende suspender, pese a que en el hecho 16 se determina cuál es el crédito y de la prueba 14 se desprende no tiene número de operación, pero si se señala la fecha 31 de julio, se indica se firmó bajo coacción y se adjunta el documento que lo comprueba. No se puede especificar un número de crédito, ya que la readecuación no lo posee.

3) En el segundo bloque de afirmaciones del porqué del rechazo, se desprende, el juez de primera instancia no logró identificar, a pesar de haberse aportado “las razones por la cuál es necesaria la suspensión, el sujeto beneficiado por dicha medida, con lo cual se violenta el presupuesto de apariencia de buen derecho, por que tal medida podría lesionar los derechos de las partes interesadas”. Transcribe lo indicado al respecto en la resolución impugnada, lo cual considera indica claramente el periculum in mora: “La presente solicitud es para evitar una posible, ejecución de un pagaré, ejecución hipotecaria de unos apartamentos y que se manche al fiador de la deuda, Clínica Santa Mónica” (una de las razones por las que es necesaria la suspensión, se determina uno de los beneficiados, Centro Medico Arenal S.A.). Agrega además en relación con lo anterior:

- Volver a sembrar se le negó desde el año 2017 y su dinero se redestinó a otros proyectos que NO tienen en este momento la totalidad de la fruta entregada (áreas sembradas) a la Cooperativa, no se apegan al plan de inversión, por ende la Cooperativa no tiene liquidez para hacer frente a los pagos de ACORDE a pesar de seguir teniendo saldo en las cuentas (en su cuenta de la Cooperativa) (no hay aparente manejo regular en el manejo de los fondos si no se los asignan, cumpliendo él con lo requerido para hacerlo dentro de la Cooperativa y que sea usado por terceros pero no paguen por el uso).

- Para obtener todas esas garantías se le coacciono a firmar por no entender el giro y responsabilidad de lo que se estaba asumiendo, a pesar de entender que el mismo acreedor se constituiría en coadministrador, cosa que hizo de mala manera. Asegura, al firmar pensó que la administración de sus recursos y la deuda no estaría en mejores manos, siendo que con el pagaré ya estaba garantizado el monto del crédito, por lo que no puede haber apariencia de buen derecho si se firmó bajo coacción y amenaza, unido a que a pesar de estar garantizado con un pagaré el crédito, se le coaccionó para aumentar las garantías a reales y fiduciarias.

- Se le coaccionó a firmar, mediante aseveraciones lejanas a la realidad, la constitución de una garantía real sobre los apartamentos que son el patrimonio familiar y constituyó como fiadora la Clínica de su esposa (no puede haber apariencia de buen derecho si se firmó, bajo coacción y amenaza).

- Las garantías se van a mantener anotadas (los apartamentos que son 1.5 veces el valor de la deuda en la readecuación) durante todo el proceso de fondo, por ende hasta sentencia, los intereses de ACORDE y la Cooperativa estarían cubiertos, pero de ejecutarse en este momento perdería el patrimonio familiar del trabajo de toda una vida en el agro (no tendría afectación ACORDE y la Cooperativa de resultar gananciosos).

- Si llega a desaparecer la Cooperativa o ejecutar ACORDE las garantías, estaría quedando al descubierto su deuda. Las garantías son el patrimonio familiar, pero el resto de asociados con el dinero que le correspondía a su proyecto estarían generando ganancias desmedidas beneficiándose de su garantía y de sus pagos de interés y capital mensuales (no tendría sentido el proceso de fondo porque perdí mi capital y ejecutaron la empresa de su esposa (fiadora) y los apartamentos del patrimonio familiar).

- Son ellos mismos miembros de Consejo de Administración y los encargados de asignarse a sí mismos los recursos y no darle recursos a él para siembra pero beneficiándose de forma directa de su dinero, sin pagar los intereses por el uso del dinero y quedando obligado a esto ante ACORDE (no hay apariencia de buen derecho en el accionar de la Cooperativa si los mismos miembros del Consejo le retienen su dinero y lo utilizan para su beneficio propio).

4) Transcribe los argumentos que expuso en su memorial inicial para apoyar que cumple con demostrar los presupuestos de apariencia de buen derecho, peligro de demora y ponderación de los intereses en juego. Reitera quedó claro cuál es el crédito que solicita se suspendan los pagos, descrito en el hecho 16 y probado con el elemento probatorio 14. Reitera que en el apartado de análisis de los presupuestos procesales se detalló el porqué de la necesidad de suspensión, la apariencia de buen derecho ante el incumplimiento contractual de la Cooperativa y ACORDE. Resalta que, al garantizar los pagos mediante fiadores, garantía real y fruta, NO se estarían lesionando derechos de los interesados, ya que la sumatoria de las garantías es muy superior a la deuda y permitiría indexar en su favor de resultar pretenciosa su teoría del caso.

Pide se revoque la resolución impugnada por los errores procesales, de apreciación probatoria y no referirse a todos los puntos de la medida solicitada y se declare con lugar que deben suspenderse los pagos de los créditos hasta tanto ACORDE no rinda informe de sus labores como coadministrador (apartado de escritos: archivo 26/06/2020 21:38:49 p.m.).

II.- El numeral 592 Código de Trabajo, aplicado por remisión del artículo 60 Ley de Jurisdicción Agraria, dispone que, antes de resolver los agravios de un recurso de apelación, el Tribunal debe revisar los procedimientos, para determinar si existe algún vicio o defecto procesal que de ser posible se deba subsanar, o en caso contrario, sancionar con nulidad procesal. Asimismo, el artículo 26 Ley de Jurisdicción Agraria, en lo que interesa dispone: "Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso". Por ende, si se encontrase que se ha omitido algún requisito capaz de causar efectiva indefensión, debe decretarse la subsanación del vicio si es posible o bien la nulidad de las actuaciones o resoluciones, hasta donde sea necesario para orientar el curso normal del juicio. Al amparo de dichas regulaciones, esta S. ha mantenido el criterio de que la declaratoria de nulidad procesal procede extraordinariamente, cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento, para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento, por violación a formas esenciales en el trámite (artículos 31, 32 Código Procesal Civil, aplicados supletoriamente).

III.- En el motivo de nulidad invocado se reclama no se realizó la audiencia que la parte promovente solicitó en su memorial de 16 de junio 2020, para explicar y ampliar el caso, por ser complejos los flujos de dinero y cómo no se entregaron a los solicitantes el crédito. Se aclara al respecto, que aunque las reformas procesales laboral y civil, que se aplican supletoriamente en materia agraria, introdujeron la oralidad en los procedimientos, no...

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